Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en Sala No. 36 del 1 de octubre DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ALICIA BELTRÁN JAIRO BELTRÁN. DECLARATIVO – NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Demanda. La convocante interpuso acción en contra de su hijo (archivo 12\cuaderno 01) con el fin de que se declare «la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita» de la «escritura pública No.850 del 05 de mayo de 2009 suscrita en la notaría 7 de Bogotá sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S932079 (…) ubicado en la carrera 5J #48 J-24 sur, de (…) Bogotá», acuerdo en el que ella figura como vendedora y el interpelado como comprador.
Subsidiariamente solicitó restituir la titularidad del bien «como si no hubiera existido el acto». Como condenas pidió $150 000 000 «por lucro cesante, daño 1 R.A.B 11001310302820220012601 moral y el daño de vida en relación» derivadas del proceder endilgado a su contraparte, más las costas del trámite. En la causa petendi explicó que, para el año 2009, Jairo Beltrán manifestó interés a su señora madre de comprarle el predio.
Según relató, el interpelado «con mentiras le [propuso](…) que le traspasara la vivienda para que este pudiera sacar un préstamo» con el cual sufragar el precio, dineros que «no pagó». Resaltó que la accionante «es una mujer de la tercera edad que jamás aprendió a leer y escribir». En este contexto ella «se dejó trasladar por [su hijo] acompañado de la señora Olga Lucía Pico Vera, pareja sentimental del demandado, junto con un tercero a la notaría 7 del círculo de Bogotá» donde «le hicieron poner su huella en la escritura sin leerle su contenido y como ella no sabía leer ni escribir el tercero que los acompañaba firmó por ella».
Refirió que, ejecutado el acto de transferencia, Alicia Beltrán desconocía haber entregado el dominio de su casa, y el accionado rehusó el pago del precio del inmueble acordado en $70 000 000. Según el líbelo fue hasta abril 25 de 2012 que la señora Luz Marina Beltrán, hija y hermana de los litigantes, al solicitar un certificado de libertad y tradición, «se enteró de todo lo ocurrido» constatando la titularidad del predio ostentada por el señor Jairo.
La impulsora de la acción expresó que no reside actualmente en el inmueble pues la convivencia con su hijo y su nuera «es insostenible», y tampoco «recibe ningún ingreso relacionado con su casa desde el mes de mayo de 2012». 2. Contestación. Jairo Beltrán se opuso a las pretensiones (hojas 89 a 102, archivo 015\ib.) indicando que «para el 5 de mayo de 2009, época de la compraventa, la señora Alicia Beltrán tenía plena capacidad para celebrar negocios jurídicos» por lo que el convocado adquirió la titularidad del bien.
Resaltó la validez de la escritura pública enfatizando que el notario da fe de «la capacidad de las partes involucradas». 2 R.A.B 11001310302820220012601 Propuso como excepciones las tituladas «la causal de nulidad no existió»; «no se configuró nulidad»; «la eventual causal de nulidad se saneó por el paso del tiempo», esta última donde planteó la prescripción de la acción. SENTENCIA APELADA El Juez 28 emitió sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 del C.G.P en la cual desestimó las pretensiones (minuto 38:42 en adelante, archivo 023\ib.) pues encontró configurada la prescripción extintiva de la acción. Sobre tal consecuencia recordó que la nulidad absoluta «cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria» (minuto 45:58, ib.) a voces del artículo 1742 del Código Civil.
Así pues, resaltó que en el presente caso no se interrumpió el fenecer del ataque litigioso en la forma dispuesta en el artículo 94 del C.G.P pues «el acto cuya nulidad se impetra es un contrato de compraventa celebrado el 5 de mayo de 2009, la demanda es presentada hasta el 4 de abril de 2022, para esa época ya habían transcurrido 12 años, 11 meses y 29 días (…) ya la acción (…) había prescrito (…) estas acciones [vencen] en el término de 10 años» (minuto 1:01:30).
Por lo anterior declaró probada la excepción propuesta y negó los reclamos, sin condenar en costas pues la accionante estaba cubierta por la figura del amparo de pobreza. RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó la decisión con cinco reparos: (i) «juzgamiento incorrecto al dejar de practicarse las pruebas y no valorarse en conjunto las existentes»;
(ii) «(l)as pruebas documentales y las indirectas o indicios debieron haber sido valoradas»; (iii) el fallo «se aparta de la jurisprudencia pacífica con respecto a las nulidades producidas por un objeto o causa ilícita»; (iv) «(m)edios probatorios infundadamente considerados» frente al asunto del pago por la compraventa y el conocimiento que Alicia Beltrán tenía del negocio;
(v) «defectos fácticos» por el conteo del término prescriptivo. 3 R.A.B 11001310302820220012601 CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. 1. La prescripción de la acción. El estatuto procesal, en su artículo 282 dispone que «(s)i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes».
Por lo anterior se iniciarán las consideraciones estudiando, primero, el reparo sobre la prueba testimonial no decretada y el conteo del plazo extintivo, al ser estos los que dieron paso a la sentencia. El estudio de los demás reparos solo será procedente si estos primeros reclamos no salen abantes, es decir, en la medida en que la prescripción no se halle configurada, pues de lo contrario, innecesario resulta hacer algún escrutinio adicional, porque ella sola basta para negar todas las pretensiones. a. La prueba testimonial era inconducente.
El apoderado censor protestó que el togado denegara una prueba testimonial, la de la hija de la demandante, quien se habría enterado de la transferencia sobre la propiedad de la casa mediante la adquisición de un certificado de libertad en abril 25 de 2022. Afirmó pues «es aquí donde realmente se expone el cambio en la realidad jurídica del inmueble» y desde donde debió contarse el plazo extintivo.
En primera instancia, el Juez 28 desestimó la solicitud en virtud del principio de economía pues «no debe el juzgado agotarse en la práctica de pruebas que van a ser innecesarias en la resolución del caso» siendo que «las partes al momento de declarar manifestaron que no había personas diferentes del notario y los otorgantes al momento de la extensión de la escritura» (minuto 1:00 en adelante, archivo 023\ib.).
En efecto, cuando el abogado del convocado le preguntó a doña Alicia Beltrán que explicara en qué contexto «la llevaron a la notaría» para firmar el 4 R.A.B 11001310302820220012601 instrumento respondió: «me llevó mi hijo y la señora no más» (minuto 13:20 en adelante, archivo 021). El demandado explicó que a la notaría asistieron él, su esposa y el señor Héctor Martínez «un abogado de la familia» quien fungió como testigo.
(minuto 28:15 en adelante, ib.). En el auto de apelación sobre la prueba negada, el despacho del magistrado sustanciador confirmó la decisión explicando que «nada aportaría al debate, desde el punto de vista de la utilidad (…) la versión de quienes no presenciaron directamente el acto reclamado». Si la señora Luz Marina hizo el descubrimiento de la situación jurídica del inmueble «porque consultó el folio de matrícula, la declaración sería intrascendente, pues tal circunstancia no está en tela de juicio».
Siendo esto así, el fundamento del reparo no tiene sustento fáctico pues la evidencia en la que pretende sustentarse resultó inconducente, decisión que ya fue resuelta en impugnación y apelación del auto de pruebas b. No es viable contar el término de prescripción desde abril de 2012. Resulta indudable que, si se estima el plazo desde el otorgamiento de la escritura número 850 del 5 de mayo de 2009, para el 4 de abril de 2022, fecha en que se asignó el trámite al Juzgado 28 Civil del Circuito (acta de reparto, archivo 013\ib.), habían pasado los 10 años que el artículo 2536 del C.C. dispone para iniciar la acción ordinaria.
En gracia de discusión, aún si se hubiera practicado la evidencia, no existiría forma de concebir que el plazo extintivo compute desde el momento propuesto por el abogado de la accionante, es decir, el 25 de abril de 2012 cuando Luz Marina Beltrán obtuvo el certificado de libertad y tradición. El artículo 2535 del C.C. hace depender el término de la prescripción que «extingue las acciones y derechos ajenos (…) solamente [de] cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones», agregando que tal se «cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible», que en el caso significa desde que se celebró el negocio que se pretende anular.
Esto porque no es posible supeditar el inicio del tiempo prescriptivo al momento en que un tercero tuvo conocimiento del contrato, si quien lo demanda es la propia parte 5 R.A.B 11001310302820220012601 que lo celebró. Es posible considerar que la señora Beltrán no haya descubierto el engaño en el que fue sumida sino en el momento en que su hija consultó el folio de matrícula y descubre que ella vendió el bien, sin que ese fuera su designio.
El artículo 2541 de la codificación civil enseña que la prescripción extintiva de las acciones judiciales no se suspende sino en favor de las personas enunciadas en el 2530, pero en ese listado y categorías no se encuentra la demandante. Luego, no puede despuntar la prescripción sino desde cuando ella personalmente asintió el contenido de la escritura de venta.
La acción persigue que por «un objeto o causa ilícita» o «por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos», se aplique la sanción jurídica de nulidad absoluta siendo inviable tomar como fecha inaugural del plazo para actuar el hecho de un tercero sin relación con el perfeccionamiento del negocio.
Por otra parte, la escritura misma contradice el alegado desconocimiento que habría tenido la señora sobre la tratativa. A voces del artículo 257 procesal el documento público da fe «de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Es así como, en el instrumento atacado el fedatario, al momento del otorgamiento y autorización, atestó que la escritura fue «leída (…) por los comparecientes» y que «Alicia Beltrán, mayor de edad (…) de estado civil soltera, sin unión marital de hecho, quien actúa en nombre propio (…) manifiesta no saber firmar y en señal de asentimiento imprime la huella dactilar de su índice derecho y solicita al señor Héctor Alfonso Martínez Olivos (…) que lo hiciera a ruego por ella» (hoja 20 archivo 002.AnexoUno).
Estas anotaciones demuestran que el funcionario llevó a cabo los pasos ordenados por el artículo 70 del decreto 960 de 1970 según el cual «(c)uando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, además, imprimirá su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa».
Así pues, es dable concluir que, a la fecha de celebración del negocio, la señora conoció del acuerdo celebrado. 6 R.A.B 11001310302820220012601 Siendo esto claro, el último cargo de la apelación no logra derrumbar la configuración del fenómeno extintivo, llevando al fracaso de las pretensiones. Se revisarán los demás motivos de censura, para determinar si alguno de ellos podría llegar a modificar la anterior consideración. 2.
Estudio de los demás cargos. Como se anunció al inicio de las consideraciones del tribunal los otros ataques no deben analizarse si no se desvirtúa la prescripción declarada por el juez. Pese a ello, la Sala considera prudente extender su reflexión para dar claridad sobre los otros puntos cuestionados por el apoderado de la recurrente, particularmente para explicar por qué no pueden dar lugar a la revocatoria de la sentencia. Se concentraron en la valoración probatoria.
En ellos se argumentó que los «indicios debieron haber sido valorados» porque habrían permitido concluir «que se daban los presupuestos para decretar una nulidad». Resulta difícil dar crédito a esta aseveración pues el abogado no reseñó cuáles son los hechos indicadores a partir de los cuales se puede hacer el ejercicio de inferencia, ni cómo estos derrumbaban la identificación del término prescriptivo.
De la demanda se podría interpretar que la señal sobre el embeleco provendría de la dinámica del pago pues Jairo Beltrán declaró haber abonado, en efectivo, «8 millones en la notaría y los 62 (…) cuando salieron las escrituras (…) (minuto 31:22 en adelante, archivo 21). Según su relato, luego de entregado el monto, su señora madre le informó que debía «ir hasta Chiquinquirá y entonces fuimos hasta el terminal del norte y ahí la dejamos en una flota» (ib.).
Según el apoderado recurrente «no es creíble que entregue $70 000 000 millones de pesos en efectivo a una anciana sola». Junto a la demanda se aportó un concepto psiquiátrico elaborado por el Instituto de Medicina Legal del 16 de diciembre de 2016 en el cual, sobre Alicia Beltrán, se indicó: «es una mujer analfabeta en la que se evidencian: pensamiento concreto con una pobre capacidad de abstracción que la lleva a un pobre nivel de discriminación de los hechos y que la hace fácilmente 7 R.A.B 11001310302820220012601 manipulable, ubicándole en unas condiciones de inferioridad» (hoja 9, archivo 002, cuaderno 01).
Si bien este documento podría formar la convicción sobre una eventual situación de vulnerabilidad de la peticionaria, la diferencia de fechas entre la opinión del instituto forense y el otorgamiento de la escritura pública enervada impiden concluir que, para el año 2009 Alicia Beltrán no tuviera capacidad de consentir en un acto dispositivo, como lo certificó el notario séptimo de Bogotá. Nótese que, en ese informe de Medicina Legal, producido siete años después al pacto, se reconoce que la señora «tiene un antecedente de enfermedad mental hace 20 años, con un posible trastorno afectivo bipolar, del cual no hay presencia de síntomas en este momento» (ib.), haciendo aún más difícil para el juzgador hacer las deducciones que se sugieren en la demanda.
Ahora bien, incluso si hubiera forma de configurar los indicios reclamados en el líbelo, de estos no se logra colegir la existencia de alguna de las causales de la nulidad absoluta. En el escrito introductorio y en el recurso se adujo que se debe sancionar la escritura pública número 090 por «las calidades especiales de la demandante», al ser una adulta mayor en «condición de vulnerabilidad» que fue «objeto de un engaño por su propio hijo».
Este supuesto de hecho es identificado por la ley civil como un vicio del consentimiento que podría ser el error, la fuerza o el dolo y que, «conforme prevén los artículos 1741 y 1743 del Código Civil» conllevaría a «la declaración de la nulidad relativa del acto o contrato, cuando estimen acreditada su configuración»1. En cambio, la causa ilícita está definida como «la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público» (art. 1524 C.C.) y el objeto ilícito, relacionado con la enajenación, como el «(d)e las cosas que no están en el comercio (…) (d)e los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona» y «de las cosas embargadas por decreto judicial» y con «todo contrato prohibido por las leyes» (art. 1521, ib).
Contrastado con el texto de la ley resulta 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. SC1681-2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 R.A.B 11001310302820220012601 inviable asimilar el relato del censor con alguno de los supuestos de esta sanción, así el profesional del derecho busque cotejarlo con la inmoralidad del señalado embuste del que dice fue víctima su representada, el cual, en últimas, no está acreditado.
Siendo que, por mandato del artículo 1743 del Código Civil «(l) nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez o prefecto sino a pedimento de parte», resultaba inviable que el funcionario judicial adecuara las pretensiones en este caso. Por último, se observa que el extremo censor incluyó una captura de pantalla en su escrito (hoja 6, archivo 07\cuaderno Tribunal), aparentemente relativa a una querella policiva que involucra a los extremos de este litigio, sin embargo, en la imagen no pueden distinguirse los nombres de las partes ni resulta clara su relación con los hechos de la litis.
En general las quejas del recurrente sobre el análisis probatorio, aún si hubieran logrado alguna efectividad, resultan estériles al objetivo de derrumbar la consideración sobre la consolidación de la prescripción, siendo necesario confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del 6 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en las deliberaciones por encontrarse en uso de permiso Firmado Por: 9 R.A.B 11001310302820220012601 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c1177d9822d44f39eb501cc8c4aeecbb76443fb967ab4ac372c69b72ec7d273 Documento generado en 10/10/2024 11:52:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica