1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, mayo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real. Ejecutante: Alfonso Castro. Ejecutado: Lisímaco Nieto.
Radicado: 73001 31 03 004 2023 00128 03. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial que representa los intereses de la parte ejecutada Lisímaco Nieto contra el auto calendado 28 de enero de 20251, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual negó la solicitud de nulidad formulada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima se adelanta proceso ejecutivo de adjudicación especial de la garantía real promovido por Alfonso Castro contra Lisímaco Nieto, el cual se encuentra en trámite posterior, y, que a través de auto calendado el 18 de marzo de 2024 2, corregido por determinación adoptada el 10 de abril de 20243, se dispuso de la adjudicación del bien inmueble objeto de gravamen identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-89132 en favor del ejecutante. 1 Archivo PDF 46, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Grabación Audiencia Pruebas 2 Archivo PDF 28, Cuaderno Principal. Auto Ordena Adjudicar. 3 Archivo PDF 32, Cuaderno Principal. Auto Corrige Auto Adjudicar. 2 Mediante memorial fechado el 17 de julio de 2024 el ejecutado Lisímaco Nieto por intermedio de apoderado judicial, promovió solicitud de nulidad4 con fundamentado en lo dispuesto en el numeral 8º del canon 133 del C.G. del P., así como en los artículos 134 y 135 de la misma codificación y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al considerar que se presentó una falta de notificación legal y/o indebida notificación del mandamiento ejecutivo5.
En síntesis, argumentó el promotor de la nulidad que la providencia de adjudicación se edificó con irregularidades procesales e ilegalidades entre otros vicios y yerros “al no haberse practicado la notificación legal y personalmente o no haberse practicado en debida forma, tanto la citación para notificación personal, como la notificación por aviso y de esta manera, se le impidió al demandado, la posibilidad de conocer la existencia del proceso y de defenderse”.
Toda vez, que surtido el término para pagar o excepcionar se consideró que el ejecutado “permaneció silente frente a las pretensiones”. Sostiene, además, que su prohijado se enteró de la adjudicación al expedir el 8 de julio de 2024 un certificado de tradición y libertad del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el fin de efectuar una negociación sobre el predio en mención. Los anteriores motivos de anulación fueron adicionados una vez el demandado y su apoderado tuvieron acceso al link del expediente6, poniendo de presente que, “el oficio que se pretende como ‘Notificación personal’, cuando debía ser la citación para notificación personal, no tiene sello de cotejo por la empresa de servicio postal, ni sello de fecha de cotejo”.
En cuanto a la notificación por aviso indicó que “tiene un sello ‘fiel copia del original’, más no de cotejo, como el de otras empresas postales certificadas y autorizadas y no tiene sello de fecha de cotejo por parte de la empresa de servicio postal”, agrega que “el Apoderado judicial no adjuntó, ni 4 Archivo PDF 01, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Memorial Incidente de Nulidad. Archivo 09. Cuaderno Principal. Auto Libra Mandamiento de Pago. 6 Archivo 07, Cuaderno Incidente de Nulidad. Adición Incidente de Nulidad. 5 3 anexó el Mandamiento Ejecutivo de Pago del 30 de junio de 2024, solo el supuesto oficio de Notificación por Aviso”. Por último, expone que la guía de Somos Courrier Express S.A., aparece el nombre del demandado “una letra” que no corresponde a la de su prohijado, lo que sugiere un intento de suplantación. En virtud de lo expuesto, solicita la anulación de todo lo actuado a partir del auto que libro mandamiento de pago.
En respuesta a lo anterior la parte incidentada se pronunció 7, señalando que la nulidad no debe prosperar dado que no reúne los requisitos jurídicos y que tanto la notificación personal como la notificación por aviso se efectuaron conforme a lo establecido. Indicó que dichas notificaciones fueron enviadas mediante una empresa de correo certificado, la cual emitió la constancia de recibo de las notificaciones.
Finalmente, en el acápite de pruebas, solicita la práctica de interrogatorio de parte y testimoniales. Mediante auto calendado 9 de septiembre de 2024 8 se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia. El 14 de noviembre de 2024 se realizó la diligencia previamente fijada donde se practicaron los medios de convicción decretados, suspendiéndose dicha vista pública y reanudándose el 28 de enero del año en curso donde se terminaron de recaudar las pruebas que se encontraban pendientes de evacuar, y posterior a ello se decidió la solicitud de nulidad incoada disponiéndose negar la misma.
Como sustento de su determinación consideró la señora Juez a - quo, respecto al cotejo “dicho acto formal si está satisfecho, basta con revisar el citatorio para notificación personal y la notificación por aviso para advertir que ambos documentos fueron sellados por la empresa de mensajería de Somos Courrier Express, es decir cotejados. Dicho acto se encuentra surtido con el sello fiel copia del original”9. 7 Archivo PDF 16, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Descorre Traslado de Incidente. Archivo PDF 18, Cuaderno Incidente de Nulidad. Auto Decreta Pruebas. 9 Archivo PDF 46, Cuaderno Incidente de Nulidad. Audiencia Pruebas. Récord 1:37:02 a 1:37:19. 8 4 Por otra parte, en cuanto a la copia del mandamiento de pago puso de presente que “(…) si existe prueba de que la notificación por aviso iba acompañada del auto que libra mandamiento de pago, como se extrae la constancia de entrega expedida por la empresa de mensajería que llevó a cabo el acto de entrega notificación, por su parte la empresa dejó constancia en la casilla observaciones, lo siguiente abre comillas notificación por aviso, artículo 292.
Se adjuntó auto mandamiento de pago, cierre comillas”.10 Expuso, además que, aunque las notificaciones fueron entregadas en una dirección distinta a la actual residencia del incidentante, ello no constituye razón suficiente para considerarlas inválidas, si bien el incidentante residió en el inmueble donde se efectuaron las notificaciones hasta el 23 de julio de 2024, en dicho inmueble quedaron residiendo su esposa e hijo a los que visitaba ocasionalmente, lo que permite inferir que nunca se perdió totalmente la conexión con dicha unidad mobiliaria.
Adicionalmente, puso de relieve que el inmueble no se encontraba deshabitado, dado que en su momento el mensajero al cumplir con el protocolo establecido, se acercó a dicha nomenclatura y al indagar por el señor Lisímaco Nieto, obtuvo como respuesta que éste residía allí, en consecuencia, procedió a entregar el contenido de la notificación, lo que permite concluir que fue recibido posiblemente por la esposa o el hijo del ejecutado, quedando demostrada la entrega de las notificaciones, circunstancia que el incidentante no logró desvirtuar.
Por último, señaló que, si la firma en el recibido de la notificación por aviso no correspondía al señor Lisímaco Nieto, era obligación de la parte ejecutada tachar el documento de falso; sin embargo, dicha acción no se llevó a cabo, y, en ausencia de prueba alguna que respalde lo contrario, el documento se presume auténtico y veraz. 10 Archivo PDF 46, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Audiencia Pruebas. Récord 1:37:46 a 1:38:13. 5 Inconforme con la anterior decisión, la parte incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en momento posterior a través de memorial calendado 31 de enero de 2024 11, donde argumentó la falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 291 y 292 del C.G.P, dado que la señora Juez en su decisión “aceptó y consideró de manera equivocada y errónea que los documentos aportados y pretendidos, como notificaciones judiciales se realizaron en debida y de legal forma, cuando los soportes aportados por la parte demandante, tienen una serie de irregularidades”.
Agregó, que el despacho ignoró las advertencias sobre irregularidades en los documentos y optó por validarlos. Por otra parte, puso de presente que la solicitud de anulación fue presentada tan pronto como se tuvo conocimiento de la existencia del proceso de adjudicación. En este sentido, afirma que la legitimación para su interposición y sustento estaba plenamente justificada, toda vez que el juzgado adjudicó el bien inmueble de su propiedad sin haberle notificado ni puesto en conocimiento el contenido del respectivo mandamiento ejecutivo, la demanda, sus pruebas y anexos.
En consecuencia, al desconocer la existencia del proceso, se le privó de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir las pruebas. En línea con lo anterior, afirmó que la decisión atacada optó por una valoración indebida de las pruebas, ya que les restó valor de manera inapropiada a los documentos presentados, testimonios e interrogatorio, apreciándolos de forma incorrecta.
Además, agregó que “la operadora judicial incurrió en falso rasocinio, al desestimar las pruebas en conjunto del incidentante con argumentos débiles, cuestionables y carentes de sustento objetivo, en donde, sobresalió un enfoque sesgado de la labor de la valoración probatoria.” 11 Archivo PDF 47, Cuaderno Incidente de Nulidad. Memorial Allega Sustentación de Recurso. 6 Finalmente, menciona que la juez de conocimiento le exigió de manera desproporcionada demostrar que desconocía la existencia del proceso en un momento previo al interponer la solicitud anulatoria, exigencia que vulnerá gravemente sus garantías procesales, imponiéndole una carga que no le corresponde y desconociendo el debido proceso.
Surtido el traslado del recurso interpuesto, el extremo actor se pronunció solicitando que se mantuviera la decisión adoptada 12. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve una nulidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Preliminarmente, es menester precisar que el régimen de nulidades procesales se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial. Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen significativamente dicha garantía constitucional, estableciendo como consecuencia jurídica la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado.
La regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente. “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta 12 Archivo PDF 53, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Incidentada Descorre Recurso. 7 imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal. Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio” 13.
En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover el incidente de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerlo y seguidamente establece que " La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”14.
Examinada la actuación procesal desarrollada en el sub lite, en relación con la legitimidad o el interés de quien invoca la nulidad, nuestro órgano de cierre de lo civil ha señalado: “En efecto, “las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente”.15 Y más recientemente indico: “El interés para invocar irregularidades procesales constitutivas de nulidad se concreta en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular, en virtud de los principios de trascendencia y protección que informan el régimen legal de las anormalidades procesales.”16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4791. 14 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Inciso 3 Articulo 135. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 15 Corte Suprema de Justicia SC, de 25 de marzo de 2003, exp. 7257. Retomada en la sentencia de 20 de octubre de 2011, M.P. William Namén Vargas, expediente 1001-0203-000206-01079-00. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1822-2019, Rad. 2016-00198-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. 13 8 Con base en lo expuesto, esta Sala Unitaria constata que el recurrente tiene legitimación para presentar y solicitar la nulidad, dado que ostenta la calidad de parte demandada y considera haber sufrido una afectación en sus derechos e intereses.
En cuanto a la oportunidad, el articulo 134 del Código General del proceso, establece: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)”17 En ese sentido se advierte que la solicitud de nulidad fue presentada en la primera ocasión procesal disponible, considerando que, hasta antes del 17 de julio de 2024, fecha en que se radicó dicha solicitud, no consta intervención previa del incidentante, ni de manera directa ni a través de apoderado.
Asimismo, no se evidencia que hubiese contribuido a la configuración del hecho que origina la nulidad invocada. Ahora bien, dado que el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo, como lo señala el incidentado y según se desprende del plenario es preciso indicar que, aunque el juzgado adjudicó el inmueble al demandante, la ejecución aún no se ha perfeccionado en su totalidad, pues la entrega efectiva del bien no ha tenido lugar debido a la suspensión 18 de la diligencia por la Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 134. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489. 18 Archivo PDF 50, Cuaderno Principal. Auto Resuelve Solicitud. 17 9 solicitud de nulidad. En consecuencia, el proceso permanece en curso, lo que permite que la solicitud de nulidad aún pueda ser alegada dentro de los términos procesales previstos para su invocación. En relación con lo alegado por el apelante, respecto de la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, se constata conforme a sus manifestaciones, las notificaciones no fueron practicadas en debida forma.
En efecto, tanto la notificación personal, como la realizada por aviso presentan irregularidades que comprometen su validez, según lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso lo que cercena su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso. Dilucidado lo anterior, es de precisar como el Estatuto General del Proceso regula todo lo referente a las formas de notificación, a fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales a las partes y en algunas ocasiones a los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales.
En efecto, el artículo 290 del Código General del Proceso ordena en su numeral 1º realizar en forma personal con el demandado, su representante o apoderado judicial, la notificación del auto que admite el libelo o el mandamiento ejecutivo y, en general, la primera providencia que se dicte en el proceso. Por su parte, el numeral 8º del artículo 133 de la codificación citada, señala como causal de nulidad: “(…)Cuando no se practica en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 10 Todo lo anterior es de primordial importancia en el campo de las notificaciones que da el legislador a la notificación del auto admisorio de la demanda y/o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, ya que están encaminadas a lograr el apersonamiento del demandado y/o de aquellas personas que de acuerdo con la ley deban comparecer al juicio, con el evidente propósito de brindarles eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa.
Y, es que, en relación con este tema, desde vieja data la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: " Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido, que la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” ( fallo de 11 de marzo de 1991).
En el presente asunto, se afirmó como soporte de la pretensión incidental “(…) el Demandado, el señor LISIMACO NIETO, quien su último domicilio y residencia ha sido en la ciudad de Ibagué, en el apartamento 1601 de la Torre 2 del Edificio Torres RFP, desde el día 24 de julio de 2023, como consta en la certificación del 12 de julio de 2024, expedida por la administradora de la propiedad horizontal, nunca ha recibido citación para notificación personal, ni notificación por aviso en la dirección de lugar de residencia y domicilio, por consiguiente, no fue enterado de la existencia del proceso, ni se lo dio a conocer el contenido del Mandamiento Ejecutivo del 30 de junio de 2023, ni la Demanda con sus pruebas y anexos, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción.” Circunstancia que en sentir del recurrente, se logra evidenciar con el simple oteo de las diligencias adelantadas por la parte demandante durante dicha etapa procesal, en la medida que: i) tanto el citatorio como el aviso judicial fueron remitidos a una dirección de residencia distinta a la que ostenta el demandado a 11 partir del 24 de julio de 2023 y ii) que los soportes del cotejo y certificados de entrega expedidos por la empresa de mensajería incumplen los requisitos establecidos en la codificación procesal.
Bajo ese contexto y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se tiene que dentro del acápite de notificaciones de la demanda se señaló como sitio en el que el demandado recibiría aquellas, la “Calle 68 No. 2A Bis Barrio Arkaniza en la ciudad de Ibagué – Tol.”, que corresponde a la dirección del inmueble hipotecado conforme se logra verificar en la escritura pública No. 121 otorgada el 14 de mayo de 2014 por la Notaria Primera del Circulo de Ibagué, por medio de la cual se constituyó el gravamen en alusión. Aunado a lo anterior, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, fueron remitidas a dicha dirección conforme se desprende de los documentos que fueron aportados por el actor y que obran en archivos pdf 20 y 21 de la carpeta de primera instancia - cuaderno principal, lográndose verificar en la primera de ellas, en su recuadro dispuesto para observaciones “NOTIFICACIÓN PERSONAL ART 291 CGP”.
Y, cuyo documento adjuntado conforme memorial arrimado, se extracta la siguiente información: 12 Al tenor de lo anterior, se logra evidenciar que, a pesar que en el mentado documento se encabezó como “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, la información incorporada en el mismo cumple los lineamientos del canon 291 del CGP, evidenciándose los datos necesarios del proceso, la fecha de la providencia y el término con que contaba el convocado para concurrir a notificarse personalmente, aunado a que obra constancia de entrega expedida por la empresa de mensajería, donde se certificó el envió de la notificación para el 9 de septiembre de 2023 así como también, se dio fe de que la persona a quien se dirigió la comunicación habitaba en ese lugar; existiendo coincidencia entre el documento arrimado como adjunto y lo relacionado en la guía de envío. En similares contornos sucedió con la remisión del aviso, en cuya guía de envío se ve reflejada la misma dirección a la que se remitió la comunicación antes referida y verificándose en el acápite dispuesto para observación “NOTIFICACIÓN AVISO ART 292 CGP, SE ADJUNTA AUTO MAND DE PAGO.”, de la cual también obra 13 certificado de entrega.
Lo verificado en precedencia, conforme la documental obrante en el plenario permite discernir de lo planteado por el mandatario judicial de la parte ejecutada en lo que atañe a que la ausencia de la copia cotejada del citatorio y del auto del mandamiento de pago al remitir el aviso, desconocen lo reglado por el Estatuto Procesal, lo que debía desencadenar en la ineficacia de los aludidos actos de comunicación. Contrario sensu, esta Magistratura al verificar el contenido de la información que reposa en las guías de envío y certificaciones de entrega expedidas por la empresa Somos Courrier Express S.A., permiten colegir que dichos actos de enteramiento se llevaron de forma apropiada conforme a la normatividad, además de que los documentos expedidos por la compañía de mensajería gozan de presunción de legalidad (ley 1369 de 2009) y las pruebas pedidas y practicadas por la incidentante no logran desvirtuarlas.
En suma, en lo que trata al cambio de residencia que alega el demandado, el desconocimiento de dicho acontecimiento y las consecuencias para efectos de notificación, no tienen que ser soportadas por el ejecutante, pues este último actúo de buena fe conforme la información que le fue brindada en momento en que se celebro el mutuo, de acuerdo a lo que se logra evidenciar en la escritura de constitución de hipoteca arribada con la demanda, hipótesis que se refuerza por lo dicho por el demandado en su 14 interrogatorio cuando fue preguntado acerca de su lugar de residencia para el año 2014, señalando para el efecto “en arkaniza 1, carrera 3A No. 68 A – 88”, indagado sobre cuál es su relación frente al inmueble dado en hipoteca, refirió “yo soy el propietario del inmueble de la dirección mencionada (…)” y, en lo que atañe si ha habitado ese inmueble y en que fechas, contestó “si claro (…) yo vivo ahí desde el 28 de agosto del año 1991 – 1992 (…) hasta, antes del, yo me fui de ahí a comienzos del año 2023 (…) no tengo clara la fecha pero eso fue hasta antes antes de julio de 2023.” (record 13:37.) Seguidamente, indagado frente a si pernotaba el inmueble objeto de gravamen o asistía al mismo con cierta regularidad, manifestó “mi esposa, mi hijo y mi suegra, ellos se quedaron viviendo ahí, que yo me fui a vivir a Casabianca” y cuando se fue a vivir a Casabianca “unos mesesitos antes de julio de 2023.” (record 16:01) Por su parte, el testigo José Manuel Diaz Guzmán, quien funge como administrador de la propiedad horizontal Edificio RFP P.H., mismo lugar de residencia alegado por el demandado a partir de julio del año 2023, señaló conocer al demandado por cuanto ese mismo día de la audiencia lo vio, así como en el transcurso de varios días atrás. Preguntado desde que fecha funge como administrador de la copropiedad, manifestó “mi contrato empieza el 5 de octubre de 2024 y representante legal 9 de octubre quedó activo (…) por eso desconozco el proceso y desconozco cualquier cosa del 5 de octubre hacia atrás” (record 1:27:15.) Cuestionado por qué razón si afirmó desconocer o si ha visto unos días atrás al señor demandado certificó que el señor vive en ese lugar si funge como administrador desde el 5 de octubre de 2024, respondió “porque tengo este documento que llego, que es la citación del día de hoy y pues indague sobre este procedimiento, la administradora anterior no me dijo tampoco absolutamente nada, pregunte sobre el señor Lisímaco y un día me lo encontré y le pregunte para que era la citación, él me dice que no sabe porque y listo, después de eso, como yo vivo acá, pues desde 15 que lo conocí en este proceso ósea después del 5, lo veo pasar porque entra y sale todos los días vive acá.” (record 1:29:03.) Seguidamente, nuevamente preguntado acerca de la certificación expedida por la administración respecto a que el señor Lisímaco reside ahí y desde la fecha relacionada, puso de presente “desconozco cualquier certificación, no entiendo a qué certificación (…) lamentablemente la administradora se llama Victoria Martínez dejo el puesto en no unas buenas condiciones profesionales en las cuales no me entrego ningún documento y este documento como llego en octubre 7, entonces ahí fue donde yo ya entre porque ya estaba desde el 5, entonces ese fue el conocimiento de este documento” (record 1:30:15.) que según los registros de seguridad de la unidad inmobiliaria son dos personas la que residen en ese inmueble y que son el señor Lisímaco y su hijo en calidad de arrendatarios en el apartamento 1601 torre 2, por cuanto figura como propietario el señor Oscar Iván Carvajal, tiene entendido que es de un año y medio a dos años que llevan viviendo en el conjunto, pero no le consta, solo es información que le mencionan los vigilantes conforme indago.
El señor Hernán Revelo Cortés puso de presente que hace aproximadamente 3 años lleva trabajando para la empresa de mensajería Somos Currier Express S.A. y “(…) a mí me tocó llevar esa notificación a la dirección que figura ahí en el formato, la dirección existe, es exacta, ehh, pues yo he entregado notificaciones que el cliente me firma, si, para uno poder entregar eso es que el cliente le firme a uno y con el numero de cedula, a algunos no les gusta dar el numero de cedula entonces dan el numero de celular, entonces esa es mi responsabilidad, entregar personalmente el documento porque como es un correo certificado y además es delicado cierto (…)” (record 44:18.) Frente al procedimiento respectivo para la entrega del correo certificado, indicó “yo llego y golpeo y si no sale nadie entonces yo vuelvo hago otra ida más, cierto, porque uno no sabe si verdaderamente vive la persona ahí o no y no debe uno nunca un correo de estos nunca debe no dejar bajo puerta” referente a como es el procedimiento cuando no está la 16 persona a notificar en el domicilio, reveló “pues que, yo le pregunto a la persona, le tomo los datos o me firma ella y con su respectiva cedula y ya dejo la correspondencia ahí, la notificación, ahí si ya de ahí en adelante no sé qué puede o que puede o más adelante cierto, uno ya cumple con llegar al domicilio que es, la dirección que dieron y si hay alguien ahí, entonces lógico que tiene que o si se responsabiliza a recibírmela pues que me la firme” (record 45:52.) Confrontado en especifico frente a los actos de enteramiento llevados a cabo en el asunto de la referencia puso de presente que la señora que lo atendió en ese momento le expresó que ahí residía la persona a notificar.
(record 50:26.). Por lo tanto, corroborados lo medios de prueba referenciados, no se encuentra acreditado con grado de certeza que el demandado para la fecha de notificación no contaba con ninguna relación con el inmueble que se encuentra ubicado en la dirección que sirvió de báculo para tenerlo por notificado, es por ello, que la decisión impugnada debe de confirmarse, al no encontrar acreditados en los elementos de prueba aportados y practicados en el trámite incidental, los supuestos fácticos sobre los que la parte apelante edifico su alzada.
Lo anterior tiene su síntesis en la valoración en conjunta de los medios de convicción decretados y practicados, de los cuales puede concluirse que la presunción legal con la que cuenta la remisión del citatorio y la notificación por aviso no fue desvirtuada. Ello es así, pues el propósito fundamental de tales comunicados es enterar a la persona de la existencia del litigio y de la obligación que tiene de apersonarse.
Luego si el aviso no es devuelto por el correo, la notificación se entiende legalmente surtida, por así disponerlo el canon 292 ejusdem. Bajo ese contexto, es del caso precisar que aunque ciertamente el recurrente busco derruir la legalidad de dichos actos con un certificado expedido la entonces administradora de la propiedad 17 horizontal Edificio RFP P.H., de las pruebas en conjunto se logra determinar que i) el demandado para la época de celebración del mutuo residía en el inmueble objeto de gravamen conforme lo señaló el mismo ejecutado en su interrogatorio de parte y lo plasmado en la escritura publica mediante la cual se gravo dicho predio, y que fue hasta el julio de 2023 que cambio de domicilio, quedando su esposa e hijo en la casa de habitación donde se efectúo la notificación; ii) que las certificaciones emitidas por la empresa de correo certificado respecto del envío del citatorio y aviso acreditaron la relación circunstancial del demandado y el inmueble; iii) que tanto la citación como el aviso fueron remitidos a la dirección informada al juez en la demanda y no fueron devueltos.
Bajo ese contexto, resulta claro que la notificación del accionado se surtió al día siguiente del recibo del aviso por así señalarlo el artículo 292 del C. G. del P. al disponer que, esta se hará “(…) por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino…” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, refulge palmario que el vicio procesal alegado no puede abrirse paso, pues es evidente que se surtió el trámite previsto en los artículos 291 y 292 de la Ley Ritual Civil vigente, con miras a lograr la vinculación efectiva del aquí demandado al proceso. Puestas así las cosas, concluyese entonces, que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, debiéndose confirmar el auto apelado, pues no se acreditó que el lugar indicado en la demanda, no era apto para que conociera del proceso llevado en su contra y de esta forma, no pudiera intervenir oportunamente dentro del 18 mismo, en procura de defender sus derechos e intereses.
Finalmente, se condenará en costas al apelante, de conformidad con los dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Inclúyase en la liquidación de costas que se realizara por la Secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.425.000.oo, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado