Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaFolio188-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 188-26 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Acta 024 Montería (Córdoba), treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 20 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO VERBAL DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD adelantado por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VERTEL contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE LUIS CAMILO GONZÁLEZ CEBALLOS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El demandante solicitó que se declare que el señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.) es hijo biológico del señor Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) y la señora Joaquina Anaya. Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se haga la respectiva inscripción en el registro civil de nacimiento del señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), en calidad de hijo de los señores Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) y Joaquina Anaya. 1.2.- Sustento fáctico.

La causa petendi de la demanda se funda en los siguientes hechos, expuestos por el demandante, en síntesis: 1.2.1.- Que los señores Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) y Joaquina Anaya sostuvieron una relación de carácter extramatrimonial, como resultado de la cual nació el señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), quien ostenta la calidad de hijo extramatrimonial de los mencionados. 1.2.2.- Que el señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.) falleció el día 30 de enero de 1977 en la ciudad de Montería, hecho que consta debidamente inscrito ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería, bajo el indicativo serial N.° 07300784. 1.2.3.- Que el demandante, Luis Enrique González Vertel, es hijo legítimo del causante Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), quien a su vez fue procreado por los señores Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) y Joaquina Anaya, en los términos señalados en el hecho anterior. 1.2.4.- Que el señor Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) omitió el registro civil del señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.) ante la autoridad competente, no obstante haberlo reconocido como hijo en el ámbito familiar y social, circunstancia que se evidencia, entre otros actos, en el hecho de que fue presentado al bautismo por sus propios progenitores. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 1.2.5.- Que en las partidas de bautismo del señor Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) y del señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.) figuran consignados los nombres de los progenitores del primero, quienes a su vez corresponden a los abuelos paternos del segundo, verificándose plena coincidencia en la identidad de dichos ascendientes en ambos documentos, lo cual constituye un indicio de la filiación reclamada. 1.2.6.- Que el demandante, Luis Enrique González Vertel, es descendiente en línea recta por vía paterna del señor Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.), en su calidad de nieto paterno de este último. 1.2.7.- Que el señor Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.), abuelo paterno del demandante, falleció el día 30 de abril de 2022 en la ciudad de Montería, dejando abierta la sucesión de sus bienes y derechos conforme a las disposiciones del ordenamiento civil vigente. 1.2.8.- Que el demandante, Luis Enrique González Vertel, comparece en el presente proceso en ejercicio de la acción de reclamación de estado civil, actuando en representación de los derechos sucesorales y filiales de su causante, el señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), con el fin de obtener el reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial de este último respecto del señor Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- A través de auto proferido el 25 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, resolvió inadmitir la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos por el ordenamiento procesal.

Subsanadas en tiempo las deficiencias advertidas por el demandante, el enjuiciador procedió a admitirla mediante proveído del 21 de febrero de 2024, decisión en la que, de manera concurrente, se dispuso: (i) el 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.);

(ii) la concesión del amparo de pobreza en favor de la parte demandante; y (iii) la ordenación de la práctica de prueba pericial de ADN respecto del demandante, así como la toma de muestras óseas del cadáver del de cujus Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.), con el propósito de establecer el vínculo filial reclamado. 1.3.2.- Mediante providencia del 22 de mayo de 2024, el juez de conocimiento procedió a designar al doctor Eder Augusto Flórez Álvarez como curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.), en cumplimiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a quienes pudieran tener interés legítimo en las resultas del proceso. 1.3.3.- Surtida la notificación en legal forma, el curador ad litem designado procedió a dar contestación a la demanda dentro del término procesal correspondiente.

En dicho escrito manifestó tener por ciertos la mayoría de los hechos expuestos en el libelo introductorio, declarando no constarle los restantes. Asimismo, expresó su allanamiento a lo que resultare probado en el curso del proceso, absteniéndose de formular excepciones previas o de mérito. 1.3.4.- En auto del 16 de septiembre de 2024, el A-quo comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté para que llevara a cabo la diligencia de exhumación del cadáver del causante Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.) y la correspondiente toma de muestras biológicas con destino a la práctica de la prueba pericial de ADN ordenada en el presente proceso. 1.3.5.- Mediante proveído del 17 de febrero de 2025, el sentenciador dispuso la vinculación al proceso en calidad de 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 parte demandada de la señora Lidia del Carmen Vitola Rambao, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.), habiendo operado su notificación por conducta concluyente, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso. 1.3.6.- Vinculada en legal forma al proceso, la señora Lidia del Carmen Vitola Rambao, actuando por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, procedió a contestar la demanda, manifestando no constarle los hechos allí relatados.

En ejercicio de su derecho de contradicción, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) caducidad de la acción para efectos patrimoniales; y (ii) la excepción genérica. 1.3.7.- Con posterioridad, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual solicitó la incorporación de medios probatorios de naturaleza testimonial.

En consecuencia, mediante auto del 6 de agosto de 2025, el juez de primera instancia admitió la reforma propuesta y ordenó correr traslado de ésta a la parte demandada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso. 1.3.8.- Mediante auto calendado 10 de diciembre de 2025, el juez de primer grado fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro del trámite del proceso de filiación extramatrimonial de la referencia. 1.3.9.- El 24 de marzo de 2026 se instaló formalmente la audiencia inicial; no obstante, ésta debió ser suspendida en virtud del fallecimiento del curador ad litem doctor Eder Augusto Flórez Álvarez, circunstancia que imposibilitó la continuación de la diligencia en debida forma.

En consecuencia, el A-quo procedió 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 a designar en dicho cargo al doctor Jorge Luis Estrella Tirado, a efectos de garantizar la representación de los herederos indeterminados. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), puso fin a la primera instancia, con sentencia anticipada en audiencia del 20 de abril de 2026, en la que se resolvió:

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse idóneamente la calidad de hijo que se invoca por el demandante respecto el señor Medardo Enrique González Anaya.

SEGUNDO: Declarar la terminación y el archivo del proceso.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté para que se abstenga de realizar la prueba de ADN para la cual se le comisionó.

CUARTO: Hecho lo anterior archívese la actuación. El juez de primera instancia sustentó la procedencia de la sentencia anticipada en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, norma que expresamente faculta al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del proceso, cuando, entre otras aristas, se encuentre probada la carencia de legitimación en la causa.

El núcleo de la argumentación del juez giró en torno al análisis del registro civil de nacimiento aportado por el demandante Luis Enrique González Vertel, documento con el cual se pretendía acreditar su calidad de hijo del causante Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), condición indispensable para que el demandante pudiera subrogarse en las acciones que en vida correspondían a su padre.

Del examen detenido de dicho documento, el enjuiciador identificó las siguientes irregularidades de orden jurídico que, en su criterio, restaban eficacia probatoria al registro: 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 a) Hijo póstumo: El demandante Luis Enrique González Vertel nació el 2 de junio de 1977, según consta en su registro civil de nacimiento expedido en la Registraduría Especial de Montería. Por su parte, el registro civil de defunción de Medardo Enrique González Anaya —aportado como documento antecedente para la inscripción del nacimiento— acredita que éste falleció el 30 de enero de 1977.

En consecuencia, el nacimiento del demandante fue posterior al deceso de quien se alega como su padre, configurándose así la figura jurídica del hijo póstumo. Ante esta circunstancia, el fallador señaló que resultaba jurídicamente imposible que el padre hubiera registrado o reconocido directamente a su hijo, por cuanto el deceso ocurrió con anterioridad al alumbramiento. b) Inscripción tardía por tercero: La inscripción del nacimiento de Luis Enrique González Vertel se realizó el 5 de junio de 1996, es decir, 19 años después del nacimiento, y fue efectuada por un tercero identificado como Luis Dionisio Márquez Estrada, quien no guarda vínculo de parentesco aparente con el inscrito.

El A-quo indicó que en la columna correspondiente al denunciante del nacimiento figuran el nombre y la firma autógrafa de dicho tercero, sin que aparezca ninguna persona con apellidos González o Vertel en tal calidad. c) Calidad incorrecta del hijo: La irregularidad más determinante, a juicio del fallador, consistió en que, en el reverso del registro civil de nacimiento, en la casilla correspondiente al reconocimiento de hijo extramatrimonial, el denunciante Luis Dionisio Márquez Estrada manifestó expresamente que Luis Enrique González Vertel era hijo legítimo, esto es, fruto de matrimonio.

El juez recordó que, para la época en que se realizó la inscripción —año 1996—, la expresión hijo legítimo equivalía a lo que hoy se denomina hijo matrimonial, en virtud de la equiparación de derechos establecida por la Ley 29 de 1982. Bajo esa premisa, la aceptación de la inscripción por parte de la 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 Registraduría encontró sustento en la presunción de que el inscrito era hijo de matrimonio, lo que permitió a un tercero — distinto de los padres— realizar la denuncia sin que se exigiera el reconocimiento expreso del padre.

El fallador concluyó que, si el demandante fue inscrito como hijo matrimonial, la validez de dicha inscripción dependía de la existencia de un vínculo matrimonial entre sus padres — Medardo Enrique González Anaya y Cándida Rosa Vertel—, acreditado mediante el correspondiente registro civil de matrimonio. Empero, ese documento nunca fue aportado al proceso, ni al momento de la presentación de la demanda ni con ocasión de la reforma presentada por la apoderada del demandante.

El A-quo destacó que la reforma de la demanda, admitida mediante auto 6 de agosto de 2025, se limitó a incorporar nuevos testimonios, sin que se subsanara la deficiencia probatoria central. A partir de este análisis, el juez determinó que el registro civil de nacimiento aportado no cumplía con los requisitos legales para acreditar idóneamente la calidad de hijo extramatrimonial del demandante respecto de Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), toda vez que: (i) El padre había fallecido antes del nacimiento del inscrito, de modo que jamás pudo reconocerlo directamente;

(ii) La inscripción fue realizada por un tercero sin vínculo aparente con el inscrito; (iii) El registro se fundó en la afirmación de que el inscrito era hijo legítimo —matrimonial—, sin que se hubiera aportado el acta de matrimonio que demostrara la unión conyugal entre los padres, único documento que habría dado validez a la inscripción realizada por un tercero ajeno a la familia. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 En esencia, el juez razonó de la siguiente manera: el demandante Luis Enrique González Vertel comparece al proceso con el propósito de ejercer, en representación de su padre fallecido Medardo Enrique González Anaya, la acción de filiación tendiente a que se declare que dicho causante era hijo extramatrimonial de Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.).

Esa posibilidad de subrogación procesal —es decir, de ocupar el lugar jurídico que en vida habría correspondido al padre— únicamente resulta procedente si el demandante demostraba fehacientemente su calidad de hijo del finado Medardo. Sin esa acreditación previa, no existe legitimación para actuar. El fallador expresó que, de haber fallecido Luis Camilo González Ceballos con anterioridad a Medardo Enrique González Anaya, habría directamente la correspondido acción de a este filiación último para promover reclamar su reconocimiento como hijo y acceder, en consecuencia, a los derechos sucesorales que le eran inherentes.

Sin embargo, habiendo premuerto Medardo a su presunto causante, dicha acción se transmite a sus herederos, quienes únicamente se encuentran habilitados para ejercerla en la medida en que acrediten previamente su calidad de tales. En el sub examine, como el demandante no logró demostrar idóneamente su condición de hijo de Medardo Enrique González Anaya, carecía de legitimación en la causa por activa, resultando improcedente la continuación del proceso. 1.5.- Recurso de apelación. La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación, manifestando como reparos concretos los siguientes: En primer lugar, sostuvo que a su representado le asiste el derecho a actuar en el proceso en calidad de nieto del causante Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.), y que, si bien no se logró 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 acreditar documentalmente el parentesco en la forma exigida por el juez, ello obedece al hecho de que el señor Medardo Enrique González Anaya no registró a su hijo, dada su condición de hijo póstumo nacido después del fallecimiento del padre.

En segundo lugar, la apelante señaló que la ausencia del acta de matrimonio se explica porque los padres del demandante — Medardo Enrique González Anaya y Cándida Rosa Vertel— no contrajeron matrimonio, razón por la cual dicho documento simplemente no existe y no puede exigirse como condición de validez del registro. En tercer lugar, la apoderada manifestó sobre la existencia de otros posibles herederos del causante Luis Camilo González Ceballos, identificados como Luis Medardo González Carrillo y Lewis José González Carrillo, quienes también aparecerían con padres fallecidos en sus respectivos registros civiles de nacimiento, pero cuyos padres sí estuvieron casados, lo que habría permitido que su madre los inscribiera aportando el acta de matrimonio correspondiente.

La apelante argumentó que la presencia de estos herederos indeterminados, representados por el curador ad litem, justificaba la continuación del proceso para velar por sus derechos. Y, en cuarto lugar, la recurrente solicitó que, con miras a proteger los derechos de dichos herederos indeterminados, se tuvieran en cuenta los documentos de registro civil de nacimiento y el acta de matrimonio de la madre de los señalados nietos del causante, con el propósito de revocar la sentencia y reconocer la legitimidad de todos los posibles herederos para actuar dentro del proceso. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la vocera judicial del demandante sustentó el recurso de apelación, argumentando en estrictez que, existen circunstancias notorias y evidentes que dan cuenta de que el demandante es hijo y nieto de los causantes, y que obran en el proceso elementos de juicio que demuestran que el señor Medardo Enrique González Anaya trataba al demandante como su hijo, circunstancia que no fue controvertida por la parte demandada vinculada, quien al dar contestación a la demanda guardó silencio sobre el particular.

En criterio de la recurrente, el juez de primera instancia omitió valorar dichos elementos y, en esa medida, no se encontraba habilitado para dictar sentencia anticipada sin haber agotado previamente la etapa de práctica de pruebas, en particular la prueba testimonial decretada. Sostuvo, además, que con la terminación anticipada del proceso se vulneraron las garantías fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que la sentencia anticipada constituye una medida de carácter excepcional y, al haberse aplicado de manera prematura con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia cerró indebidamente la puerta al reconocimiento de la filiación real del demandante.

Finalmente, la apelante advirtió que el razonamiento del fallador incurre en una petición de principio, por cuanto el objeto central del litigio era precisamente demostrar el parentesco reclamado, de suerte que no resulta válido declarar la carencia de legitimación alegando que dicho parentesco no ha sido probado, cuando es el proceso mismo el mecanismo dispuesto por el ordenamiento para acreditarlo.

En esa medida, la terminación anticipada del trámite implica privar al demandante 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 de la oportunidad de demostrar, a través de los medios probatorios legalmente admisibles, el vínculo filial que constituye el fundamento de sus pretensiones. 1.6.2. No hubo réplica de la sustentación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Problema jurídico. Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala determinar si el registro civil de nacimiento aportado por el demandante Luis Enrique González Vertel constituye prueba idónea y suficiente de su calidad de hijo de Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), o si, por el contrario, las irregularidades formales advertidas por el fallador de primera instancia justifican la declaratoria de carencia de legitimación y la consecuente terminación anticipada del proceso. 2.3.- Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal de la acción cuya ausencia hace inviable cualquier pronunciamiento de fondo. En su dimensión activa, confiere al pretensor la potestad de reclamar para sí un derecho subjetivo, 12 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 en virtud de su titularidad sobre el mismo; en su dimensión pasiva, impone al accionado la obligación de responder por ese derecho ante el órgano jurisdiccional.

Por tratarse de un presupuesto de inexcusable verificación, su examen debe ser previo y preferente respecto de cualquier otra cuestión debatida en el proceso —ya sea la acción, las excepciones o el recurso de apelación—, y procede incluso de oficio, habida cuenta de que su ausencia tornaría inocuo e inútil el análisis de los demás asuntos sometidos al conocimiento del juez.

En materia de filiación, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 — norma que rige las acciones de reclamación de estado civil derivadas de la filiación extramatrimonial— establece que la acción podrá ser ejercida por el hijo en vida, y que, a su fallecimiento, se transmite a sus herederos o descendientes, quienes podrán continuarla o iniciarla siempre que acrediten previamente su calidad de tales.

Entonces, la habilitación del heredero para ejercer la acción transmitida presupone, como condición sine qua non, la demostración previa del vínculo filial que lo une con el causante que en vida habría tenido el derecho de ejercerla. 2.4.- Análisis del caso en concreto. En el sub examine, el demandante Luis Enrique González Vertel no comparece al proceso en nombre propio —esto es, en ejercicio de un derecho filial que le correspondiera directamente—, sino en calidad de heredero del señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), a quien le habría correspondido, en vida, reclamar el reconocimiento de su filiación respecto del señor Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.).

En esa medida, la legitimación del demandante para actuar en el presente proceso depende, de manera directa e ineludible, de que 13 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 éste acredite fehacientemente su condición de hijo del causante Medardo Enrique González Anaya, pues solo a través de ese vínculo filial adquiere el carácter de heredero habilitado para subrogarse en las acciones que en vida habría podido ejercer su causante. 2.4.1.

El registro civil de nacimiento: valor probatorio, eficacia y sus límites. El registro civil de nacimiento es el instrumento público por excelencia para acreditar el estado civil de las personas en el ordenamiento jurídico colombiano. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970 —Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas—, toda persona tiene derecho al registro civil de su nacimiento, el cual constituye la prueba idónea del estado civil y, en particular, de los vínculos de filiación. En armonía con ello, el artículo 101 del mismo estatuto establece que el registro de nacimiento hace fe del acto registrado y de los hechos que constan en él, en tanto no sea declarado falso o nulo por autoridad competente.

Sin embargo, la presunción de veracidad que ampara el registro civil de nacimiento no es absoluta ni incondicional. Dicha presunción opera sobre la base de que el documento fue expedido en debida forma, conforme a las exigencias legales que rigen la denuncia e inscripción del nacimiento, y que el acto registral no adolece de irregularidades sustanciales que comprometan su validez o eficacia probatoria.

Cuando el documento presenta defectos que lo privan de los requisitos esenciales previstos en la ley, o cuando su contenido es incoherente o contradictorio con otros hechos que constan en el propio proceso, el valor probatorio del registro queda seriamente comprometido y no puede ser invocado como prueba plena del estado civil que pretende acreditar. 14 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 En este orden de ideas, el registro civil de nacimiento únicamente constituye prueba eficaz del estado civil cuando reúne las condiciones formales y sustanciales exigidas por el Decreto 1260 de 1970, y cuando el acto de inscripción fue realizado por persona con facultad legal para ello, en las hipótesis y con las formalidades previstas en los artículos 45 y subsiguientes de dicho estatuto.

Revisado el registro civil de nacimiento de Luis Enrique González Vertel, que obra en el expediente, esta Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias que inciden de manera determinante en su eficacia probatoria: 2.4.1.1. Condición de hijo póstumo y ausencia de reconocimiento directo. El demandante nació el 2 de junio de 1977, según consta en el registro civil de nacimiento aportado.

El señor Medardo Enrique González Anaya (q.e.p.d.), quien se alega como su padre, falleció el 30 de enero de 1977, conforme al registro civil de defunción que obra en el plenario. En consecuencia, el nacimiento del demandante ocurrió aproximadamente cuatro meses después del deceso de su presunto progenitor, lo que configura jurídicamente la condición de hijo póstumo.

Esta circunstancia tiene una consecuencia jurídica de primera importancia: dado que el padre falleció antes del nacimiento, le resultó materialmente imposible reconocer directamente al hijo o denunciar su nacimiento ante el funcionario del registro civil, conforme lo exigen los artículos 48 a 50 del Decreto 1260 de 1970. 2.4.1.2. Inscripción tardía realizada por un tercero sin vínculo aparente.

La inscripción del nacimiento de Luis Enrique González Vertel se practicó el 5 de junio de 1996, es decir, diecinueve años después del nacimiento del inscrito, por parte de 15 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 un tercero identificado como Luis Dionisio Márquez Estrada, quien, según se desprende del contenido del propio registro, no guarda ningún vínculo de parentesco aparente con el inscrito ni con su presunta familia.

Frente a esta circunstancia, la Sala recuerda que el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970 establece que la denuncia del nacimiento corresponde, en primer lugar, al padre o a la madre del nacido, y subsidiariamente a los parientes más próximos o en su defecto al director del establecimiento donde haya ocurrido el nacimiento, entre otros. La denuncia por un tercero ajeno a la familia, en ausencia del padre y de la madre, exige una justificación fáctica y jurídica precisa que no se advierte en el documento analizado.

La inscripción tardía, efectuada por un extraño al núcleo familiar, sin que aparezca ninguna explicación de las razones por las cuales ni la madre ni los parientes del inscrito realizaron el registro en su oportunidad, constituye un elemento de juicio que debilita significativamente la eficacia probatoria del documento. 2.4.1.3. Inscripción como hijo legítimo sin acreditación del vínculo matrimonial.

En el reverso del registro civil de nacimiento, en la casilla correspondiente a la naturaleza del vínculo filial, el denunciante Luis Dionisio Márquez Estrada consignó que Luis Enrique González Vertel era hijo legítimo — esto es, hijo matrimonial en la terminología que introduce la Ley 29 de 1982—, sin que en el plenario obre el registro civil de matrimonio que acreditara la unión conyugal entre el señor Medardo Enrique González Anaya y la señora Cándida Rosa Vertel.

En el ordenamiento jurídico colombiano, antes de la Ley 29 de 1982, la calidad de hijo legítimo derivaba de la existencia de un matrimonio válido entre los progenitores, y era esa 16 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 circunstancia la que habilitaba a terceros para denunciar el nacimiento del hijo, pues la presunción de paternidad del marido —pater is est quem nuptiae demonstrant— daba sustento a la inscripción. Con posterioridad a dicha ley, la distinción entre hijo legítimo e ilegítimo desapareció formalmente, pero la inscripción como hijo matrimonial sigue requiriendo la acreditación del vínculo conyugal cuando no existe reconocimiento directo del padre.

En el sub-lite, si la inscripción se realizó sobre la base de que el inscrito era hijo legítimo —matrimonial—, dicha afirmación debía estar respaldada por el acta de matrimonio entre los padres. La ausencia de ese documento no es, como lo sugiere la apelante, una omisión subsanable o irrelevante: es la prueba que le habría dado sustento jurídico a la inscripción realizada por un tercero, y sin ella, el acto inscriptivo queda huérfano de fundamento legal.

No consta en el expediente que la señora Cándida Rosa Vertel haya reconocido al demandante como su hijo —lo que habría permitido una inscripción por vía extramatrimonial—, ni tampoco que exista sentencia judicial que haya declarado el vínculo filial. Aunado a que, en los hechos de la demanda, el mismo demandante relató que es hijo extramatrimonial del difunto Medardo González Anaya. 2.4.2.

La sentencia anticipada por carencia de legitimación: alcance y procedencia. El numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso faculta al juez para dictar sentencia anticipada cuando, en cualquier estado del proceso, entre otras aristas, se encuentre debidamente probada la carencia de legitimación en la causa. Esta disposición consagra una herramienta de gestión procesal orientada a evitar el dispendio injustificado de recursos 17 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 jurisdiccionales cuando resulta evidente, desde el inicio, que el pretensor carece del derecho a actuar o que el demandado no está obligado a responder.

La sentencia anticipada por carencia de legitimación es procedente cuando dicha falencia es manifiesta, verificable con los elementos de juicio que ya obran en el proceso, y no depende de la práctica de pruebas adicionales para su constatación. En tales circunstancias, prolongar el debate probatorio no subsanaría el defecto advertido, sino que únicamente retardaría una decisión que, en últimas, se imponía ineludiblemente.

Ahora bien, la parte recurrente sostiene que la declaratoria anticipada de carencia de legitimación resulta prematura e indebida, por cuanto: (i) no se agotó la etapa probatoria; (ii) existe prueba testimonial decretada que no fue practicada; y (iii) la sentencia anticipada priva al demandante de la oportunidad de demostrar el vínculo filial que constituye el objeto mismo del litigio. 2.4.3.

Sobre la petición de principio alegada por la recurrente. El argumento más sugestivo del recurso es aquel según el cual el fallador incurre en una petición de principio al declarar la carencia de legitimación con fundamento en la no acreditación del vínculo filial, siendo que dicho vínculo es precisamente el objeto del proceso. Esta crítica, aunque formalmente atractiva, no resulta de recibo en el presente caso por las razones que se exponen a continuación. En efecto, debe distinguirse con precisión entre dos órdenes de asuntos que el recurso tiende a confundir: de un lado, la filiación que se pretende declarar judicialmente —esto es, el vínculo entre Medardo Enrique González Anaya y Luis Camilo 18 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 González Ceballos—, que constituye el objeto del litigio y que, en principio, no puede exigirse como condición previa para acceder al proceso; y de otro lado, la calidad de hijo que debe acreditar el demandante respecto de Medardo Enrique González Anaya, que no es el objeto del litigio sino el presupuesto procesal que lo habilita para actuar en él. No se trata, pues, de exigir que el demandante demuestre la filiación que se pretende declarar —lo cual sería efectivamente una petición de principio—, sino de verificar si cuenta con la calidad jurídica que lo habilita para subrogarse en los derechos de su causante y ejercer, en nombre de éste, una acción que en vida le habría correspondido a Medardo Enrique González Anaya.

Esa calidad —la de hijo del causante transmitente de la acción— es un presupuesto externo al objeto del litigio y debe estar acreditada antes de que el proceso pueda avanzar. Dicho de otro modo: si Luis Enrique González Vertel pretende actuar como heredero de Medardo Enrique González Anaya, debe demostrar que efectivamente lo es, pues de lo contrario carecería de interés jurídico en el resultado del proceso.

Esa demostración no implica prejuzgar sobre el vínculo filial entre Medardo y Luis Camilo González Ceballos —que es lo que el proceso pretende establecer—, sino tan solo verificar si el actor tiene derecho a estar en el proceso. 2.4.4. Sobre la ausencia del registro civil de matrimonio. La apelante argumenta que la ausencia del acta de matrimonio entre los señores Medardo Enrique González Anaya y Cándida Rosa Vertel se explica por el hecho de que dichos señores no contrajeron matrimonio, razón por la cual ese documento no existe.

Este argumento, si bien es plausible fácticamente, resulta contraproducente para la posición de la parte recurrente. 19 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 Si los padres del demandante no estuvieron casados, la inscripción del nacimiento como hijo legítimo —matrimonial— fue realizada sobre una base fáctica incorrecta.

En ese escenario, la inscripción no tendría validez como acreditación del vínculo filial extramatrimonial del demandante con su presunto padre, puesto que el mecanismo registral empleado —el de hijo de matrimonio— exige precisamente la existencia del vínculo conyugal que aquí se niega. Para que la inscripción de Luis Enrique González Vertel como hijo de Medardo Enrique González Anaya tuviera plena eficacia probatoria en un contexto extramatrimonial, habría sido necesario que el propio Medardo lo reconociera —lo cual fue imposible por razón de su fallecimiento previo al nacimiento—, que la madre lo inscribiera en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, o que mediara una sentencia judicial de filiación. Ninguna de estas circunstancias se acreditó en el proceso. 2.4.5.

Sobre la prueba testimonial decretada y no practicada. La recurrente sostiene que el juez de primera instancia no estaba habilitado para dictar sentencia anticipada sin agotar previamente la práctica de la prueba testimonial decretada, por cuanto esos testimonios habrían permitido acreditar que el señor Medardo Enrique González Anaya trataba al demandante como su hijo.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, se dictará un fallo anticipado en los siguientes eventos: Artículo 278. (…) -Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. -Cuando no hubiere pruebas por practicar. 20 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 -Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Esto significa que, al encontrar probada la carencia de legitimación en la causa por activa, se permitía la emisión de la sentencia anticipada. Ahora, aceptando en gracia de discusión de que el fallo anticipado se daba era porque no existían pruebas pendientes por practicar, lo cierto es que, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez tiene la facultad de realizar esta declaración en una providencia previa a la sentencia definitiva o en la propia sentencia, siempre que se expongan de manera adecuada las razones que fundamentan la decisión anticipada.

La Corporación ha señalado en la sentencia con radicado n.° 47001 22 13 000 2020 00006 01 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque: «No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.

Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.

Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. 21 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya» (Subraya de la Sala) En el presente asunto, el juez de primera instancia expuso de manera fundada las razones por las cuales resultaban improcedentes las pruebas solicitadas por las partes. 2.4.6.

Sobre los denominados herederos indeterminados identificados por la apelante. En la sustentación del recurso, la apoderada del demandante hace referencia a la existencia de otros posibles herederos del causante Luis Camilo González Ceballos (q.e.p.d.), identificados como Luis Medardo González Carrillo y Lewis José González Carrillo, cuyos registros civiles de nacimiento evidenciarían situaciones similares a la del demandante, con la diferencia de que sus padres sí estuvieron casados, lo que habría permitido a la madre inscribirlos aportando el acta de matrimonio.

Al respecto, la Sala observa que este argumento no tiene incidencia directa en la resolución del problema jurídico planteado en el recurso. La situación registral de terceras personas —quienes no son parte demandante en el presente proceso— no puede ser empleada como argumento para subsanar las deficiencias que presenta el registro civil del propio demandante, ni puede erigirse en fuente de legitimación para actuar en un proceso en el que la ley exige acreditar una calidad jurídica precisa.

La comparación con situaciones ajenas no reemplaza la prueba que el demandante debía aportar sobre su propia condición de heredero del causante Medardo Enrique González Anaya. 22 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 En cuanto a la solicitud de incorporar documentos de terceros con el propósito de reconocer la legitimidad de posibles herederos determinados, la Sala señala que tal pretensión desborda el objeto del presente recurso, que se circunscribe a la impugnación de la sentencia dictada en relación con el demandante Luis Enrique González Vertel, y que cualquier reclamación de otros posibles herederos deberá ejercerse por las vías procesales idóneas y en el proceso que para tal efecto corresponda. 2.5.

Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse por las siguientes razones: (i) El registro civil de nacimiento aportado por el demandante Luis Enrique sustanciales González Vertel presenta —inscripción tardía por irregularidades tercero sin vínculo aparente, calificación como hijo legítimo sin acreditación del matrimonio entre los padres, e imposibilidad de reconocimiento directo por fallecimiento previo del padre— que le restan eficacia probatoria como instrumento idóneo para acreditar el estado civil invocado.

(ii) La carencia de legitimación en la causa por activa fue debidamente acreditada con el material probatorio obrante en el expediente, sin que fuera necesario agotar la práctica de prueba testimonial para arribar a dicha conclusión, conforme lo autoriza el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso. (iii) Los argumentos formulados en el recurso de apelación — petición de principio, ausencia del acta de matrimonio, prueba testimonial pendiente y derechos de herederos indeterminados— no logran desvirtuar la conclusión a la que arriba el fallador de 23 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 primera instancia, por las razones que han sido expuestas de manera detallada en el cuerpo de esta providencia. (iv) La decisión de dar por terminado el proceso sin pronunciamiento de fondo no implica una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, sino la aplicación del ordenamiento procesal vigente, que expresamente consagra la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso cuando se verifica la ausencia de un presupuesto de acción de ineludible acreditación. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada en todas sus partes, sin que haya lugar a imposición de costas en esta instancia, habida de la concesión del amparo de pobreza en favor del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO VERBAL DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD adelantado por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VERTEL contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE LUIS CAMILO GONZÁLEZ CEBALLOS.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 24 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00334 01 Folio 188-2026 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 25