Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA PROCESO ACCIONA NTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 126 Acción de Tutela CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar (Cesar) Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2024 00425 00 2024 00137 Improcedente - Hecho Superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 323 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone este Despacho Judicial a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar (Cesar), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Refiere el accionante que el 31 de mayo de la presente anualidad, presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitud de prescripción y extinción de la pena del proceso con Radicado 20001 60 01 086 2021 00461 00. No obstante, indica no haber recibido respuesta de su petición. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada, el señor CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA, solicita se amparen su derecho fundamental y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolver de fondo su solicitud. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, am bos de Valledupar (Cesar).
Asimismo, se ofició a las accionadas y vinculadas para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pese a ser notificado 1 en debida forma, el accionado no allegó respuesta dentro del término 2 concedido para el efecto. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante oficio No. 639 del 23 de octubre de 2024, el vinculado allegó el informe pertinente, en donde manifiesta que en auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado accionado resolvió conceder la extinción de la sanción penal por prescripción a favor del accionado.
Al respecto, informa que la providencia fue enviada a la dirección de correo electrónico que le fue allegada por el Despacho; no obstante, alega que durante el presente trámite tutelar se verificó el correo aportado y se procedió a enviar la providencia a la dirección electrónica que realmente corresponde al accionante. Por lo previamente expuesto, solicita la desvinculación y la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha dependencia, bajo el argumento que, los derechos fundamentales alegados por el actor no han sido vulnerados, como quiera que, las decisiones y postulaciones que a la fecha le han sido radicadas, con relación al señor CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA, han sido tramitadas oportunamente. 1 A través de correo electrónico el 23 de octubre de 2024 a las 09:12 a.m.;
Ver trazabilidad en Exp.Digital (05ConstanciaNotificacion) 2 “(…) término máximo de dos (02) días para rendir los informes que est imen pertinentes (…)”; Ver Exp Digital (04AutoImprimeTramite) A S U NTO: S E NTENCIA DE TU TELA DE P RIM ERA IN STANCIA A C CIONANTE: CE SAR A UGUS TO RIOS FONSECA A C CIONADO: JU ZGADO 01 DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M E DIDAS DE S E GURIDAD DE VALLE DUPAR Y O TROS.
RA DICADO: 20001 22 04 003 2024 00425 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub judice, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA, al no haberle dado respuesta a su solicitud del 31 de mayo de la anualidad, relativa a que se decretara la prescripción y extinción de la pena dentro del Proceso Penal con Radicado No. 2021 00461.
En este punto, la Sala precisa hacer una aclaración previa, si bien el accionante solicita el amparo del derecho de petición, una vez analizada las circunstancias fácticas del asunto, se deduce que lo pretendido por el accionante es la tutela de su ius fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte ha explicado que mediante el derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos propios de sus funciones, toda vez que, sus actuaciones se encuentran sujetas a los términos y procedimientos propios de cada actuación, siendo estas garantías la que conforman la protección del debido proceso.
Con sujeción a lo expuesto previamente, en lo sucesivo se hará referencia a que el amparo solicitado por el accionante es frente al derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en primer lugar, para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que A S U NTO: S E NTENCIA DE TU TELA DE P RIM ERA IN STANCIA A C CIONANTE: CE SAR A UGUS TO RIOS FONSECA A C CIONADO: JU ZGADO 01 DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M E DIDAS DE S E GURIDAD DE VALLE DUPAR Y O TROS.
RA DICADO: 20001 22 04 003 2024 00425 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo.
Lo anterior es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”, este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental ” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”3. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 4 y bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”5. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no 3 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 4 C.C. ST - 396 de 2023. 5 C.C. ST – 200 de 2022 A S U NTO: S E NTENCIA DE TU TELA DE P RIM ERA IN STANCIA A C CIONANTE: CE SAR A UGUS TO RIOS FONSECA A C CIONADO: JU ZGADO 01 DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M E DIDAS DE S E GURIDAD DE VALLE DUPAR Y O TROS.
RA DICADO: 20001 22 04 003 2024 00425 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” 6.
6. LA DECISIÓN De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela, se observa que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En particular, el actor adujo que, el 31 de mayo de la anualidad, presento ante el Juzgado Primero de EJMPS 7 de Valledupar, solicitud de prescripción y extinción de la pena del Proceso Penal con Radicado 20001 60 01 086 2021 00461 00; sin embargo, refirió que al momento de la presentación de la acción tutelar no había recibido respuesta alguna frente a lo solicitado.
Con relación a lo antecedente, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Valledupar, quien intervino en el presente trámite como accionado, informó que a través de auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado accionado resolvió conceder la extinción de la sanción penal por prescripción a favor del accionante. Dicha providencia, según manifestó, fue enviada a la dirección de correo electrónico que le fue allegada por el Despacho; sin embargo, adujo que durante el presente trámite tutelar se verificó el correo aportado y se procedió a enviar la providencia a la dirección electrónica que realmente corresponde al señor CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA.
Al respecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas8 anexadas por el Centro de Servicios que, en efecto, mediante providencia del 18 de junio del 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió: “PRIMERO: Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de 48 meses de prisión impuesta a CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.635.732, mediante sentencia de 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar por lo dicho en la parte motiva de este interlocutorio.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, ordenando el archivo definitivo del proceso. (…)” 6 C.C. ST – 054 de 2020. 7 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 8 Exp. Digital (07Anexo1) A S U NTO: S E NTENCIA DE TU TELA DE P RIM ERA IN STANCIA A C CIONANTE: CE SAR A UGUS TO RIOS FONSECA A C CIONADO: JU ZGADO 01 DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M E DIDAS DE S E GURIDAD DE VALLE DUPAR Y O TROS.
RA DICADO: 20001 22 04 003 2024 00425 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La anterior decisión, según se evidencia, fue notificada por el Centro de Servicios, en un primer momento, el 18 de junio de 2024, al correo señalado por el Despacho en el oficio de notificación del auto interlocutorio 9, el cual no correspondía a la dirección electrónica señalada por el accionante.
No obstante, lo anterior, tal como lo informa la Dependencia vinculada en la trazabilidad anexada10, se pudo corroborar que dicha providencia fue notificada, por segunda vez, el 23 de octubre de 2024 vía correo, esta vez a la dirección electrónica indicada por el accionante para ello, -cesaraougusto28@gmail.com-, la cual concuerda con la señalada en el escrito de tutela11.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 22 de octubre de 2024, y que la notificación, del auto interlocutorio que decretó la prescripción de la pena y la consecuente extinción de la misma, se realizó el 23 de octubre de 2024, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En los precedentes términos, teniendo en cuenta que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante sería inocuo, ya que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente por carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO RIOS FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 cesaraugusto28@gmal.com; Ver en Exp. Digital (07Anexo1 – Folio 5) 10 Exp. Digital (08Anexo2 11 Exp. Digital (01Demanda) A S U NTO: S E NTENCIA DE TU TELA DE P RIM ERA IN STANCIA A C CIONANTE: CE SAR A UGUS TO RIOS FONSECA A C CIONADO: JU ZGADO 01 DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M E DIDAS DE S E GURIDAD DE VALLE DUPAR Y O TROS.
RA DICADO: 20001 22 04 003 2024 00425 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO A S U NTO: S E NTENCIA DE TU TELA DE P RIM ERA IN STANCIA A C CIONANTE: CE SAR A UGUS TO RIOS FONSECA A C CIONADO: JU ZGADO 01 DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M E DIDAS DE S E GURIDAD DE VALLE DUPAR Y O TROS.
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