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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-03123-00 DRA SAAVEDRA AUTO RESUELVE CONFLICTO COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 1100122030.000.2025.03123.00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de esta ciudad, respecto de la demanda formulada por MARLON ANDRÉS VERA VANEGAS y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Las señores Marlon Andres Vera Vanegas, Héctor Orlando Vera, María Eugenia Vanegas Alfaro, Katherine Vera Vanegas, Fernanda Avellaneda Coy, José Miguel Coy, Paola Pareja Bustamante, Andres Mauricio Velásquez Montoya, Lina María Ochoa Arango, Andres Flores Berrio, Jefferson Rivera Ramírez, Julián Steven Murillo Botero, Ramón Emilio Aristizábal Zuluaga, Lisbeth Francelly Vasques Sánchez, Johan Ferney Peña Bellón, Luis Eduardo Cespedes Soto, Andres Antonio Gutiérrez Serna, Yenny Patricia Romero Fiallo, Carlos Manuel Rojas Zape y Yuriana Liceth Urquijo Guerrero, impetraron acción de protección al consumidor conforme lo normado en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, contra María Camila Morales Gaviria, Andryun Raúl Ríos Goez, Real Business SAS en intervención por toma de Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia posesión de bienes, Yeferson Esteban Cossío Castaño, Grupo Cossío SAS, Carlos Mauricio Osorio Gómez, Valentina Gómez Jaramillo, Valeng Company SAS, Manared Digital Media SAS, José David Vásquez Cárdenas, Andres Mauricio Alfaro Uzuriaga y la sociedad Háblame Menor, reclamando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados “COMO CONSECUENCIA DE PUBLICIDAD E INFORMACIÓN ENGAÑOSA”.

El 29 de noviembre de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió auto disponiendo el rechazo por competencia de la presente causa bajo el argumento que “Revisado el escrito inicial de demanda y, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, observa el Despacho que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a que si bien es cierto se invoca el trámite de la acción de protección al consumidor, lo cierto es, que los hechos y pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios”, por lo que dispuso su envío con destino a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para su reparto.

Posteriormente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, última autoridad judicial a quien se le asignó el eventual conocimiento del asunto, suscitó conflicto de competencia arguyendo que “Se encuentra el presente asunto al despacho para avocar conocimiento del proceso de responsabilidad del anunciante por publicidad engañosa con fundamento en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, remitido inicialmente por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien rechazó la demanda con fundamento en que: “…si bien es cierto se invoca el trámite de la acción de protección al consumidor, lo cierto es, que los hechos y pretensiones de la demanda van encaminadas a Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios”, a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, quien a su vez por competencia factor cuantía, lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Sin que este despacho desconozca las disposiciones jurídicas que los titulares de los despachos que han rechazado el presente asunto, se observa por parte del suscrito que las pretensiones de la demanda están encaminadas, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley 1480 de 2011, se declare la vulneración de los derechos de los consumidores a obtener información completa, veraz, idónea, precisa respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, resarcimiento de perjuicios por publicidad engañosa, las cuales deben ser conocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y no por la jurisdicción ordinaria [especialidad civil], por no ser ajena a la competencia radicada en dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 56 de la ley 1480 de 2011”.

II. CONSIDERACIONES Indubitablemente el trámite del conflicto de competencia que nos ocupa se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos.

La competencia, según lo enuncia el tratadista Mattirolo en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, se entiende como “la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales”. Entre tanto, para asignar esa competencia se ha acudido a cinco factores, a saber, el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia el de conexión, entendiéndose el primero como aquel, por virtud del cual, el conocimiento de un determinado asunto se radica en cabeza de un juez atendiendo su naturaleza o materia, y en algunos casos, adicionalmente la cuantía. Así, como lo desarrolla el auto Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General Tercera Edición, “en lo que respecta a la naturaleza del asunto, o sea aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, existe una primera gran división cual es la de procesos jurisdicción contenciosa y procesos de jurisdicción voluntaria y ya dentro de estas dos grandes ramas se pueden singularizar aún más y es así como, en concreto, dentro de los de jurisdicción contenciosa puede hablarse del proceso de expropiación, del de divorcio, del de deslinde y amojonamiento, etc., de ahí que en lo que concierne a este aspecto del factor objetivo no existe problema alguno debido a que la correspondiente disposición lo consagra de manera nítida” Ahora, el artículo 20 del Código General del Proceso prevé que los Jueces Civiles del Circuito conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “1.

De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 4.

De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario. 5. De los de expropiación. 6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia juez de familia o promiscuo de familia. 7.

De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9.

De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”.

En tanto que, el articulo 24 ibidem, dispone que las autoridades administrativas, como es el caso, de la Superintendencia de Industria y Comercio como conocerán de los procesos que versen sobre la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y sobre la violación a las normas relativas a la competencia desleal.

Pues bien, al revisar la Ley 1480 de 2011, se advierte que, al describir las atribuciones de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su artículo 58, enuncia que asumirán el trámite y decisión de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares”, mientras que, el numeral 1.4. del artículo 3º de esa misma ley, consagra como uno de los derechos de los consumidores y usuarios el de “recibir protección contra la publicidad engañosa”.

Ahora, al leer el contenido del escrito génesis de la acción en comento, emerge que su sustento fáctico se circunscribe en relación con la presunta publicidad engañosa que se habría dado por parte de los demandados al promover un fondo de inversión con una promesa de utilidad del 3% al 9% mensual, afirmando que, “Contrario a la información publicitada el negocio propuesto o los servicios financieros Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia ofrecidos por MARÍA CAMILA MORALES GAVIRIA no correspondían a una inversión segura o a un negocio legal que contara con los permisos establecidos por la ley para captar recursos del público y administrarlos, realmente era un esquema de captación ilegal, en el cual el dinero de los inversionistas estaba en riesgo.

No se cumplió con las condiciones objetivas anunciadas. No se recibieron las rentabilidades fijas mensuales prometidas, los inversionistas afectados no recibieron los pagos prometidos en la publicidad ni la devolución del capital. Los influenciadores actuaron con negligencia grave al realizar propaganda para el esquema de captación ilegal de la sociedad Real Business SAS y sus socios, dado que no se ocuparon de verificar si este esquema contaba con los permisos legales y la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia para poder captar recursos del público de manera legal y regulada, para evitar poner en riesgo el patrimonio de las personas que decidieran depositar su dinero en el presunto fondo de inversión”.

Y en tal virtud, reclamaron que: “1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 497420366 3. Además de lo anterior Aunado a lo anterior solicitó que se ordene la indexación de la suma de dinero invertida”.

En tal medida, se extrae que, la controversia jurisdiccional promovida por los demandantes en consonancia con los hechos y el petitum que la cimentan, sí bien fue rotulada como acción de protección al consumidor, tiene implícito el fin último de obtener la indemnización de los perjuicios que estiman les causó la conducta anómala reprochada a los demandados, lo cual deja entrever una pretensión de carácter contencioso y declarativo, cuya decisión debe ser adoptada por el juez civil del circuito, puesto que, el literal “a” del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, solo consagra la procedencia de una pretensión principal restaurativa cuando se circunscriba al cumplimiento de la garantía, “se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagados o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por unos similares características o su equivalente en dineros”.

Por ello, se concluye que, el conocimiento del presente proceso deberá asumido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, a fin que agote el trámite reglado por la normativa aplicable. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE, PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de esta ciudad, respecto de la demanda formulada por MARLON ANDRÉS VERA VANEGAS y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMÍTASE el asunto para su trámite y decisión al JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, para que adelante el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPENTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ESTA CIUDAD y a las partes para que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 940041c5f08a70e0cc6fe7b7f3ffb40d492dd9e6c75f4171cde016ef4aef67be Documento generado en 15/12/2025 07:54:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Conflicto de competencia No. 000-2025-03123-00 Resuelve conflicto de competencia