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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1283 confirma auto niega medidas

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. 68001.31.05.001.2024.00316.01 Demandante: Sandra Norma Morales García. Demandados: Paula Marcela Forero Sepúlveda, Martha Helena Forero Sepúlveda, Jaime Eduardo Forero Sepúlveda, los menores Isabela Forero Meneses, Héctor Manuel Forero Meneses y Mary Forero Meneses representados por su progenitora Mary Luz Meneses Moreno, Mary Luz Meneses Moreno, Angie Daniela Forero Roa y los herederos indeterminados de Jaime Forero Sepúlveda. 1o.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 09 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 2º.

ANTECEDENTES Sandra Norma Morales García presentó demanda ordinaria laboral contra los prenombrados accionados con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Jaime Forero Gómez desde el 1 de enero de 2000 hasta el 2 de agosto de 2023, materializado a través de un contrato verbal, así como la ocurrencia de sustitución patronal desde el 3 de agosto de 2023 hasta el 6 de mayo de 2024 en cabeza de Jaime Eduardo Forero Sepúlveda y Martha Helena Forero Sepúlveda.

También, que no le fueron pagados salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni los aportes al sistema general de seguridad social. Pide en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de tales conceptos, la sanción de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Adujo 1) Que se vinculó laboralmente con Jaime Forero Gómez el 01 de enero de 2000 como asistente de oficina, a través de un contrato verbal. 2) Que durante toda la relación laboral devengó salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte. 3) Que cumplió jornada de lunes a viernes y los sábados, con funciones administrativas propias del consultorio. 4) Que el empleador falleció el 3 de agosto de 2023 y la actora continuó labores sin interrupción para Jaime Eduardo Forero Sepúlveda y Martha Helena Forero Sepúlveda. 5) Que permaneció vinculada hasta el 6 de mayo de 2024, fecha en la cual se le negó el ingreso por decisión de los empleadores sustitutos. 6) Que se omitió la afiliación y aportes en su favor al Sistema General de Seguridad Social desde el 1 de enero de 2024. 7) Que al finalizar el vínculo sin justa causa no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales. 2 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 Jaime Eduardo Forero Sepúlveda, Martha Helena Forero Sepúlveda y Paula Marcela Forero Sepúlveda, se opusieron.

Sostuvieron que manifestaron repudio expreso e irrevocable de la herencia del causante Forero Gómez. En consecuencia, solicitaron al despacho cognoscente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que nunca adquirieron derechos ni obligaciones del causante y, por tanto, no pueden responder por eventuales condenas.

Añadieron que no existió sustitución patronal, ya que la muerte del presunto empleador no generó cambio de titularidad del establecimiento, el consultorio no continuó en funcionamiento, y ellos jamás adquirieron, administraron ni explotaron dicho negocio. Invocaron como medios exceptivos falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación y la genérica.

Mediante escrito del 6 de agosto del año en curso, la promotora del litigio, con fundamento en el artículo 85A del CPTSS solicitó el embargo del retroactivo pensional reconocido a favor del causante Jaime Forero Gómez. Afirmó que algunos herederos, en especial Mary Luz Meneses Moreno adelantan gestiones directas ante Colpensiones para cobrar y disponer de dichos recursos por fuera de un proceso de sucesión, lo cual pone en riesgo la satisfacción de las acreencias laborales reclamadas, especialmente porque estos créditos tienen naturaleza privilegiada.

Sostiene que tales actuaciones constituyen actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, supuesto previsto en los artículos 85A del CPTSS y 590.1.c del CGP. AUTO. El 28 de julio de 2023, en desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 85A del CPTSS, la primera instancia negó la medida 3 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 cautelar.

Estimó que, aunque la activa invoca el artículo 85A del CPTSS y el artículo 590 del CGP., la única medida cautelar expresamente prevista en el procedimiento laboral es la imposición de caución que puede oscilar entre el 30% y 50% del valor de las pretensiones y no el embargo deprecado. Indicó que la figura del embargo no es una medida innominada sino una medida nominada y regulada de manera específica por el CGP y por normas civiles, por lo que no puede considerarse incluida dentro del catálogo de medidas que podrían extenderse por analogía al proceso laboral.

Explicó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de medidas innominadas en materia laboral, pero únicamente respecto de aquellas figuras que no estén reguladas por el ordenamiento, lo cual no es el caso del embargo, pues ya se encuentra previsto de manera expresa en la legislación procesal civil. Con base en lo anterior, concluyó que la solicitud no se ajusta a los requisitos del artículo 85A del CPTSS, ni a las reglas que habilitan la extensión analógica del artículo 590 CGP.

APELACIÓN. La demandante interpuso recurso de apelación con miras a la revocatoria de la providencia. Señaló que el despacho aplicó de manera restrictiva el artículo 85A del CPTSS al limitar la posibilidad de medidas cautelares únicamente a la fijación de la caución, sin considerar que, por regla de analogía permitida en el proceso laboral, también procede acudir al artículo 590 del CGP para salvaguardar derechos en riesgo.

Señaló que se encuentra en desventaja frente a la posible disposición del retroactivo por parte de los herederos, pese a tratarse de una suma cierta que debería preservarse para garantizar la efectividad de una eventual sentencia. Agregó que el juzgado, en virtud del principio 4 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 extra petita, conservaba la facultad de sustituir la medida solicitada o decretar una caución incluso si no fue pedida de manera expresa, ya que el juez debe privilegiar la protección del derecho material en situaciones de riesgo acreditado.

Invocó la Sentencia C-043 de 2021 de la Corte Constitucional, que avala la procedencia de medidas innominadas en procesos laborales para garantizar la efectividad de los derechos, y sostuvo que la negativa resulta contraria a los criterios de necesidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho, así como a los principios de primacía de la realidad y favorabilidad. 3º.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la alzada, corresponde determinar si es viable o no decretar la medida cautelar deprecada por la protagonista procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 85A del CPTSS. El artículo 85A del CPTSS establece: “Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente “proceso” entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.” De la norma precitada, se desprende que el legislador circunscribió la habilitación cautelar en el proceso laboral exclusivamente a la imposición de caución, entendida como garantía destinada a asegurar las resultas del juicio en los porcentajes previstos por la norma.

El artículo 85A 5 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 precitado, no contempla otras medidas de aseguramiento, ni autoriza la adopción de figuras como el embargo deprecado dentro de este trámite. Al punto, se advierte que la solicitud de decreto de medida cautelar impetrada por la activa se circunscribió al embargo del retroactivo pensional causado por el señalado empleador Forero Gómez.

En esos términos, ha de recordarse que si bien el artículo 145 del CPTSS, establece la aplicación analógica de la legislación procesal civil a falta de disposiciones propias, lo cierto es que en el ordenamiento adjetivo laboral y de la seguridad social, en materia de medidas cautelares, existe norma expresa encargada de su regulación. Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2021 precisó que “la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el 6 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.” En ese orden, la interpretación fijada por la Corte Constitucional, la cual se acoge, excluye cualquier entendimiento que permita incorporar al proceso laboral las medidas nominadas del artículo 590 del CGP, entre ellas el embargo y el secuestro, ya que, dichas figuras responden a finalidades propias del trámite civil y no fueron habilitadas por el legislador para el rito ordinario laboral.

La ampliación cautelar admitida por la jurisprudencia se limita estrictamente a la medida innominada del literal c), numeral 1º de la citada norma, la cual opera únicamente para llenar vacíos normativos y no para sustituir o trasplantar mecanismos regulados en otros estatutos procesales. De ello se sigue que el juez laboral solo puede acudir a medidas innominadas cuando no exista una regulación concreta en el ámbito laboral y siempre que la medida sea razonable y proporcional frente a la pretensión, lo que descarta por completo la procedencia del embargo solicitado en este proceso, dado que se trata de una medida nominada y expresamente regulada por el CGP para finalidades ajenas a este trámite.

De otro lado, al sustentar su alzada, la actora hace referencia a la cautela consistente en que se preste caución por el 50% de las peticiones. Al respecto debe precisarse que dicha solicitud no fue elevada ante el juez natural al momento de formular la petición cautelar, razón por la cual no puede introducirse por primera vez en esta instancia. En virtud del principio de consonancia, el juez de alzada carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos no sometidos a consideración del a quo, 7 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 puesto que, la apelación no habilita la apertura de un nuevo debate cautelar ni la ampliación del objeto de la litis.

Al no haber sido la caución objeto de petición ni de estudio en primera instancia, mal puede en esta examinarse a través del recurso, so pena de desbordar el marco fijado por la providencia recurrida y desconocer los límites funcionales propios del Tribunal Superior en segunda instancia, con ocasión de la impugnación formulada. Tampoco resulta admisible sostener que, mediante las facultades ultra o extra petita, el juzgado cognoscente podía sustituir la medida solicitada o decretar una caución no pedida, pues tales facultades no autorizan al juez a crear, transformar o ampliar el catálogo cautelar definido por el legislador.

Su alcance se limita a resolver plenamente lo pedido dentro del marco normativo aplicable, pero no habilita introducir medidas no previstas para esta especialidad, ni trasplantar figuras propias del proceso civil; por ello, aun bajo esas facultades, el juez laboral carece de competencia para imponer medidas nominadas ajenas al procedimiento laboral o para reemplazar la solicitud presentada por una cautela distinta a la permitida por la ley.

Ahora, tampoco puede acogerse el reproche según el cual la Sentencia C043 de 2021 obligaba al despacho a decretar una medida innominada para garantizar los derechos del actor, pues dicha decisión no autoriza el uso automático o indiscriminado de cautelas, ni reemplaza los requisitos de procedencia que rigen su adopción. La habilitación excepcional reconocida por la Corte está supeditada a la acreditación simultánea de necesidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho, condiciones que no surgieron en este asunto, ya que los elementos allegados no permitieron inferir, siquiera de manera preliminar, la verosimilitud del 8 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 derecho invocado ni la existencia de un riesgo real que comprometiera la eficacia del fallo.

En consecuencia, la invocación de principios como la primacía de la realidad o la favorabilidad no suple las exigencias probatorias mínimas para la adopción de una cautela excepcional, ni desplaza la obligación del juez de ceñirse a los presupuestos legales y constitucionales que gobiernan su procedencia. De esta manera las cosas, por fuerza de lo discurrido se confirmará el auto censurado.

Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la demandante, se le condenará en costas de esta instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $200.000. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 09 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Condenar en costas a Sandra Norma Morales García. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 9 Radicado 68001.31.05.001.2024.00316.01 RI 2025-1283 Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 10