Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE MARZO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Luz Mery Silva Quiñones Colpensiones y otra 73001-31-05-001-2021-00278-01 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 30 de enero de 2025.
(Expediente digital segunda instancia, archivo 06) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Cotizó 1231.29 semanas al sistema de pensiones, hasta diciembre de 2014, incluyendo las semanas que se reportan en mora por parte del empleador.
Condenatorias Se condene a Colpensiones a pagar: Pensión de vejez desde cuando cumplió 55 años de edad. El retroactivo pensional. Intereses de ora. Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ultra y extra petita. Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Nació el 24 de abril de 1956, contando al 1º de abril de 1994 con 37 años, siendo beneficiaria del régimen de transición. Laboró para el municipio de Guaduas-Cundinamarca desde el 16 de mayo de 1987 hasta el 20 de enero de 1993. Con la empresa Emprehón en Liquidación, desde agosto de 1996 hasta enero de 2015. Para julio de 2025 ya contaba con 750 semanas cotizadas y al 31 de diciembre de 2014, tenía más de 1000 semanas, cumpliendo a cabalidad con el acto legislativo 01 de 2005. Revisada la historia laboral, se presenta un faltante de algunos períodos cotizados a Colpensiones. El 28 de enero de 2021 solicitó corrección de su historia laboral, del período de enero de 2003 a abril de 2007, períodos que aparecen reportados en cero, y para tal fin, aportó las planillas de autoliquidación de aportes por parte de Emprehón en Liquidación, y que, corregida su historia laboral, se le reconociera el derecho pensional. En una primera respuesta, Colpensiones le solicitó una documentación adicional y en la segunda respuesta, le manifestó que su empleador había realizado pagos por seguridad social para los ciclos enero y febrero de 2004, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales. El 16 de marzo de 2021, le remitió a Colpensiones, la planilla de pago de seguridad social realizado por el empleador. Colpensiones debió iniciar el trámite de cobro coactivo contra el empleador Emprehón, frente a las semanas presuntamente adeudadas. Consultada la historia laboral del 16 de marzo de 2021, Colpensiones corrigió la misma en gran parte, del período de enero de 2003 a abril de 2007, pero no incluyó el período de abril de 2004 pese a habérsele remitido la planilla de pago respectiva. En oficio emitido el 21 de abril de 2021, Colpensiones le informa que no es posible verificar las copias de pago de los ciclos de abril de 2004 por no estar legibles. El 26 de abril de 2021 le remitió fotocopia de la referida planilla, acompañada de solicitud de corrección laboral. Dicha planilla también fue remitida por Emprehón el 3 de mayo de 2021. El 8 de junio de esa anualidad, se emite la resolución SUB136012 mediante la cual le niega la pensión de vejez, por insuficiencia de semanas cotizadas. El 11 de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo. El 17 de junio de nuevo Colpensiones solicita información sobre el pago de abril de 2004 y en esta oportunidad se le remite nuevamente el 24 de dicho mes y año, pero Colpensiones reitera que no es posible su verificación. Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio Público propuso la excepción de prescripción parcial e incompatibilidad de intereses de mora e indexación; igualmente solicitud allegar el expediente administrativo de la actora por parte de Colpensiones. (archivo 11) Colpensiones se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 1º y 5º, no son hechos el 12º, 14º, 19º y 28º, no le consta el 24º, 25º, 26º y 27º, los demás los aceptó totalmente.
Propuso las excepciones de ausencia de requisitos exigidos por la Ley para reconocimiento pensional, inexistencia de la obligación y buena fe. (archivo 18) Emprehón en Liquidación no contestó la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 11 de diciembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno y se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 11 de diciembre de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 07, fls. 13 a 100), su contestación (archivo 17) y en el curso del proceso.
(archivo 31 y 40) Se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar fallo. Sentencia de Primera Instancia El 18 de diciembre de 2024 se dictó sentencia en la que se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $818.316.00 y por 13 mensualidades al año, con los reajustes automáticos anuales, desde el 2 de enero de 2015; dispuso el pago del respectivo retroactivo pensional debidamente indexado; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones; negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Señaló el A quo que está demostrado que la actora nació el 24 de abril de 1956, que Colpensiones le negó la pensión de vejez a través de la resolución que emitió para tal fin; que la demandante laboró para Emprehón en Liquidación, conforme certificación laboral expedida por esta última y que obra en el proceso; igualmente los requerimientos realizados por la actora a Colpensiones en pro de obtener la corrección de su historia laboral, específicamente que se incluyera en la historia laboral unos tiempo no incluidos en la misma; que en la referida historia laboral, no se encuentra registrado ni contabilizado el pago por el período de abril de 2004, a pesar de que fue certificado por Emprehón (archivo 7, fl. 30), luego se debe tener como computado el mismo; explicó la diferencia entre los conceptos de falta de afiliación y mora patronal, así como las consecuencias que conlleva una y otra situación para el trabajador, trayendo a su decisión apartes de la sentencia SL782 de 2021, donde se explicó tal diferencia; que cuando se está ante mora patronal, luego de verificarse la relación laboral entre la empresa o persona natural y el afiliado, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado si no se acredita que el fondo pensional hubiera adelantado las gestiones de cobro correspondientes, lo que conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en la historia laboral por parte de la AFP en el reconocimiento del derecho pensional; que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone que corresponde a las administradoras promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y el artículo 8º del decreto 1161 de 1994, indica que dichas administradoras tienen la obligación de verificar los montos aportados con la exigencia legal de informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan, a fin de que se efectúe las correcciones pertinentes, lo cual se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada Ley; que sobre el tema de la constitución en mora, existe pronunciamientos jurisprudenciales laborales como la SL2074 de 2020, SL3399 de 2018, SL3552 del mismo año y SL1116 de 2022; que sobre la relación laboral del accionante para el período reclamado, está certificado por Emprehón, así como el pago de la seguridad social; que conforme la historia laboral aportada por Colpensiones el demandante presenta novedad de ingreso el 7 de agosto de 1996, existiendo certeza de la relación laboral de la accionante y por ende tuvo por válidos los pagos de aportes a pensión por los ciclos de noviembre de 1996 a enero de 1997, febrero de este mismo año y abril de 2004, habiendo lugar a ordenar a Colpensiones imputar en la historia laboral dichos períodos; que ya sobre el tema de la pensión de la actora, refirió inicialmente al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que se permitió leer, luego refirió que sobre dicho régimen de transición existe amplio desarrollo jurisprudencial, múltiples modificaciones normativas y sobre todo en el acto legislativo 01 de 2005, el cual realizó cambios en el artículo 48 constitucional, cambios como la eliminación del régimen de transición, extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubieran cotizado mínimo 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, evento en el que se aplicará el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; que en este caso, la demandante nació el 24 de abril de 1956, por ende, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad, sobrepasando la edad mínima para acceder a tal beneficio transicional; ahora, conforme el acto Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía legislativo 01 de 2005, señaló que debía acreditarse al 31 de julio de 2010 los requisitos para pensión, los que corresponde a la Ley 33 de 1985, y que son 55 años de edad y 20 años de servicios; que si la actora nació el 24 de abril de 1956, al 30 de julio de 2010 contaba con 54 años de edad, luego no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985; que para establecer si extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, se debe verificar si contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, y señaló que la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 31 de enero de 2024, en sentencia SL138, radicación 89797, indicó que para el reconocimiento de prestaciones de invalidez y vejez, en este último caso, se debe tomar para semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año y dio lectura del aparte pertinente de tal pronunciamiento; que teniendo en cuenta tal pronunciamiento, se tiene que al 25 de julio de 2005, la accionante reúne 760 semanas cotizadas, de las cuales 292,14 corresponden al período laborado en el municipio de Guaduas del 17 de mayo de 1987 al 20 de enero de 1993, 468.53 semanas del 6 de agosto de 1996, para el empleador Emprehón, por ende, se extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; que para este última fecha, la demandante contaba con 58 años de edad y 24 años de labores, que equivalen a 1252.70 semanas, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, dado que solo se exigían 1028 semanas y 55 años de edad; procedió a analizar cuál régimen le es más favorable a la actora, atendiendo la sentencia SU-049 de 2024, entre el acuerdo 049 de 1990 y la norma antes citada, permitiéndose la sumatoria de tiempos públicos y privados; que en aplicación al acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo sería del 90% y bajo la Ley 33 de 1985 sería del 75%, por ende, le es más favorable el citado acuerdo 049 de 1990; que liquidada la pensión de vejez conforme esta última norma, se obtiene con el promedio de los últimos 10 años por serle más favorable frente a toda la vida laboral, una mesada inicial de $810.316.00; como la desafiliación de la actora del sistema pensional se produjo en enero de 2015, cuando se realizó la última cotización, dicha pensión se causa a partir de tal calenda, conforme lo prevé el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990; frente a la prescripción señaló que la primera reclamación administrativa se presentó el 2 de mayo de 2011, o sea, antes de la causación de la pensión la cual tuvo lugar a partir del 2 de enero de 2015; que ante la negativa del derecho por parte de Colpensiones, la accionante contaba con 3 años para iniciar la acción ordinaria no presentando efectos la reclamación en comento para efectos de interrumpir la prescripción, la que se interrumpe entonces con la presentación de esta demanda que tuvo lugar el 2 de febrero de 2021, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2018 están cobijadas por la prescripción; respecto de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que no proceden toda vez que la pensión aquí reconocida obedece al cambio de criterio jurisprudencial, por lo que dispuso el pago indexado del respectivo retroactivo pensional; declaró no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones a quien condenó en costas y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 51, Min. 06:18 a 01:10:58) Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado de Colpensiones refirió que ha actuado de buena fe y teniendo en cuenta de quien recae la obligación de efectuar los aportes de cada uno de sus trabajadores, no es jurídicamente aplicable las costas a quien realmente en todo momento, desde el ingreso o afiliación, ha actuado de buena fe; que los derechos pensionales y las cotizaciones son corolario del trabajo, se causan por hecho de haber laborado y están dirigidos finalmente a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico tras largos años de servicios que han redundado en desgaste físico o natural; que precisamente, con apoyo en lo acabado de referir, para que pueda hablarse de demora pensional, existían pruebas razonables, inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, esto es, dicha mora debe tener sustento en una relación de trabajo real, por ende no es aplicable que Colpensiones entre a solventar unas costas en un proceso del cual finalmente no fue directamente responsable.
(archivo 51, Min. 01:11:18 a 01:12:58) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta que se surte respecto de la misma entidad, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Es beneficiaria la actora del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Tiene derecho a la pensión de vejez? ¿Debe imponerse condena en costas a Colpensiones en primera instancia? Argumentación. ¿Es beneficiaria la actora del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que aquellas personas que al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones), tuvieren 35 años de edad si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años de servicios, serían beneficiarias del régimen de transición, lo que implica, que su eventual derecho a la pensión de vejez se estudie bajo las normas anteriores a la expedición de la citada ley 100 de 1993.
En este caso, Luz Mery Silva al 1º de abril de 1994, contaba con algo más de 37 años de edad, si se tiene en cuenta que según copia de su documento de identidad vista a folio 13, archivo 07 del expediente digital, nació el 24 de abril de 1956, aspecto que además nunca fue controvertido por Colpensiones, quien así lo señaló en el acto administrativo a través de los cual negó el derecho a la pensión de vejez solicitado por la accionante.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ello, en principio la hace merecedora al beneficio del régimen de transición, y por ende, que su pensión de vejez tuviese que estudiarse bajo la norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora, se torna necesario examinar si dicho régimen de transición en el caso de la demandante se vio afectado por el acto legislativo 01 de 2005, dado que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento antes indicada, ésta llegó a la edad de 55 años el 24 de abril de 2011, esto es, en fecha posterior al primer desmonte de dicha transición que ocurrió al 31 de julio de 2010.
Para poder conservarse el régimen de transición más allá de tal fecha, es necesario que la afiliada demuestre haber cotizado 750 semanas al momento de entrar a regir dicho acto legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, o también el equivalente en tiempos laborados, evento en el que, el régimen de transición, su beneficio se extendería en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2014.
La actora acredita entre el 16 de mayo de 1987 y el 20 de enero 1993, esto es, 2073 días, bajo el empleador, municipio de Guaduas-Cundinamarca, y del 1º de agosto de 1996 al 29 de julio de 2005, bajo el empleador Emprehón en Liquidación, 3183 días, para un total de 5256 días, que convertidos a semanas (5256/7), arroja 750.86 semanas, suficientes para que mantenga el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Entonces, establecida la continuidad del beneficio del régimen de transición, se tiene que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 12 establece los siguientes requisitos: "a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." Ahora bien, la señora Silva Quiñones, cumplió los 55 años de edad como se anotó en precedencia, el 24 de abril de 2011, es decir, cumplió con el requisito establecido en el literal a) acabado de transcribir.
En cuanto al requisito establecido en el literal b) de la norma acabada de referir, se tiene parea el 24 de abril de 2011 reunía 1018.98, suficientes para cumplir con el otro requisito para la pensión de vejez que se analiza, lo que permite afirmar que la fecha de causación de dicha pensión sería el citado 24 de abril de 2011. No obstante, no se puede olvidar que una es la causación del derecho y otro el disfrute, el primer momento tiene lugar cuando se cumplen los requisitos exigidos Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para el mismo, en este caso, como se acaba de analizar, ello corresponde al 24 de abril de 2011. El segundo momento tiene lugar cuando se ha producido el retiro del sistema, para lo cual se pueden tener en cuenta entre otros: - La novedad de retiro. La solicitud del derecho pensional por parte del afiliado, o El último ciclo cotizado.
En el presente evento, no obstante que la actora al cumplir los 55 años de edad contaba con la densidad mínima de semanas para pensionarse continuó cotizando correspondiendo su última cotización al 1º de enero de 2015, cuando se dio su retiro del sistema pensional, tal como se puede evidenciar en la historia laboral aportada por Colpensiones con su expediente administrativo, por lo que el disfrute de la pensión que aquí ser estudia, tal como igualmente lo decidió el Juez de primer grado, se da a partir del 2 de enero del citado año 2015, se confirmará tal aspecto.
El siguiente aspecto que se revisa tiene que ver con el monto de la pensión frente Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía al que ha de señalarse que para su cálculo, el A quo adoptó el promedio de los últimos 10 años, permitido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que tomó por serle más favorable a la actora, por lo que al no haber recurso al respecto, se revisará dicho cálculo bajo los mismos parámetros, cálculo que se refleja en el siguiente cuadro.
IPC FINAL IBL INDEXADO DIAS x IBC No. DIAS INDEXADO HASTA NOV. 1/104 NOV. 30/04 472.000 53,07 82,47 733.481 14 10.268.735 DIC. 1/04 DIC. 31/04 658.000 53,07 82,47 1.022.522 30 30.706.346 ENE. 1/05 ENE. 31/05 546.000 55,99 82,47 804.226 30 24.150.910 FEB. 1/05 FEB. 28/05 549.000 55,99 82,47 808.645 30 24.283.607 MAR. 1/05 AGOS. 30/05 510.000 55,99 82,47 751.200 180 135.193.503 SEPT. 1/05 SEPT. 30/05 776.000 55,99 82,47 1.143.003 30 34.324.370 OCT. 1/05 OCT. 31/05 528.000 55,99 82,47 777.713 30 23.354.726 NOV. 1/05 DIC. 31/05 510.000 55,99 82,47 751.200 60 45.064.501 ENE. 1/06 FEB. 28/06 552.000 58,7 82,47 775.527 60 46.523.870 MAR. 1/06 MAR. 31/06 794.000 58,7 82,47 1.115.523 30 33.499.145 ABRIL. 1/06 ABRIL 30/06 430.000 58,7 82,47 604.124 30 18.141.855 MAYO 1/06 DIC. 31/06 552.000 58,7 82,47 775.527 240 186.149.767 ENE. 1/07 DIC. 31/07 598.000 61,33 82,47 804.126 360 289.493.474 ENE. 1/08 DIC. 31/08 647.000 64,82 82,47 823.173 360 296.350.601 ENE. 1/09 DIC. 31/09 700.000 69,8 82,47 827.063 360 280.997.064 ENE. 1/10 DIC. 31/10 764.000 71,2 82,47 884.931 360 318.583.973 ENE. 1/11 ABRIL 30/11 831.000 73,45 82,47 933.051 120 111.947.417 MAYO 1/11 MAYO 31/11 1.278.000 73,45 82,47 1.434.944 30 43.391.378 JUNIO 1/11 JUNIO 30/11 831.000 73,45 82,47 933.051 30 28.019.511 JULIO 1/11 JULIO 31/11 1.378.000 73,45 82,47 1.547.225 30 46.463.160 AGOS. 1/11 DIC. 31/11 831.000 73,45 82,47 933.051 150 139.966.928 ENE. 1/12 903.000 76,19 82,47 977.430 240 234.612.581 AGOS. 31/12 IBL IPC INICIAL DESDE Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEPT. 1/12 SEPT. 30/12 1.083.000 76,19 82,47 1.172.267 30 33.203.173 OCT. 1/12 OCT. 31/12 993.000 76,19 82,47 1.074.849 30 32.277.702 NOV. 1/12 FEB. 28/12 1.324.000 76,19 82,47 1.433.131 120 171.947.103 MAR. 1/13 DIC. 31/13 903.000 78,05 82,47 954.137 300 286.260.249 ENE. 1/14 MAR. 31/14 1.067.000 79,56 82,47 1.106.027 75 82.918.827 MAYO 1/14 DIC. 31/14 1.067.000 79,56 82,47 1.106.027 240 265.479.606 ENE. 1/15 ENE. 31/15 36.000 82,47 82,47 36.000 1 35.280 3600 3.273.609.361 Para calcular el ingreso base de liquidación se divide el promedio salarial de los últimos diez años, debidamente indexados, en el número de días, $3.273.609.361/3600), arrojando como IBL la suma de $909.240.00, monto al que se le aplica el 90% como tasa de reemplazo, dado que como lo estableció el A quo, la accionante cotizó en total 1252.70 semanas.
Entonces, el valor de la mesada pensional inicial en favor de la demandante asciende a $818.316.00, igual a la calculada en primera instancia. En lo que tiene que ver con el número de mesadas por año, se dispuso en primera instancia un total de 13, decisión igualmente acertada en tanto y en cuanto se ajusta a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, inciso 8, artículo 1º que reza: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aunque no se hubiese efectuado el reconocimiento” Esta norma es bastante clara, y aplica en el caso de la demandante, pues su derecho pensional como quedó definido en párrafos antecedentes se causó el 24 de abril de 2011 y el acto legislativo en comento entró en vigencia a partir del 29 de julio de 2005, fecha de su promulgación, por lo que solo le corresponderían 13 mesadas al año. Ahora, previo a calcular el retroactivo pensional que correspondería a la actora a la fecha de esta decisión, se debe analizar la excepción de prescripción, aclarando desde un principio que tal estudio se aborda sobre las mesadas retroactivas, que no sobre el derecho mismo, dado que este es imprescriptible.
La reclamación administrativa que sirve para analizar la interrupción de la prescripción corresponde a la presentada el 18 de febrero de 2021 (archivo 07, fl. Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 70), la cual fue resuelta el 8 de junio de 2021, mediante resolución SUB136012, contando a partir de allí con tres años para presentar esta demanda, habiéndolo hecho el 4 de noviembre de 2021, vale decir, dentro de dicho período trienal, por ende, al interrumpirse la prescripción con la mentada reclamación administrativa, se tiene que estarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018.
Así las cosas, el retroactivo pensional a febrero de 2025, y sobre mesadas pensionales no prescritas, es el siguiente: PERÍODO VR. MESADA No. MESADAS TOTAL FEB. 18 A DIC./18 961.744 343 DÍAS 10.995.940 ENE. 1 A DIC./19 992.328 13 12.900.264 ENE. 1 A DIC./20 1.030.036 13 13.390.468 ENE. 1 A DIC./21 1.046.620 13 13.606.060 ENE. 1 A DIC./22 1.105.440 13 14.370.720 ENE. 1 A DIC./23 1.250.474 13 16.256.162 ENE. 1 A DIC./24 1.366.518 13 17.764.734 ENE. 1 A FEB/25 1.437.577 2 2.875.154 TOTAL 102.159.502 En este sentido se reformará la sentencia de primer grado.
Sobre dicho retroactivo el Juez de primer grado ordenó su pago en forma indexada, aspecto que se confirmará teniendo en cuenta el fenómeno de la devaluación de la moneda colombiana. Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso formulado por la parte demandada, que se enfila frente al a condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, debe señalarse que la misma se habrá de mantener dado que el artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS, numeral 1º, quien resulte vencido en juicio será condenado en costas y en este evento, Colpensiones resultó vencido.
Al no prosperar el recurso formulado por Colpensiones, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de fijar la condena por retroactivo pensional a febrero de 2025, en suma de $102.159.502.00.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-001-2021-00278-00 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d981a1588dd752dc1aab1ca20ce54f529df38bb4597c08b51ff990e114201c8 Documento generado en 06/03/2025 11:03:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica