Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Patricia Acosta Carrillo Demandada: Serviola Sas Y Logytech Mobiles SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: CLAUDIA PATRICIA ACOSTA CARRILLO Demandada: SERVIOLA SAS Y LOGYTECH MOBILES SAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada, Claudia Patricia Acosta Carrillo instauró demanda ordinaria laboral para que declare la existencia de una relación laboral con la empresa Serviola S.A.S., bajo un contrato de trabajo en misión iniciado el 26 de julio de 2017 y terminado de forma unilateral el 20 de septiembre de 2019, con responsabilidad solidaria de la empresa Logytech Mobile S.A.S. Pretende que se reconozca que durante la vigencia del contrato desempeñó el cargo de asesora de tropa y que el accidente sufrido el 19 de octubre de 2017 tuvo lugar en cumplimiento de sus funciones.
Como consecuencia, pide su reintegro al mismo cargo o a otro en mejores condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde octubre de 2019 hasta el momento en P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Patricia Acosta Carrillo Demandada: Serviola Sas Y Logytech Mobiles SAS que se produzca su reintegro, junto con los reajustes correspondientes.
De igual manera, solicita el pago de todas las prestaciones sociales causadas durante dicho periodo, incluidas cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a la seguridad social, con sus reajustes e indexación. También reclama el pago de sanciones por la no consignación oportuna de cesantías e intereses, indemnización por perjuicios morales, psicológicos y daños a la vida en relación. Mediante auto de 26 de noviembre de 2025 la Juez A quo inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para el efecto, le concedió 5 días a la parte demandante a fin de que subsanara las falencias allí advertidas. Por correo allegado el 3 de diciembre de 2024, la parte demandante aportó escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto de 20 de marzo de 2025, el juzgado de instancia decidió rechazar la demanda, por cuanto, a su juicio, la parte demandante no subsanó la totalidad de las falencias advertidas.
Frente a dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. TESIS DEL JUZGADO Precisó la Jueza de instancia que, pese a que la parte demandante allegó escrito de subsanación en término, lo cierto es que con el mismo no quedaron subsanadas la totalidad de las falencias detectadas, por cuanto considera que persiste la inexistencia de la pretensión declarativa que dé lugar a ordenar el reintegro solicitado en la pretensión sexta, además que la pretensión quinta se excluye con la sexta.
Igualmente, frente a las pretensiones subsidiarias la expuesta en el numeral cuarto se excluye con las de los numerales quinto y sexto, motivo por el que se persistió en el incumplimiento de lo dispuesto en artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación indicando que dicha decisión resulta equivocada porque la demanda sí fue subsanada en los términos exigidos por el despacho tras la inadmisión inicial de noviembre de 2024.
Explicó que la pretensión sexta, relativa al reintegro, fue corregida conforme a lo ordenado y que la quinta en nada se excluye con aquella, de modo que no existe la contradicción señalada por el juez. De igual forma, argumentó que las pretensiones subsidiarias cuarta, quinta y sexta no se excluyen entre sí, ya que corresponden a derechos y sanciones de naturaleza diferente: la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, la sanción por no pago de cesantías y los intereses moratorios de las mismas.
Todas P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Patricia Acosta Carrillo Demandada: Serviola Sas Y Logytech Mobiles SAS estas pueden acumularse en una misma demanda por fundarse en supuestos jurídicos distintos. En respaldo de su solicitud invocó los principios de in dubio pro operario, de favorabilidad al trabajador y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, previstos en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Constitución Política.
Reclamó que se garantice el debido proceso y el derecho al trabajo de su poderdante, enfatizando que no es admisible que errores formales impidan el estudio de fondo de la reclamación. En consecuencia, pidió que se revoque o modifique el auto impugnado y se disponga la admisión de la demanda, para que se surta el trámite ordinario laboral correspondiente.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a la parte para presentar alegatos de conclusión, el mismo transcurrió en silencio, tal como se observa en constancia secretarial vista en archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia al rechazar la demanda, al considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto de fecha 26 de noviembre de 2024.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, como quiera que la parte demandante no subsanó a cabalidad las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, esto es, la exposición clara y precisa de sus pretensiones, por ser excluyentes entre sí. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Patricia Acosta Carrillo Demandada: Serviola Sas Y Logytech Mobiles SAS Para resolver, se recuerda que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 25.
Forma y requisitos de la demanda: La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo…” (Subrayado y resaltado al copiar) Cabe resaltar, que según lo contemplado en el artículo 28 de la norma procesal laboral, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, dispondrá su devolución para que se subsanada dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.
Regresando al caso sub- lite, se advierte que, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, la Jueza a quo, inadmitió la demanda al considerar: Corresponde al Despacho decidir respecto de la demanda instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA ACOSTA CARRILLO contra SERVIOLA SAS Y LOGYTECH MOBILE SAS una vez analizada, se observa que, no reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 25 del C.P.T y S.S, razón por la cual se inadmitirá teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En cuanto a las pretensiones principales, se observa que, no existe solicitud de declaración alguna que dé lugar a ordenar el reintegro solicitado en la pretensión quinta y en las subsidiarias, igualmente tenemos que, no se plantea petición de declaración alguna que permita condenar a la sanción establecida en el artículo 216 del C.S.T. Adicionalmente las pretensiones llevan consigo una indebida acumulación, las principales contenidas en los numerales del trece al quince se excluye con las demás peticiones y las subsidiarias ubicadas en los numerales del quinto al séptimo, también se excluyen con las otras pretensiones referidas como subsidiarias.
“ Y, en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte demandante, allegó escrito de subsanación en término, sin embargo, mediante auto de 20 de marzo de 2025, la Jueza a quo decidió rechazar la demanda, por las siguientes razones: “Observa el Despacho que, con la subsanación de demanda presentada por la parte P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Patricia Acosta Carrillo Demandada: Serviola Sas Y Logytech Mobiles SAS demandante mediante su apoderada judicial, no se corrigieron la totalidad de los yerros identificados en el auto que la inadmitió, como se advierte a continuación. En cuanto a las pretensiones principales, se observa que, persiste la inexistencia de la pretensión declarativa que dé lugar a ordenar el reintegro solicitado en la pretensión sexta, además de que, la pretensión quinta se excluye con la sexta.
Frente a las pretensiones subsidiarias tenemos que la ubicada en el numeral cuarto se excluye con las de los numerales quinto y sexto. Lo anterior en contravía de los contemplado en el artículo 25 A del C.P. TY S.S. según el cual la acumulación de pretensiones, debe en todos los casos, cumplir los siguientes (i) Que el Juez sea competente para conocer de todas ellas, (ii) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y (iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En el presente asunto es el segundo requisito es el que no cumplen las referidas pretensiones. Conforme a lo anterior, procede la Sala a estudiar si, en efecto, le asiste razón a la apelante o, al Juzgado de instancia. Se observa que en el auto por el cual se inadmitió la demanda, se indicó a la parte actora que, respecto de las pretensiones principales, no existía una pretensión declarativa que sirviera de soporte a la condena de reintegro.
Revisada la subsanación, tal como lo consideró la Jueza a quo, se advierte que las pretensiones declarativas se enfocaron en la solicitud de reconocimiento del contrato de trabajo del 26 de julio de 2017 al 20 de septiembre de 2019, la declaración de responsabilidad solidaria de Logytech Mobile S.A.S., la declaratoria del cargo que ocupaba la actora, la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2017 y la terminación unilateral sin justa causa.
Así las cosas, se concluye que no existe pretensión alguna encaminada a declarar un derecho que permita condenar a la demandada al reintegro, es decir, no hay soporte jurídico para imponer tal consecuencia negativa a la parte pasiva, pues debió solicitarse expresamente la ineficacia del despido. Esta falencia se advierte tanto en la demanda inicial como en la subsanación, configurándose así el primer yerro que no fue corregido.
Igualmente, se observa que, conforme a la actuación cuestionada, las pretensiones quinta y sexta de las principales resultan excluyentes entre sí. En la primera se solicita la declaratoria de terminación unilateral del contrato de trabajo y, en la segunda, el reintegro. Debe precisar la Sala que estas pretensiones se excluyen, dado que la indemnización por despido injusto constituye una compensación al trabajador por la ruptura contractual sin justa causa, lo cual supone la existencia de solución de continuidad; mientras que el reintegro, por el contrario, parte de la inexistencia de dicha ruptura, es decir, del restablecimiento del estado anterior (statu quo ante) sin solución de continuidad.
En consecuencia, al persistir tal yerro, lo que correspondía era el rechazo de la demanda, como acertadamente lo consideró la Jueza a quo. De otra parte, se advierte la incompatibilidad entre la pretensión subsidiaria del numeral P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Patricia Acosta Carrillo Demandada: Serviola Sas Y Logytech Mobiles SAS cuarto, encaminada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y, las contenidas en los numerales quinto y sexto, referidas al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 90 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Si bien estas últimas, en principio, podrían acumularse, en el caso concreto resultan improcedentes, dado que la declaratoria del contrato se pretende hasta el 20 de septiembre de 2019, mientras que las indemnizaciones mencionadas se reclaman por los años posteriores, hasta cuando se efectuare el reintegro, lo que constituye el mismo yerro antes explicado respecto de las pretensiones principales.
Por tanto, obró correctamente la Jueza al declarar que no eran admisibles. Conviene aclarar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las pretensiones constituyen la manifestación de la voluntad del promotor del litigio orientada a obtener un efecto jurídico a su favor. Estas se concretan en las declaraciones y condenas que, en virtud del principio de congruencia, delimitan el alcance de la sentencia que pone fin al litigio.
En ese sentido, al momento de admitir la demanda no puede existir duda alguna sobre lo solicitado por el actor. Así, se evidencian yerros que fueron advertidos en el auto de inadmisión, persistieron en la subsanación y resultan dispares e inaplicables al momento de proferir sentencia. No observa esta instancia un excesivo rigorismo en la decisión adoptada por la Jueza a quo, toda vez que, en casos como el presente, resulta fundamental la precisión y claridad, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.
En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, al acreditarse que la parte demandante no subsanó de manera adecuada las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00233-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Claudia Patricia Acosta Carrillo Demandada: Serviola Sas Y Logytech Mobiles SAS PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA ACOSTA CARRILLO contra SERVIOLA SAS Y LOGYTECH MOBILES S.A.S conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), la que será dividida en partes iguales.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c1ff4aa39edffe6cf15d81cd75ac311e01d7b8dd0abc05eb9807cd1857ab63b Documento generado en 09/10/2025 10:41:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7