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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2023-00250-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal –Impugnación actos de asamblea Jesús Antonio Mancera Parrado Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas 11001310302720230025001 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el auto calendado 06 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la contestación a la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.

I.

ANTECEDENTES 1. En auto del 06 de diciembre de 20231, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá determinó que la contestación de la demanda presentada por la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas no puede ser considerada dentro del proceso, toda vez que el traslado vencía el 23 de octubre del mismo año y esta fue radicada de forma extemporánea el 31 octubre de 2023. 2.

La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación2, encaminado a la revocatoria de la decisión adoptada mediante auto del 1 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 001, archivo 019 2 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 001, archivo 020 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 027 2023 00250 01 06 de diciembre de 2023. En este argumentó que la demanda no fue respondida por un abogado, sino directamente por el representante legal.

Indica que, la subsanación de la demanda, y el auto que la inadmitió, no forman parte del traslado de la misma y sus anexos para el conocimiento de la pasiva. Así mismo, asegura que, al denegarse la medida cautelar, el demandante debió haber realizado el traslado de la demanda para conocimiento de la pasiva, tal como lo dispone el artículo 6 y 9 de la Ley 2213 de 2022.

Agregó que el demandante no cumplió con su deber de incluir con la demanda y anexos, constancia del envío de la misma al demandado, de forma simultánea a su presentación. Concluye que, el demandado no ha sido notificado de la demanda, y en consecuencia el auto que rechazó la contestación está incurso en una causal de nulidad. 3. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 20243, el A quo determinó no reponer la decisión del auto de 6 de diciembre de 2023.

Señaló que si bien cometió un error en torno a la persona que presentó la contestación, al haber indicado que fue realizada por “procurador judicial” y no el representante legal, no existió yerro en lo que respecta a su radicación extemporánea. Posteriormente, aludió que el término para presentar contestación a la demanda vencía el 23 de octubre de 2023, sin embargo, esta se radicó de forma extemporánea el 31 de octubre de 2023, encontrándose allí la razón por la cual no puede ser considerada dentro del proceso. 3 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 001, archivo 024 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 027 2023 00250 01 Finalmente, agregó en cuanto la notificación que, el 29 de junio de 2023 se enviaron las piezas procesales que la ley exige para que esta se entienda surtida, de lo cual consta acuse de recibo del correo electrónico, aunado al hecho que el 13 de septiembre de 2023 se le remitió copia del expediente por parte del despacho, y se le corrió traslado de la demanda, por lo que la notificación se realizó en debida forma.

En dicha providencia fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho la providencia por medio de la cual el a quo declara que el escrito de contestación a la demanda no puede ser considerada en el proceso de referencia por haberse presentado de forma extemporánea.

Es importante advertir que en este proceso no está cuestionada la fecha a partir de la cual se comenzó a contar el término de traslado, razón por la cual, se trata de una temática pacífica que no merece pronunciamiento expreso de esta Sala Unitaria, en virtud de la competencia funcional que se confiere por los puntos de reparo que expone el apelante. 2.

Sea lo primero establecer que los términos establecidos para la realización de los actos procesales son de carácter perentorio e improrrogables, conforme lo señala el artículo 117 del Código General del Proceso, es decir, que las partes tienen el deber de presentar las actuaciones en las oportunidades respectivas y en los plazos que establezca la ley para tal fin, so pena de su rechazo. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 027 2023 00250 01 En el caso de la contestación de la demanda, la pasiva puede presentarla durante el término de su traslado, que para el caso del proceso verbal es de 20 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del C.G.P. Por lo cual, si la demanda fue notificada en debida forma, y se presenta la contestación extemporáneamente, está llamada a rechazarse, pues en virtud de la perentoriedad de los términos y el principio de lealtad procesal, la parte debe cumplir con los plazos dispuestos en la ley.

Se precisa que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 señala que, cuando la parte acredite que envió el escrito a los otros sujetos procesales “se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” Por lo anterior, el término de 20 días que tiene la parte pasiva para contestar la demanda, inicia a contar a partir de los 2 días siguientes al acuse de recibo del envío del auto admisorio. 3.

Vistas las anteriores apreciaciones, se procede a analizar las actuaciones surtidas dentro del presente proceso, para determinar si la contestación a la demanda se presentó extemporáneamente. 3.1. En este punto, es pertinente aclarar que por norma general el término para la contestación comienza desde el acuse de recibo del auto admisorio, sin embargo, dadas algunas particularidades del caso concreto y por no ser un tema sustentado como reparo concreto, se convalidará la tesis del A quo, que inició la contabilización del término a partir del envío del link de expediente.

Al respecto cobra relevancia que, mediante memorial de fecha 21 de julio de 2023, el representante legal de la demandada manifestó que, por conflictos internos en la copropiedad, no tuvo acceso a los documentos de la demanda, y solicitó se enviara el expediente y que se contaran los términos una vez lo recibiera. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 027 2023 00250 01 De igual forma, el A quo dispuso en auto de 04 de septiembre 2023, remitir el expediente e iniciar el control de términos, conforme el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022 y el artículo 91 del C.G.P. Así las cosas, el plazo para contestar la demanda comenzó desde el envío del expediente (según la tesis del funcionario de primera instancia, que no está en discusión en sede de apelación), ello en garantía del debido proceso, dadas las irregularidades que manifiesta el demandado y conforme la decisión adoptada por el A quo en auto del 04 de septiembre de 2023. 3.2.

Hecha la anterior precisión, se observa lo siguiente: a) El demandante envío copia del auto admisorio de la demanda, demanda y anexos el 29 de junio de 2023, de lo cual hay acuse de recibo en la misma fecha. b) El representante legal de la copropiedad manifestó en escrito calendado 21 de julio de 2023 que se encontraba notificado de la demanda, sin embargo, señaló que debido a conflictos internos en la copropiedad no tuvo acceso a varios de los documentos, así que solicitó que se enviara el link y que desde la recepción del expediente se iniciaran a contar términos. c) En auto del 04 de septiembre de 2023, el A quo ordena remitir el expediente al demandado y realizar el control de términos conforme el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213. d) El correo electrónico en el cual se envió la copia de la decisión y del expediente fue remitido el 13 de septiembre de 2023. e) El término contabilizado por el A quo, y del cual se reitera, no está en discusión en sede de apelación, comenzó a partir de los dos días hábiles siguientes del envío, es decir, a partir del 22 de septiembre de 2023, dado que de conformidad con el Acuerdo PCSJA 23-12089 de 2023 se suspendieron términos ente el 14 y 20 de septiembre del mismo año. f) Visto lo anterior, el plazo de 20 días hábiles para presentar la contestación de la demanda fenecía el 23 de octubre de 2023. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 027 2023 00250 01 g) La contestación de la demanda se radicó el 31 de octubre de 20234, posterior al vencimiento del plazo. Así las cosas, la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea por parte de la pasiva, y dado que los términos establecidos en el C.G.P. son perentorios, no puede ser considerada dentro del proceso, y por ende está llamada a ser rechazada. 4.

Se precisa respecto al reparo realizado por la demandada, en torno a la manifestación de que no fue adecuadamente notificada, que no es un tema a tratar en esta instancia, sino que, debió invocar la nulidad por la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., en la respectiva oportunidad. Cualquier irregularidad en las diligencias de notificación, que incluso contaron con acuse de recibo y solicitudes del link del expediente, deben o debieron ser discutidas por la parte demandada, a través de la formulación de la nulidad del proceso, y no esperar a que se le tuviera por no contestada la demanda para alegar dicha circunstancia en su defensa, máxime que desde el 13 de septiembre de 2023 tuvo acceso completo al expediente y sólo vino a contestar la demanda el 31 de octubre siguiente, es decir, pasados un mes y quince días después. 4.

En conclusión, dado que el escrito con la contestación se presentó de manera extemporánea, este último estaba llamado a ser rechazado, razón por la cual la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se confirmará el auto del 06 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4 Cuaderno Juzgado. Cuaderno 001, archivo 017. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 027 2023 00250 01 RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 06 de diciembre de 2023, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la contestación a la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.

Segundo. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22c14dfa24e2a19d9b6bc1408505e9f76ed65fa7553fbda892eadb0003b9ab9c Documento generado en 12/07/2024 10:32:18 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7