Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-17152-03 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal – Competencia Desleal Trash Global S.A. E.S.P. Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 110013199001202317152 03 Sentencia No. 057 REVOCA PARCIALMENTE Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La demandante pidió declarar que la sociedad Urbaser Colombia S.A. E.S.P. incurrió en desviación de la clientela y violación de las normas de competencia. En consecuencia, ordenar a la convocada abstenerse de realizar maniobras tendientes a obstaculizar la desvinculación de usuarios, entre ellos, “exigir la presentación de certificados de tradición y libertad no menores a treinta (30) días de expedición, exigir que Trash Global S.A. ESP sea codeudor para la celebración del acuerdo, impedir la suscripción de los acuerdos de pago cuando el proceso de desvinculación se encuentre en etapa del recurso de reposición y en subsidio de apelación, para efectos de impedir la celebración de dichos acuerdos y lograr desvincularse”.

Deprecó, además, exhortar a la demandada impartir el trámite correspondiente a las solicitudes de terminación anticipada de los convenios de aseos presentadas por los usuarios; inhibirse de exigirle a los clientes requisitos no previstos en el ordenamiento para el proceso de desafiliación. También reclamó instar a la querellada para que cese la creación de “cuentas contrato a los usuarios que fueron desvinculados de dicha empresa y, posteriormente vinculados a Trash Global S.A. EPS, sin que estos hayan solicitado dicho servicio”, así como el cobro de la asistencia de aseo en la factura de energía a los consumidores sin vinculación. Igualmente pretende el pago de los perjuicios causados a título de lucro cesante, los cuales estimó en $36.900.361, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se haga efectivo su cancelación; dineros debidamente indexados1.

Fundamento fáctico: Para sustentar sus peticiones, se esbozó el siguiente recuento factual. Dentro de la operación empresarial de la enjuiciada, está la asistencia de “servicio de aseo en general, manejo de basuras y rellenos sanitarios”, el cual era cobrado en la factura de la entidad Aguas de Facatativá; actividad que prestó de forma exclusiva en el municipio de Facatativá hasta el año 2015, toda vez que en dicha calenda la promotora decidió ofertar el mismo servicio en los barrios de Pensilvania, Rincón de Faca, Bosque, Convención, Condor, Álamos, Porvenir, Paraíso, Remanso El Cacique, Santa Isabel, Zambrano, Las Lajas, Villa Carlota y Villas de Manjui, del comentado distrito.

Folios 3 y 4 del archivo “23217152—0007700002.pdf” de la carpeta “078-DemandaAnexos” de “PrimeraInstancia”. 1 001 2023 17152 03 El 7 de diciembre de 2020, inició el trámite de desvinculación de algunos usuarios que tenían contratado el referido servicio con la enjuiciada, realizándose la gestión sin novedad alguna. Sin embargo, desde finales del año 2021, la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. ha desplegado una serie de conductas tendientes a impedir la desafiliación de los clientes, tales como: i) exigir un certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no menor a treinta (30) días, cuando dicho documento puede ser consultado en la Ventanilla Única de Registro -VUR-; ii) solicitar un codeudor para la suscripción de los acuerdos de pago, evento en el cual, la propulsora se ha visto obligada actuar en esa calidad de garantista; iii) no firmar la aludida negociación bajo pretexto de ausencia de elaboración del escrito o, que la persona no ha asistido a rubricar el mismo.

Requerimientos que no están previstos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la Resolución CRA 845 de 2018. Como otro comportamiento desleal, narró que, a pesar de haberse surtido la ruptura de afiliación con algunos consumidores, en aquellos casos donde estos tenían varias unidades en un mismo predio, la enjuiciada sin consentimiento de la persona, procedió a crear una cuenta de contrato para cada apartamento y consecuente, el cobro respectivo, ello, a pesar de no prestar el servicio público de aseo2.

Actuación procesal: Por auto de 16 de agosto de 20233, se admitió la demanda, ordenó darle al asunto trámite verbal y dispuso notificar al extremo pasivo de la litis. Enterada la convocada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, planteando las excepciones de mérito que denominó “Urbaser Colombia S.A. E.S.P. no ha incurrido en 2 3 Folios 4 a 12 del archivo “23217152—0007700002.pdf”, ejúsdem.

Archivo “2023088246AU0000000001.pdf” de la carpeta “305-AutoAdmiteDemanda”. 001 2023 17152 03 actos de competencia desleal por violación de normas”; “la demandante no logró ni por asomo probar la supuesta infracción normativa que como requisito exige el artículo 18 de la Ley 256 de 1996”; “se presentaron errores graves en los acuerdos de pago presentados por Trash Global, los cuales no obedecían a simples yerros ortográficos sino a cuestiones de fondo que impedían a futuro exigir el pago de la obligación”;

“Trash Global no probó la ventaja competitiva de carácter significativo que exige el artículo 18 de la Ley 256 de 1996”; “Urbaser Colombia S.A. E.S.P. no ha incurrido en actos de competencia desleal por desviación de clientela”; “Urbaser Colombia S.A. E.S.P. no ha violado la prohibición general prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996”;

“no es posible que se exija el pago de intereses moratorios”; “no es posible que se pida el pago de intereses de mora y la indexación”; “Urbaser Colombia S.A. E.S.P. no incurrió en actos de engaño y descrédito”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio4. Demanda de reconvención: En escrito aparte, la enjuiciada presentó acción de mutua petición contra la demandante, para que se declare que aquélla incurrió en los actos desleales descritos en los artículos 8 y 18 de la Ley 256 de 1996.

Consecuentemente, pidió que se ordene a Trash Global S.A. E.S.P. se abstenga de: i) prestar el servicio público domiciliario de aseo y asistencias adicionales de “manera gratuita”, ii) efectuar cobro de tarifas que no cubren los gastos de operación, e iii) inhibirse de cometer conductas de desviación de clientela. Igualmente, deprecó exhortarla a: i) suministrar el beneficio conforme a los parámetros legales; ii) facturar y cobrar “por cada unidad habitacional independiente que se encuentre dentro de un mismo inmueble”; y iii) publicar un aviso en un medio de amplia circulación de Facatativá, en el que se informe “que al encontrarse prohibida la prestación del servicio de aseo a título gratuito, procederá a cobrar el servicio de aseo prestado a 4 Archivo “23217152--0031300003.pdf” de la carpeta “313-MemorialAnexos”. 001 2023 17152 03 las zonas sociales de las copropiedades, así como a las unidades adicionales que se encuentren en un predio” y “la no prestación de servicios adicionales de manera gratuita como fumigación mensual de zonas comunes, fumigación y lavado del shut de almacenamiento, lavado de contenedores, lavado de fachada y parqueaderos, mantenimiento a cámaras de vigilancia, e inclusive ofrecer un bono en actividades ecológicas calculado en dinero en efectivo”.

Por último, exigió el pago de $1.316.161.622 por concepto de daños, junto con la actualización monetaria correspondiente5. En apoyo de tales pretensiones expuso, en lo esencial, que a partir del año 2015, la sociedad Trash Global S.A. E.S.P. inició a promocionar sus servicios en el municipio de Facatativá-Cundinamarca, mediante una campaña publicitaria consistente en cobrar por predio y no por unidad o medidor; exonerar recaudo por zonas sociales; suministrar asistencias adicionales gratuitas, tales como, fumigaciones, lavado de shut de basuras, contenedores, fachadas y parqueaderos; mantenimiento de cámaras de vigilancia y, otorgar bonos por actividades ecológicas.

En razón de esa actividad de mercadeo, ha recibido un total de 6944 solicitudes de desvinculación, de las cuales ha aceptado 3423, por cumplir requisitos legales. Agregó que, en el proceso de desafiliación, la citada entidad presentó una certificación de disponibilidad, a través de la cual afirmó prestar los oficios de barrido, limpieza de vías, corte de césped, poda de árboles y fregado de áreas públicas; sin embargo, en varias oportunidades, dichas labores no son suministradas a los clientes.

Además, al tener Facatativá más de 5000 usuarios, la demandada para prestar el servicio público de aseo, conforme al artículo 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077 de 2015, requiere disponer de una base de operación; 5 Folios 9 a 11 del archivo “23217152—0031500005.pdf” de la carpeta “315-MemorialAnexos”. 001 2023 17152 03 exigencia que incumple; situación que ha sido objeto de conocimiento ante las autoridades judiciales competentes6.

Mediante providencia de 5 de noviembre de 2024 7, se dio paso a la contrademanda, frente a la cual la demandada reconvenida se opuso a las súplicas y propuso las excepciones que intituló “prescripción de la presente acción de competencia desleal”; “inexistencia del acto desleal de violación de normas alegado por la demandante en reconvención” y “atipicidad de la desviación de la clientela”.

También objetó el juramento estimatorio8. Sentencia impugnada: Agotadas las etapas del juicio, el a quo decidió la instancia, declarando que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. incurrió únicamente en el acto de competencia desleal previsto en el canon 18 de la Ley 256 de 1996 y, consecuencialmente, le impuso la carga de abstenerse de incurrir en conductas tendientes a obstaculizar la desvinculación de usuarios que pretendan afiliarse con la sociedad Trash Global S.A. E.S.P., así como exigir a los clientes requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico.

Negó las demás pretensiones y, dispuso compulsar copias de los comportamientos de la querellada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su cargo. Por otro lado, condenó a la propulsora principal a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $1.450.180 por concepto de la sanción prevista en el precepto 206 del C.G.P. En lo concerniente a la demanda de reconvención, denegó las súplicas formuladas, en razón a la prosperidad de la excepción de prescripción. Consecuencialmente, impuso condena de costas procesales a la parte vencida en la mutua petición. Folios 2 a 8 del archivo “23217152—0031500005.pdf”, ibidem.

Archivo “2024152134AU0000000001.pdf” de la carpeta “325-AUTO No. 152134 de fecha 05-11-2024- Se admite una demanda de reconvención”. 8 Archivo “23217152—0033500002.pdf” de la carpeta “326-Memorial -Contestación demanda de reconvención”. 6 7 001 2023 17152 03 Para arribar a las anunciadas determinaciones, el juzgador inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales, así como la inexistencia de vicios que impidieran dictar sentencia. Seguidamente recordó el ordenamiento jurídico en torno a conductas desleales consagradas en la Ley 256 de 1996 y con soporte en los elementos de convicción recaudados, aseveró estar demostrados los comportamientos que infringían los actos de violación de normas, por cuanto se acreditó que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo suministrado en el municipio de Facatativá, imponía limitaciones a los usuarios, práctica que contraviene lo regulado en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, específicamente, la buena fe, la costumbre mercantil, así como los usos honestos en materia industrial y comercial.

Lo anterior, con apoyo en que el representante legal de la accionada, en su interrogatorio de parte confesó que, en el proceso de suscripción de acuerdos de pago, en aquellos casos donde el cliente tenía una deuda por saldar, exigían requerimientos adicionales para constatar que efectivamente era el deudor y a su vez, que tuviera la capacidad de solvencia. Aunado, la documental que se allegó deja en evidencia que, de un total de 170 consumidores que solicitaron la aludida ruptura, a 11 de ellos se les exigió un codeudor, a 143 aportar un certificado de tradición y libertad, y a 14 se les impuso una restricción para celebrar el pacto de financiación. Actuar que permite tener por probada la ventaja competitiva, en tanto se valió de acciones para retener injustificadamente a un número significativo de beneficiarios.

En punto a las alegaciones de desviación de clientela, afirmó estar ayunas de elementos de convicción. Misma suerte corrió la compensación de los perjuicios, comoquiera que la actora se focalizó en comprobar las conductas alegadas más no los presuntos menoscabos que le fueron 001 2023 17152 03 generados. Por consiguiente, era merecedora de la sanción pecuniaria consagrada en el precepto 206 del estatuto adjetivo.

Frente a la demanda de mutua petición esgrimió estar configurado el fenómeno de prescripción ordinaria alegada por la demandada reconvenida, toda vez que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. conoció las conductas aquí cuestionadas desde el año 2015, de ahí que, cuando presentó el escrito de reclamo (21. Sep. 2023), había transcurrido más de dos (2) años que disponía para pretender la presunta declaración de actos de competencia desleal por parte de Trash Global S.A. E.S.P. (Art. 23, Ley 256 de 1996).

Lo anterior, en apoyo de la confesión por apoderado judicial por parte de la activante, en tanto en el hecho segundo del libelo introductorio indicó haber tenido conocimiento de los comportamientos ilegales desde la comentada calenda. Con todo, añadió que, dentro los legajos arrimados, obran las propuestas comerciales que realizó la citada demandada al Conjunto Residencial Los Cerezos y usuarios del barrio Gibraltar el 11 de mayo y 4 de junio de 2020, respectivamente.

De ahí que, si se contabilizara el término de la acción liberatoria desde esta última data, la conclusión sería la misma. Expresó que ante el éxito de la aludida defensa resultaba inane emitir pronunciamiento respecto a los daños irrogados9. Apelación: Ambos extremos en contienda manifestaron disentir de la enunciada decisión, exponiendo como reparos concretos contra la misma, los que a continuación se sintetizan: La demandante principal esgrimió como fundamento de su aspiración de revocatoria parcial que la conducta de desviación de clientela quedó Minuto 1:41:01 del archivo “23217152—0040500001.MP4” de la carpeta “357-AUDIENCIA No. 3893 de fecha 25072025 y Video Sentencia”. 9 001 2023 17152 03 probada, toda vez que la contraparte imponía exigencias adicionales a los usuarios que se querían desvincular, en tanto requería de un codeudor para la suscripción de los acuerdos de pagos; en otras ocasiones, se abstenían de firmar dichos convenios bajo el argumento que el documento no estaba listo; aunado, a pesar de haber hecho la desafiliación, continuó cobrando el servicio de aseo por cada unidad inmobiliaria.

Por otro lado, cuestionó que no se debió denegar la indemnización de perjuicios reclamada, pues, en su sentir, los mismos se demostraron; máxime, que el incumplimiento de la medida cautelar decretada en el presente asunto, le generó nuevos menoscabos, los cuales ascienden a $205.731.73710. Sin embargo, ante la ausencia de sustentación, por auto de 15 de septiembre de 2025, se declaró desierta la alzada.

La enjuiciada 11 alegó que la exigencia del certificado de tradición y libertad no debía ser considerado como un acto de violación de normas, toda vez que el requerimiento de ese documento obedecía a la demostración de la titularidad de dominio del deudor solidario, el cual era indispensable para identificar plenamente a la persona que se obligaría a suscribir el acuerdo de pago; aunado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “viene sosteniendo desde hace varios años” que dichos convenios deben “estar bien documentados y suscritos por quien corresponde, por cuanto ese es un contrato distinto y paralelo del de servicios públicos”, en tanto es el que sirve como báculo del cobro ejecutivo.

Añadió a lo anterior, que no quedó comprobado que exigía a Trash Global S.A. ESP actuar en calidad de codeudor en los referidos pactos; por el contrario, era la citada quien pretendió imponerle sus “acuerdos de pago”, los cuales contenían errores de fondo, como así lo atestiguó Lesly Téllez. Archivo “23217152—0040700002.pdf” de la carpeta “355-Memorial Reparos Concretos Contra la Sentencia”.

Minuto 2:41:37 del archivo “23217152—0040500001.MP4” y el documento “23217152—0040800003.pdf” de la carpeta “356-Memorial Reparos Contra la Sentencia de Primera Instancia” 10 11 001 2023 17152 03 Esgrimió que, contrario a lo sostenido por el fallador, no se encuentra en mejor posición para determinar quién es el suscriptor, por cuanto en la actualidad carece de las herramientas para validar en el momento de la desvinculación si la persona que exige el finiquito del convenio realmente habita en ese inmueble o en su defecto, es el propietario.

Además, es la normatividad la que exige al usuario mantener actualizados sus datos, luego, no resulta tener asidero jurídico el argumento relacionado con que tiene el deber de realizar una visita cada vez que se genere una desafiliación para comprobar la aludida calidad; máxime, cuando el sistema de información que tienen las empresas de servicios públicos es exclusivamente para generar facturación y estratificación. Refirió que no se probó la desventaja competitiva, en tanto los 170 usuarios en que se apoyó el juzgador para tener acreditado dicho comportamiento no son suficientes, si en mente se tiene que son más de 5000 clientes, es decir, la presunta infracción es insignificante porque no supera el 10% de los beneficiarios fidelizados; máxime, cuando la negativa obedeció al incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

Es más, dentro de la actuación reposa certificación que da cuenta que a la fecha se ha presentado un total de 6261 solicitudes de desunión, de ahí que los “155 casos [mencionados por el Despacho] constituye tan solo un 2,4% de ese total”, proporción que no es significativa, conforme lo exige el canon 18 de la Ley 256 de 1996. Contrario sensu, del referido número de pedimentos, a 2522 se les concedió la terminación anticipada, cuota que corresponde a un 40,3% del mercado.

Y si ello no fuese suficiente, según datos reportados en el Sistema Único de Información, la demandante ha venido creciendo potencialmente en su actividad comercial; al punto que, en los años 2020 y 2021, obtuvo un incremento de suscriptores de más del 100%. 001 2023 17152 03 Adujo que, en las motivaciones del fallo confutado en modo alguno se mencionaron cuáles fueron esos requisitos que supuestamente implementó para retener forzosamente a las personas, ni mucho menos se explicó el motivo por el cual eran inexigibles, más aún, cuando en el escrito de contestación se mencionó que era la propulsora principal quien ofrecía el acuerdo de pago.

Misma situación merece el asunto del trámite “correspondiente” que debe surtirse para la finalización de la suscripción, aspecto sobre el cual el a quo expresó de manera genérica la infracción, dejando de lado que se explicó correspondía a una función administrativa reglada por la Ley 1437 de 2011. Frente a la demanda de reconvención adujo como críticas que el análisis de la prescripción no se realizó respecto de cada conducta alegada como infractora sino de forma general.

Aunado, el iudex descontextualizó lo narrado en los hechos segundo y tercero del escrito genitor, por cuanto lo que allí se quiso expresar fue que “Urbaser si está en el mercado y que Trash Global está desde el 2015” y no “que la conducta la conoce desde el 2015”. Fenómeno que tampoco se encuentra demostrado con las propuestas comerciales remitidas a algunos de los usuarios, máxime, cuando solo tuvo conocimiento de las mismas con la presente demanda.

Como último ataque, cuestionó el monto de las agencias en derecho que se le impuso al resultar vencida en la acción de mutua petición. En la fase de sustentación, adicionó que, el extremo actor no logró demostrar fehacientemente que se suscitó una desventaja competitiva, por cuanto no existe un estudio de mercado que soporte tal situación, ni mucho menos un análisis respecto de ese beneficio económico que permita sostener un desequilibrio. 001 2023 17152 03 Por consiguiente, al no estar configurado el requisito de “ventaja competitiva significativa”, desacertó el juzgador de instancia en declararla infractora, porque “sin la ventaja competitiva derivada de la violación de la norma no puede hablarse de competencia desleal”.

Ello, por cuanto, dichas exigencias “deben ser analizados por separado” y a su vez, tener explicaciones diferentes. Además, su conducta de exigir el acuerdo de pago en el eventual caso de existir obligaciones pendientes a la fecha de la solicitud de desvinculación, está amparada en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015; de ahí que, en modo alguno, deba considerarse que su actuar infrinja la violación de una norma (art. 18, Ley 256 de 1996).

En complemento, al permitir la Ley 142 de 1994, en su canon 132, que el contrato de servicios públicos se regule, también, por las normas del Estatuto de Comercio y el Código Civil, es loable colegir que las partes, bajo el principio de voluntad contractual, estipulen ciertas condiciones. De modo que, el requerimiento de un codeudor, así como el certificado de tradición y libertad actualizado, no trasgrede premisas legales, ni mucho menos restringe el derecho de elección del prestador, en tanto dicha imposición obedece a lo acordado por los negociantes, lo cual es ley para las partes.

Por otro lado, adujo una falta de motivación del fallo protestado, bajo el entendimiento que no apreció la totalidad de las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, elementos suasorios que permiten tener por probadas las defensas que formuló contra las pretensiones de la demanda principal. Agregó también que, la decisión confutada es incongruente, por cuanto le ordenó abstenerse de exigir a los usuarios que Trash Global S.A. E.S.P. sea codeudora para la celebración del plan de financiamiento, así como de impedir la suscripción de este pacto, cuando tal proceso se encuentre 001 2023 17152 03 en etapa del recurso de reposición y subsidio apelación. Sin embargo, el a quo no analizó tales circunstancias.

En punto al tema de la prescripción, indicó que el solo hecho de buscar y captar clientela no es un comportamiento de competencia desleal y por ello, el término liberatorio no debe contabilizarse desde este momento (2015), sino desde cuando se conoció o ejecutó cada una de las conductas aquí denunciadas. Bajo ese entendimiento, las documentales en que se apoyó el fallador para declarar probada la comentada figura jurídica carecen de asidero jurídico, pues, a pesar de tener una fecha de creación, no contienen una data de recibido ni mucho menos de aceptación. Por consiguiente, no está determinado el momento en que efectivamente se circuló ese ofrecimiento.

Y si bien, la misiva enviada a la copropiedad “La Esmeralda” refleja que fue asentida el 11 de mayo de 2020, esa circunstancia por sí sola no resulta ser suficiente para contabilizar la prescripción desde esa época, por cuanto dicho documento no expone los actos desleales que le indilgó a la sociedad Trash Global S.A. E.S.P.; además, los servicios allí ofrecidos no fueron a título gratuito.

Con todo, insistió en que el hito temporal debe ser estudiado de forma individual para cada una de las conductas cuestionadas. Finalizó con la crítica de condena en costas, arguyendo que no es merecedora de tal castigo porque su actuar no fue temerario, además, al “no haberse decretado el perjuicio de la demanda de reconvención resultan desproporcionadas”12. 12 Archivo “06 SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “SegundaInstancia”. 001 2023 17152 03 Pronunciamiento de la demandante principal: Guardó silencio, según informe secretarial13.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde a esta Sala de Decisión verificar si concurren todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de competencia desleal por violación de normas, para la declaratoria de infracción por parte la demandada Urbaser Colombia S.A. E.S.P. De otro lado, escrudiñar si se encuentra prescrita la acción de mutua petición, así como el hito temporal de esta figura jurídica.

En caso de no resultar probado ese fenómeno extintivo, auscultar si se demostraron las exigencias legales de los comportamientos desleales de desviación de clientela, así como los previstos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. III. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente resulta necesario precisar que en la presente decisión solo se resolverán los argumentos blandidos por la apelante contra la sentencia de primer grado, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, siempre que, se hayan expuestos como motivos concretos de disenso ante el a quo y se hubiesen sido sustentados en esta instancia. Lo anterior, en razón a que “[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de 13 Archivo “InformeEntraProceso20250910.pdf”, ibidem. 001 2023 17152 03 primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia”14.

En aplicación a tales directrices, en el caso objeto de estudio, se constata que dentro de los reparos formulados por la alzadista contra la decisión confutada, está el relacionado con la falta de acreditación de las conductas desleales por la creación de nuevas cuentas de servicios en las unidades inmobiliarias, alegato que no será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en razón a su falta de motivación; aunado, la censora manifestó desistir de esta réplica, al considerar que el a quo no “hizo en la sentencia reproche alguno sobre la supuesta conducta, tampoco hizo ninguna declaración sobre este aspecto en la parte resolutiva, ni mucho menos impuso orden alguna asociada a la acusación sobre la creación de nuevas cuentas”, de ahí que se entienda que no existe condena desfavorable por este concepto15. 2.

Precisado lo anterior, se tiene que el eje toral de la apelación propuesta por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. se finca en la ausencia de demostración de la infracción de normas, como conducta de competencia desleal denunciada por la contraparte, pues, en su sentir, las exigencias para suscribir los acuerdos de pago con aquellos clientes que deseaban terminar anticipadamente el vínculo de suscripción, resulta tener eco en el derecho privado y la Ley 142 de 1994 y por ello, desacertó el a quo en declarar que aquella incurrió en el aludido comportamiento.

Otro aspecto, es la negativa de las pretensiones de la contrademanda, en tanto no debió declararse probada la excepción de prescripción. Bajo esos derroteros, es claro que el acto de desviación de clientela queda por fuera de análisis, en tanto las partes en contienda no enrostraron 14 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9746-2024.

Folios 41 y 42 del archivo “06SustentacionRecurso.pdf”. 001 2023 17152 03 cuestionamiento frente a ese tema, omisión que debe entenderse como aceptación de lo dispuesto al respecto por el funcionario de instancia. 3. Establecida la médula del litigio, es propicio memorar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación judicial”.

En tal documento, esa autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiriera una interpretación prejudicial vinculante y de obligatorio cumplimiento; empero, igualmente precisó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.

En tal Convenio, señaló la obligatoriedad de la consulta, en cuatro supuestos: i) no existe interpretación prejudicial, lo que incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada; ii) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido, caso en el que debe consultarse sobre las últimas; iii) aun de existir interpretación, el juez considera imperativo que el tribunal “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y, iv) el funcionario advierta “cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina”.

También sostuvo que, si ya se dilucidó el contenido, sentido y alcance de la norma comunitaria y no hay razones para pensar que va a cambiar su 001 2023 17152 03 criterio, resulta innecesario elevar una nueva consulta. Por ello, sugirió la aplicación de la que denominó la “regla de los cuatro pasos”, conforme a la cual el funcionario debe “determinar si en el caso concreto debe aplicarse o controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación judicial”, luego, “determinar si existe un acto aclarado.

En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”, seguidamente, “identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión” y, finalmente, se deberá “determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, las partes litigiosas se acusaron de haber específicamente incurrido desviación en de actos clientela de e competencia infracción de desleal, normas, controversia que se disciplina por los artículos 8 y 18 de la Ley 256 de 1996, ordenanzas andinas respecto de las cuales existe la obligación de solicitar interpretación prejudicial.

En cuanto al segundo paso, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre las referidas normas, entre otras, mediante las interpretaciones judiciales 251-IP-2021, indicó que, para que el comportamiento sea calificado desleal, debe cumplir con: “1) que el acto o actividad sean de efectiva competencia, es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma… 2.

Que el acto o la actividad sean indebidos… 3. Que el acto sea susceptible de producir un daño, un acto será desleal cuando sea idóneo para perjudicar a un empresario competidor, bastando, por lo tanto, la probabilidad del daño (y no el daño efectivo) para justificar la calificación y la sanción”. En punto a la desviación de clientela, han sido múltiples las decisiones en las cuales se 001 2023 17152 03 ha analizado el tema, a modo de ejemplo, las interpretaciones 387-IP-2022, 263-IP-2016, 54-IP-2013, donde se ha indicado claramente que la conducta se realiza cuando de manera deshonesta un competidor, bajo cualquier plataforma fáctica, planea o logra que la consumidores se aparte de la actividad empresarial de otro comerciante, siendo necesario “que la conducta tenga como objeto causar el mencionado efecto”; cuya demostración se requiere, en primera medida, “probar la clientela, ya que de lo contrario si no existe clientela no habría acto de competencia desleal”.

Además, no toda práctica es considerada desleal, comoquiera que debe ser “deshonesta y, por lo tanto, ganar clientela por medios lícitos”, para ser objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico. Referente a la conducta de violación de normas, el Tribunal Andino en la interpretación 146-IP-2020, refirió “los actos de competencia desleal en la modalidad de desviación de clientela, inducción a la ruptura contractual y violación de normas se encuentran tipificados en la legislación colombiana [Ley 256 de 1996], por lo que no serán materia de interpretación prejudicial”.

En cumplimiento del tercer paso, conforme al cual debe identificarse “claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”, se observa que, los pronunciamientos antes evocados contienen unas posturas jurídicas aplicables a esta determinación sobre la desviación de clientela e infracción de normas.

Sobre este último aspecto, resulta claro que la consulta en el sub judice no es obligatoria conforme a los lineamientos trazados por la autoridad andina, por cuanto que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas aquí aplicables, mismas que han sido definidas por dicho Tribunal, sin haber sido objeto de modificación y por ello, las consideraciones vertidas en tales providencias resultan ser suficientes para proveer sobre los problemas jurídicos planteados en el presente asunto, razón por la cual resulta innecesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad 001 2023 17152 03 Andina “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y esta Corporación no tiene cuestionamientos insoslayables sobre los aspectos regulados en los aludidos preceptos, situaciones hipotéticas que, en abstracto, puedan estar vinculadas con tales mandatos, comoquiera que para los tópicos a resolver, los existentes resultan ser idóneos y suficientes. 4.

Precisado lo anterior, viene bien recordar que a la luz del artículo 333 de la Constitución Política, el Estado debe intervenir para: i) garantizar el bien común en la actividad económica y la iniciativa privada; ii) fortalecer las organizaciones solidarias; iii) estimular el desarrollo empresarial; iv) impedir la obstrucción o restricción injustificada de esos derechos; v) controlar el abuso de posición dominante en el mercado y; vi) delimitar su ejercicio en pro del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural.

En ese orden, la libre competencia es una condición para el correcto funcionamiento del circuito económico, cuyo propósito es garantizar que los empresarios puedan participar según sus capacidades, tales como, el prestigio comercial, calidad de los productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales, propaganda, ubicación, todo ello, dentro del engranaje de oferta y demanda de bienes y servicios 16.

Derecho que se infringe por la deslealtad negocial, los comportamientos colusorios o el abuso del mercado, conductas que resultan ser prohibidas. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “la ‘libre competencia’… responde a las necesidades del mercado de capitales y actúa en contraposición a las prácticas monopolísticas, proscritas en la Carta Magna al tenor del artículo 336, salvo que se instituyan como arbitrio rentístico ‘con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley’17.

Ello, en razón a que “ni desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jurídico, es posible concebir una competencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de julio de 1986, G.J. CLXXXVII. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de octubre de 2011, rad. 2007-0020901. 16 17 001 2023 17152 03 omnímoda o ilimitada, donde solamente rija la salvaje y desenfrenada luchas por el mercado, porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como todos los otros, sólo tiene sentido si se entiende bajo la pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores frente a la ley”18.

Por parte de la Corte Constitucional, se ha sostenido que: “La libertad de competencia… acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares.

Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido acogida por el participante. La Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre competencia, señalando que ‘La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientas sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.

Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros”19.

Con el propósito de establecer los linderos de la concurrencia lícita y honesta en el territorio nacional, la Ley 256 de 1996 se ocupó de recoger la descripción típica de varias conductas de competencia desleal, nominadas como actos de “desviación de clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, imitación, comparación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos industriales o empresariales, 18 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3627-2021 Corte Constitucional.

Sentencia C-032 de 2017. 001 2023 17152 03 inducción a la ruptura contractual, violación de normas [y] pactos desleales de exclusividad” (artículos 8 a 19, ibidem). Asimismo, consagró una cláusula de limitación general, bajo el entendido que “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.

En concordancia con lo establecido por el numeral 2º del artículo 10 bis del Convenio de Paris, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.

(canon 7, ídem). De otro lado, ante la variedad de temas involucrados, el análisis del derecho de la competencia, tradicionalmente, se ha dividido en dos grandes segmentos: unas, denominadas prácticas comerciales restrictivas que “incluyen actualmente el estudio de los abusos de posición dominante, así como el análisis de algunas integraciones empresariales”20, y otras, los actos de competencia desleal; vertientes que gozan de finalidad propia, conforme lo ha nutrido el Alto Tribunal: “La regulación de la competencia desleal, que protege y estimula la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el mercado, compitiendo entre sí con el propósito individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el otro, la de las prácticas comerciales restrictivas, cuya normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los acuerdos o convenios de los empresarios, así como las prácticas unilaterales y las concentraciones de empresas que en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los consumidores, de la eficacia económica, así como de la libre participación de las empresas en el mercado (ídem). 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de noviembre de 2013, rad.

No. 1995-02015-01. 001 2023 17152 03 Frente a las primeras conductas en comento, la Ley 155 de 1959 prohibió “los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores de materias primeras” (art. 1º).

En complemento, el Decreto 2153 de 1992 enumeró un listado de comportamientos considerados como contrarios a la libre competencia que tengan por objeto o efecto determinar “la fijación directa o indirecta de precios… condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros… repartición de mercados entre productores o entre distribuidores… asignación de cuotas de producción o de suministro… asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimientos de insumos productivos… limitación a los desarrollos técnicos… subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido entre otras disposiciones… abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción… la colusión en las licitaciones o concursos… distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas… impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización… infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor… influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios… negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios” (preceptos 47 y 48).

En concatenación, la Ley 1340 de 2009 estipuló las reglas “en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y 001 2023 17152 03 optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional”.

(art. 1º). Ahora, en el ámbito de la Comunidad Andina, existe un régimen especial de “prácticas restrictivas de la libre competencia”, describiendo entre ellas, “los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresa que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia”, así como “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado” (Decisión 285 de 21 de marzo de 1991, regla 3º); normatividad que contiene un listado de conductas consideradas como contrarias a la libre competencia (arts. 4 y 5).

Igualmente, cabe destacar que el legislador instituyó dos acciones judiciales de competencia, una declarativa y de condena, que busca el resarcimiento de los perjuicios causados por el ilícito concurrencial, constituyéndose, por tanto, en una subespecie de la responsabilidad civil extracontractual; y otra, preventiva o de prohibición, que persigue la evitación de daños futuros.

En ese orden, conforme a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal, son: “I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica”21.

De otro lado, no todos los comportamientos materializados en el mercado con fines concurrenciales son constitutivos de competencia desleal. De ahí que, como lo prevé el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, se incurre en un acto 21 de las características en comento, cuando atendiendo las Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de noviembre de 199, exp. 5091, reiterada en la SC575-2022. 001 2023 17152 03 circunstancias de su ejecución, “se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.

Es decir, que se trata de una presunción iuris tantum que, para su materialización, entonces, requiere la presencia copulativa de tales hechos, por cuanto estructurados se entiende que se han utilizado medios indebidos para competir, lo cual implica, a su vez, adquirir una ventaja competitiva ilegítima. En lo concerniente a la violación de normas, el precepto 18 in fine, a su tenor enseña que “[s]e considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica.

La ventaja ha de ser significativa”. Al respecto, la doctrina ha sostenido que dicho comportamiento consiste en que “…esta impida una competencia basada en el principio de competencia eficiente o de las propias prestaciones… en la que, como es sabido, se pretende que en el mercado prevalezca quien ofrezca las prestaciones más eficientes (leistungswettberwerb) logradas de forma lícita y transparente, no a través del incumplimiento de normas legales reguladoras del mercado, que desnaturalice las condiciones de dicho mercado”22.

Asimismo, para la configuración de la misma, se requiere la confluencia de: “I) la conculcación de una norma jurídica; II) la obtención de ventaja competitiva; III) que esta sea significativa; y IV) que la ventaja deriva de la trasgresión normativa”23, por cuanto, la insatisfacción de alguno de ellos, traducirá la inexistencia de la competencia desleal.

Respecto a la primera exigencia, consiste en la vulneración de la norma jurídica, es decir, que los actores o competidores deben ejercer la Emparanza Sobejano, Alberto. (2009). Violación de normas, comentario a la Ley de Competencia Desleal, director Fernando Martínez Sanz, Editorial Tecnos, pág. 257, citado por Dionisio Manuel De la Cruz Camargo en la obra La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley.

Universidad Externado de Colombia, 1ª edición, pág. 146. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5473-2021. 22 001 2023 17152 03 actividad comercial en término de igualdad, de allí que, su desatención revela, en principio, contrariedad de cara a ese postulado. Y para ello, es necesario “establecer que la norma vulnerada es aplicable al demandado o su actividad económica porque, si los hechos endilgados no se subsumen en el supuesto de hecho, no se configura la conducta desleal por atipicidad”24.

El segundo presupuesto se refiere a que el funcionamiento del mercado por parte de los participantes sea realizado en plano simétrico. Por consiguiente, es válida la ventaja que “fue producida por el desarrollo ingenioso, eficiente, innovador u otras probables virtudes del comerciante”, sin que este dentro de aquéllas, las conductas desplegadas para obtener el “ahorro de costos en materia fiscal o administrativa, obligatorios para ejercer la actividad”25.

El tercer requisito alude a que el provecho sea importante o trascendental. En otras palabras, el beneficio debe “ser de una dimensión importante, que permita al infractor ser más competitivo o amenazar la competitividad de otros. Dicho ingrediente resulta ser muy subjetivo, pero no por ello no demostrable” 26. El último, se refiere a que el daño padecido sea “consecuencia de la concurrencia de los anteriores presupuestos de la acción (la conculcación de una norma jurídica generadora de ventaja competitiva y significativa) más no de cualquier otra circunstancia” 27. 5.

Aplicando las anteriores nociones al sub lite, a efectos de desatar la censura objeto de estudio, el primer aspecto que debe verificarse es si los comportamientos denunciados estructuran el tipo desleal consistente en la vulneración de una norma jurídica. Ibidem. Ibidem. 26 Velandia, Mauricio. (2011). Derecho de la competencia y del consumo.

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición, pág. 387. 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5473-2021. 24 25 001 2023 17152 03 Para ello, se requiere establecer que el mandato legal sea aplicable a la demandada o su actividad económica porque, si los hechos endilgados no se subsumen en el supuesto de hecho no se configura la deslealtad. 6.

Bajo esas pautas, Urbaser Colombia S.A. E.S.P. fue convocada a juicio por la presunta comisión de los actos que infringían las normas reglamentarias para la desvinculación anticipada del contrato de servicio público de aseo, en tanto la enjuiciada impuso a los usuarios requisitos no previstos para tal fin en el ordenamiento jurídico, entre ellos, la exigencia de un codeudor para suscribir el acuerdo de pago, un certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no menor a treinta (30) días y, en algunos eventos, no firmar la aludida negociación bajo pretexto de ausencia de elaboración del escrito o inasistencia del interesado. 6.1.

En ese orden, no está en tela de juicio que la accionada tiene como actividad comercial “la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y alumbrado públicos, así como la realización de una o varias de las actividades complementarias con dichos servicios y la inversión en empresas de servicios públicos”, así como la celebración de contratos relacionados con dicho objeto social28.

De ahí que, los comportamientos que le son enrostrados guardan coherencia con su labor empresarial. 6.2. En lo concerniente al finiquito anticipado, el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.2.4.2.110, previene que todo usuario tiene el derecho de finalizar precozmente el aludido vínculo, siempre y cuando, cumpla con las siguientes exigencias: “1.

Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994. 2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo.

En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de 28 Archivo “23217152—0000100003.pdf” de la carpeta “002-MemorialAnexos”. 001 2023 17152 03 aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. 3.

En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. 4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.

Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación”. En complemento, la Resolución CRA 845 de 2018 (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico), expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su canon 6, contempla: “- Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.

Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. - En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Adicionalmente, las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las incluidas en el componente de limpieza urbana y la de aprovechamiento deberán ser atendidas por alguna persona prestadora del servicio público de aseo. - Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.

Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato.

En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación”. 001 2023 17152 03 Directrices que, en realidad, fueron desatendidas por la enjuiciada, toda vez que el exuberante material probatorio recaudado deja entrever que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. en múltiples casos de solicitud de terminación anticipada del convenio de servicio de aseo, exigía requisitos no contemplados en las normas en cita, como se constata de los elementos de convicción recaudados, los cuales se pasan a describir. 6.2.1.

Obsérvese que, en las resoluciones a través de las cuales la convocada atendía los pedimientos de finiquito, la citada sociedad se negaba a atender favorablemente el aludido ruego bajo una supuesta falta de legitimación por activa de quien elevaba la súplica, toda vez que no acreditaba su calidad de usuario y/o suscriptor, al considerar que el legajo presentado junto con la solicitud no era idóneo para demostrar “la tradición del inmueble y la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo”, por cuanto “no identifica la procedencia de la persona natural o jurídica que de fe del supuesto registro”, circunstancia que le impedía tener “plena certeza de la situación actual del inmueble… que para el caso solicita la desvinculación del servicio”.

Asimismo, en otras ocasiones, en los referidos actos administrativos aducía que “el certificado de tradición y libertad anexo… no cumple con las políticas de la Empresa y costumbres mercantiles, ya que dicho documento tiene una vigencia superior a 30 días, impidiendo tener plena certeza de la situación actual del inmueble objeto de esta solicitud de desvinculación”.

En otros eventos, la negativa se fincó en que “el suscriptor o usuario, ni su autorizada adelantaron ante esta empresa previo a la presentación de la solicitud de desvinculación, requerimiento alguno para la negociación de las condiciones del acuerdo de pago”, pues, en su criterio, los legajos presentados con el escrito de desvinculación no eran apropiados por estar “ya firmados” o contener espacios en blanco “sin que medie autorización para su diligenciamiento -acuerdo de pago-”, además, porque no reflejaban la voluntad de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 001 2023 17152 03 Igualmente, en muchas ocasiones la querellada expresó que la ausencia de celebración del convenio financiero obedeció a que el interesado no se presentó para firmarlo, a pesar de que “mediante correo electrónico se notificó a la representante legal de la empresa Trash Global, la señora Ana Silvia León Cetina” la rúbrica del mismo, o porque no se “demostró pago de la última factura del servicio público de aseo ni allega prueba suficiente para demostrar lo contrario”; aclarando respecto de este último aspecto que, “la negativa de la petición se basa en estar en mora con el servicio público de aseo”, es decir, la cancelación de la última factura. 6.2.2.

Respecto de las referidas circunstancias, el representante legal de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. aseguró que para la conmemoración del acuerdo de pago, como entidad prestadora del servicio de aseo, está facultada para “solicitar que la persona que está haciendo la solicitud efectivamente tiene la condición y la característica suficiente, no solo para acreditar el pago sino que es el deudor”, motivo por el cual requería que se demostrara la condición de propietario, y para algunos eventos exigía “un certificado por lo menos que tengan una antelación no superior a 30 días”29, so pena de no suscribirse el mismo, en tanto la finalidad de tal requerimiento era asegurar la cancelación de la acreencia. 6.2.3.

Por su parte, la testigo Lesly Johana Téllez Gómez, quien dijo ser la Directora Jurídica Regional de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., sobre lo que aquí interesa, afirmó que una vez se recibía la solicitud de terminación, lo primero que se verificaba era que la persona interesada tuviese “legitimación para hacerlo”, paso siguiente, examinar la documental aportada, además, si el trámite era adelantado directamente por el usuario o a través de un autorizado.

Luego, constatar si la continuación del servicio sería con otra entidad facultada para el suministro del mismo. Seguidamente, el estado de cartera, etapa donde se revisa si el suscriptor se encontraba a paz y salvo, exigencia que se Minuto 1:57:23 DEL ARCHIVO “23217152—0035200001.MP4” de la carpeta “344-AUDIENCIA No. 2900 de febrero 07-05-2025 y Video Sentencia”. 29 001 2023 17152 03 podría acreditar mediante “una foto, un pantallazo, una factura de servicio público cancelada”, resaltando sobre este aspecto que, cuando el peticionario manifestaba no estar en mora, verificaban tal situación en el sistema de información “Sispo” del que dispone la empresa.

Agotado todo lo anterior, se procedía a revisar el acuerdo de pago, fase en la cual se cotejaba “quién es el que me está radicando la solicitud”, para determinar “las partes del contrato de servicios públicos y la solidaridad entre las partes”, para efectos de “no romper esa solidaridad y poder cobrar si hay cartera o no hay cartera o las obligaciones que surjan después”30.

Asimismo, en el eventual escenario de requerirse un legajo adicional, esa situación era intimada al cliente; empero, en caso de no atenderse dicho exhorto o no cumplirse con la exigencia requerida, se rechazaba la ruptura del vínculo jurídico de aseo. Agregó que, en tratándose de desafiliaciones de personas naturales, solo exigían el pacto de financiación y la “solidaridad que establece el artículo 130 de la Ley 142 de 1994”31, es decir, un codeudor.

Asimismo, aseveró que la calidad de usuario se podía demostrar mediante cualquier medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico, aclarando que la exigencia del certificado de tradición y libertad era para probar la solidaridad en el acuerdo de pago, en cuanto a acreditar “la calidad de propietario”32. Además, cuando no se lograba suscribir el tan pluricitado convenio de financiamiento, la consecuencia de ello, era la negación de la solicitud de terminación anticipada del contrato de suscripción del servicio de aseo. 6.2.4.

De otro lado, se avizoran sendas declaraciones extrajudiciales, en las cuales los suscriptores afirman que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. para el trámite en comento, les exigía una serie de requisitos, entre ellos, Minuto 1:21:14 del archivo “23217152—0039700001.mp4” de la carpeta “350-AUDIENCIA No. 3587 DE FECHA 26062025 Y Video Sentencia”. 31 Minuto 2:25:31 del archivo “23217152—0039700001.mp4”, ibidem. 32 Minuto 3:06:08 del archivo “23217152—0039700001.mp4”, ibidem. 30 001 2023 17152 03 codeudor, certificado de tradición y libertad, rúbrica de acuerdo de pago, último requerimiento que también encuentra eco en las constancias de asistencia de los clientes. 6.3.

Del acervo probatorio en comento, se colige como medida excesiva por parte de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. para dar por terminado el contrato de suscripción, no la exigencia, como tal, del certificado de tradición y libertad, sino el requerimiento tendiente a que dicho documento no tuviese una fecha de expedición mayor a treinta (30) días.

Pues, la imposición del aludido legajo en modo alguno debe considerarse infractor del ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra que, en el convenio de servicios públicos, son partes de ese pacto “el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos”, de ahí que, la exigencia de ese cartular no es otra que la de la prueba idónea para acreditar esa calidad de propietario.

En términos más sencillos, demostrar ese atributo de dueño del inmueble que se beneficia de forma directa y/o indirecta de ese servicio, y de paso, el interesado en finiquitar ese contrato, porque en últimas es a quien puede asistirle el interés primordial de persistir o no con la afiliación. Y si bien es cierto que, la representante legal de la enjuiciada en su declaración afirmó que existía libertad probatoria para demostrar la comentada exigencia, también lo es que, el hecho que por políticas internas de la sociedad acusada se requiera ese documento en particular para probar la pluricitada calidad, tal requerimiento no constituye una conducta injustificada en contra de los usuarios del servicio ni mucho menos puede erigirse en un acto generador de competencia desleal, pues simplemente obedece a unas directrices propias impartidas bajo el ámbito de la libertad privada de su actividad económica.

Máxime, cuando la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que: “en la actualidad la certificación expedida por el registrador da 001 2023 17152 03 cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”33.

Sobre ese tema, la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1997, expresó que, aunque el propietario no reciba directamente el servicio, en razón de ese atributo, es solidario de todas las prestaciones derivadas de ese convenio: “El demandante le otorga al vocablo "usuarios" un significado bastante preciso que, en su sentir, tan sólo cobija a las personas que en forma directa reciben los servicios, es decir, que son consumidores de los mismos y pretende que ese entendimiento es el prohijado por el Constituyente o el único que se desprende de las previsiones constitucionales y que a él ha debido atenerse el legislador al regular la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos que, en su criterio, no tenía por qué extenderse al propietario del inmueble que no sea consumidor directo de los servicios.

En contra de la apreciación del demandante, observa la Corte que aún cuando la Constitución Política se refiere a los "usuarios" de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.

Justamente, el legislador plasmó en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, "la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en de condiciones uniformes de servicios públicos", y que el usuario es "la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio" y añade la ley que "A este último usuario se denomina también consumidor" (art. 14.31y 33).

Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130).

La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios públicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa, "es decir quien disfruta del uso de cierta cosa", y en verdad esta acepción tampoco pone la razón de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay 33 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1833-2022. 001 2023 17152 03 ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su carácter de usuario, por cuanto aún en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se vería privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que, al hacer posible la prestación, lo dotan de las condiciones mínimas que lo tornan habitable y apto para incorporarse al tráfico jurídico.

Razón le asiste al señor Procurador General de la Nación cuando apunta que para la obtención de un beneficio derivado de la prestación de los servicios públicos, el propietario no requiere ser el directo receptor, pues obtiene "como mínimo una valorización del bien y en otros casos, mayores ingresos como ocurre al celebrar un contrato de arrendamiento pudiendo ofrecer a sus arrendatarios el goce y disfrute de condiciones de salubridad y comodidad, que de otra forma harían inhabitable el inmueble" 6.4.

No obstante, la exigencia consistente en que el certificado de tradición y libertad no tuviese una fecha de expedición superior a treinta (30) días resulta ser excesivo para el trámite de desvinculación, en el entendido que el ordenamiento jurídico le ha otorgado una presunción de veracidad a la información reflejada en el comentado documento por ser considerado un instrumento público, de ahí que, las anotaciones registradas en el mismo resulten ser suficientes para demostrar la calidad de propietario actual, señalando igualmente quiénes han sido los dueños anteriores, a menos que el documento sea de una antigüedad considerable en cuanto a su emisión. Ahora, no desconoce este Tribunal que el tráfico inmobiliario es muy susceptible que en algunos eventos varíe esa información, ya sea por ventas u otras formas traslaticias de dominio, sin embargo, ello no justifica que se deba presentar dicho legajo con un límite de vigencia, de un lado, porque la ley aplicable no impone una período de vigencia cierta, tal como se colige del canon 72 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, “en virtud de que los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra”.

De otro, porque el finiquito del contrato de servicio público de aseo, en modo alguno, debe ser considerado como una venta, pedimento de crédito, u otra operación semejante, en donde si suele ser común por la costumbre mercantil, el 001 2023 17152 03 requerimiento de la expedición del aludido documento con una calenda determinada de vigencia. Luego, la comentada exigencia claramente infringe el canon 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, así como el precepto 6º de la Resolución CRA 845 de 2018 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 6.5.

De otro lado, tampoco tendría asidero jurídico la negación de la suscripción del acuerdo de pago, bajo el argumento que la persona que presentó la solicitud de terminación no era propietario, porque tanto el Decreto 1077 de 2015, como la Resolución CRA 845 de 2018, son claros en indicar que, en el eventual caso de existir cuentas pendientes de pagar, solo se requiere suscribir un convenio de financiamiento. 6.6.

Ahora, si la preocupación de la querellada era que es compromiso de pago no cumpliera con las exigencias legales para ser ejecutado ante la jurisdicción ordinaria, ya sea porque quien lo suscribió no estaba facultado para obligarse o por algún otro evento que pudiera poner en tela de duda su exigibilidad, no debe pasarse por alto que de conforme al precepto 130 de la Ley 142 de 1994, “la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial”.

Es decir que, la empresa prestadora del servicio público tiene el derecho de recaudar la cartera morosa solo con la presentación del instrumento de facturación, sin que sea necesario presentar documento alguno adicional, bajo el entendido que tal instrumento por sí solo presta mérito ejecutivo. 6.7. Siguiendo ese mismo razonamiento, tampoco es de recibo que la persona interesada en dar por terminada prematuramente la suscripción, previo a la presentación de la solicitud, debía elevar “requerimiento… para la negociación de las condiciones del acuerdo de pago”, por cuanto tal exigencia no está prevista en las normas que rigen esta clase de pactos, como quedó transcrito ut supra. 001 2023 17152 03 6.8.

En ese orden, el requerimiento de un codeudor, así como demostrar el pago de la última factura no son defendibles; el primero, porque el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 845 de 2018, no previenen ni mucho menos facultan que se constituya ese obligado solidario, de otro, porque el estado de cuenta puede ser consultado por la entidad prestadora del servicio en el sistema de información “Sispo”, conforme así lo declaró la testigo Lesly Johana Téllez Gómez.

De ahí que, la mayoría de los argumentos de la apelante relacionados con la justificación de las exigencias adicionales para dar por finalizado el vínculo carecen de soporte fáctico y jurídico, pues, se insiste, algunos de los requerimientos en comento no fueron establecidos por el legislador para tal fin. 6.9. Ahora, si bien el canon 132 de la Ley 142 de 1994, consagra que el contrato de servicios públicos se regirá también por las directrices del Estatuto Mercantil y el Código Civil, ello no da paso a que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. deje de aplicar las disposiciones especiales que gobiernan esta clase de negociaciones, porque ese mismo precepto es claro en sostener que se debe sujetar a lo dispuesto en esa ley, lo que significa entonces, que al existir disposiciones “especiales” prevalecen sobre las demás y sólo en el caso que una temática no esté regulada por ella, se abre paso para acudir a los demás mandatos relacionados con esta. 6.10.

Luego, no existe duda que la accionada infringió las ordenanzas que regulan el trámite de terminación anticipada del contrato de prestación de servicio público de aseo, por cuanto con la imposición de requerimientos adicionales, coartó al usuario el derecho de “libre elección del prestador del servicio” (art. 9-2, Ley 142/94), conducta que claramente deja entrever su abuso de la posición dominante (art. 34-6, ibidem). 001 2023 17152 03 6.11.

De otro lado, el reproche tendiente a que el referido pacto es de adhesión y por ello, no era necesario el consentimiento del usuario o suscriptor para celebrar el mismo en las nuevas cuentas de las unidades inmobiliarias que se evidenciaban en las residencias, tampoco puede salir venturoso, por cuanto a voces del precepto 128 de la Ley 142 de 1994, tal convenio es “uniforme, consensual”, en virtud del cual “una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio de un dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”, es decir que, para la existencia de esas “cuentas contratos” era necesario tener la aprobación del cliente, en donde se estipularan de mutuo acuerdo las reglas que reglamentarían esa negociación, en tanto lo acordado sería ley para los contratantes. 7.

Establecida la desatención legal, se hace necesario escrutar si con dicha violación de normas Urbaser Colombia S.A. E.S.P. obtuvo una ventaja competitiva significativa, ello, para poder declararla responsable por ese incumplimiento. Con tal propósito, debe indicarse que la doctrina define el aludido requisito “…como aquel avance o progreso de la posición que se ostente en el mercado en relación con los posibles terceros competidores, en cuanto a la posible actividad que viene desplegando en el mercado y que le posiciona en tal estado, que no hubiera sido posible alcanzar si no se hubiera producido la vulneración de la norma correspondiente.

Obviamente, la cuestión es siempre en este ámbito de deslealtad el que se ha venido reiterando, a saber, la existencia y prueba del nexo causal existente entre la infracción de la norma y los resultados de bonanza alcanzados en el mercado…”, por ello, “…no basta con que la misma en sí sea una realidad, sino que se exige por la ley que sea significativa, lo que abre el segundo interrogante, si bien parece que habrá que interpretarla en el sentido de lo razonable, a saber, que produzca efectos.

En este caso lo que debe es provocar una desigualdad de trato entre quienes concurren, esto es, un desequilibrio de beneficios entre quienes actúan 001 2023 17152 03 en el marco de la legalidad y reciben sus compensaciones al respecto, y quien lo hace al margen de la misma, obteniendo de este modo muchos más frutos que el primero…”, por cuanto “…no se trata tan sólo de que el sujeto infractor obtenga beneficios o ventajas en el mercado – esta situación puede obtenerse de un aprovechamiento de una mala situación de otros competidores sin que pueda implicar la concurrencia de este tipo desleal- Se trata, por ello, además, de incardinar en este elemento la exigencia de que el infractor de la norma se prevalga de dicha ventaja, a saber, beneficiándose del ahorro de los costes que sea en términos financieros, en término de tiempo o de otra forma, le posibilite la violación de normas.

Y obviamente, ese beneficio debe extenderse en el mercado produciendo efectos en el mismo, y con ellos, alterando algunos de los comportamientos desplegados por él y, por ende, provocando cambios que no se habrían producido si no hubiera existido la infracción de las normas…”34. 7.1. Bajo ese derrotero, aflora nítido que le asiste razón en lo que se sostiene en la censura, por cuanto a pesar de quedar acreditada la violación de normas concurrenciales, ello, per se, no estructura la conducta enrostrada, toda vez que es requisito sine qua non, la demostración de la ventaja competitiva significativa, circunstancia que vale decir, de antemano, no fue comprobada en el plenario.

Recuérdese, es necesario precisar que la mejoría, tal como quedó en líneas anteriores, debe generar una desigualdad con aquellos que, estando amparados por una prerrogativa, sufren una merma de sus condiciones económicas con la infracción de la norma. Sin embargo, se itera, en el sub judice, contrario a lo sostenido por el a quo, no se verificó que la actividad sobre la cual se pretende la tutela jurídica por la accionante -terminación anticipada de los contratos de servicio público de aseo-, tuviera el resguardo invocado, en la medida que la entidad Trash Global S.A. E.S.P. se enfocó en demostrar la infracción más no el tema de la ventaja. 34 BARONA VILAR, Silvia, Competencia Desleal, Tomo I, Tirant lo biianch, Valencia, 2008, páginas 628 y 629. 001 2023 17152 03 7.2.

Lo anterior es así, porque dentro del dossier no existe un elemento suasorio que permita arribar a la conclusión que la enjuiciada predomina el mercado en comento en el municipio de Facatativá, pues la deponente no se pronunció sobre el particular; la representante legal de la actora nada concreto comentó, en tanto su relato se centró en los requisitos impuestos por la querellada a los usuarios para el finiquito de ese vínculo negocial.

El administrador de la empresa convocada refirió que ha sido un “50% o 60%” de los suscriptores que se han trasladado y cuentan con la prestación del servicio por parte de Trash Global S.A. E.S.P 35; es más, aseguró tener conocimiento que se “han trasladado entre 5000 y 6000”36 consumidores. Por otro lado, se allegó una certificación emitida por el director comercial de la demandada, en la que se afirmó que “las solicitudes de terminación anticipada del contrato presentadas por la empresa TRASH GLOBAL S.A. E.S.P., a corte de 30 de junio de 2023 asciende a un total de 6.261 peticiones, de las cuales se accedió a la desvinculación en primera instancia a 2.522 peticiones, lo que demuestra que URBASER resolvió favorablemente un 40,3% de las terminaciones anticipadas del contrato presentadas…”37.

Igualmente, obra un excel en donde se relacionan todos los usuarios a los que se les ha aceptado el traslado del servicio a cargo de la querellante, entre los años 2021 a 2023, de un total de 2057 suscriptores38. En adición, al consultarse el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se evidenció que la entidad propulsora ha venido teniendo una posición significativa en el mercado, conforme a la siguiente imagen: Minuto 1:50:14 del archivo “23217152—0035200001.mp4” de la carpeta 344.

Minuto 1:51:25, ibidem. 37 Archivo “23217152—0011500008.pdf” de la carpeta “116-PresentaRecursoApelacion”. 38 Archivo “23217152—0031500024.xlsx” de la carpeta “315-MemorialAnexos”. 35 36 001 2023 17152 03 7.3. En esa medida, en el expediente no está probado que en cabeza de la sociedad Urbaser Colombia S.A. E.S.P. existiera una ventaja competitiva, ya que para que se consolidara tal connotación, era indispensable la demostración de que aquella con las conductas desleales de violación de normas hubiese logrado tal objetivo, esto es, evitar la terminación anticipada de los contratos de servicio público de aseo y, consecuentemente, mantener un número significativo de usuarios afiliados, contrario sensu, quedó acreditado que una gran mayoría de los suscriptores consiguieron que Trash Global S.A. E.S.P. fuese la entidad que les garantizara el aludido beneficio. 7.4.

Ahora bien, aunque se refirió que la enjuiciada decidió crear nuevas cuentas por cada unidad inmobiliaria para seguir generando el cobro del servicio, lo cierto es que la accionante ha realizado la gestión pertinente para la desvinculación o finalización de tales convenios, ello, como así lo refirió la representante legal de aquélla. De ahí que, no exista un elemento persuasivo que ofrezca luces sobre la inequidad en el ámbito cuantitativo y cualitativo de que tal proceder de la convocada le hubiera reportado una ventaja importante de cara a sus competidores directos, pues, lo cierto es que, un gran porcentaje de los suscriptores han logrado su desvinculación para una afiliación posterior con la accionante. 7.5.

Aunado, tal presupuesto no se establece por derivación, ya que, si bien los indicios son un medio de prueba a tono con lo dispuesto en el artículo 165 del Estatuto Adjetivo, también lo es que los supuestos fácticos en los que descansa en la inferencia realizada por el funcionario 001 2023 17152 03 judicial, deben estar plenamente demostrados conforme a la carga del onus probandi incumbit actori, consagrada en el canon 167 ídem. 7.6.

De otro lado, el aludido presupuesto tampoco tendría eco con la estimación que se realizó en el escrito de demanda, porque si bien el juramento es “prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria” (art. 206 C.G.P.), esta, como medio probatorio, debe ser valorada en conjunto con los demás medios de convicción oportunamente recaudados.

Ello, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al señalar que “la capacidad suasoria de aquel juramento está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son objeto de reclamo”39.

Así las cosas, pese a que la tasación efectuada por parte de la actora se realizó detalladamente, no puede perderse de vista que la misma fue objetada por los demandados dentro del traslado de la demanda, de ahí que, para darle plena validez a esa afirmación estimatoria, debe ser constatada con las demás pruebas incorporadas y bajo ese sendero, es claro, conforme a lo expuesto que, quedó ayuno de instrumentos suasorios, el requisito de la ventaja significativa. 8.

Bajo estas directrices, se impone para este Tribunal revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia confutada, para en su lugar declarar probada la excepción de mérito titulada “Trash Global no probó la ventaja competitiva de carácter significativo que exige el artículo 18 de la Ley 256 de 1996”, la cual fue formulada por la demandada.

Consecuencialmente, negar las pretensiones de la acción principal, así como la condena en costas en ambas instancias a cargo de la demandante. 39 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC040-2023. 001 2023 17152 03 9. En punto a los reproches de la demanda de reconvención, conviene memorar que el precepto 23 de la Ley 256 de 1996, establece el término dentro del cual es posible acudir a la jurisdicción, al señalar que “las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”.

Es decir, la citada norma establece dos momentos, uno subjetivo, determinado por el efecto conocimiento del sujeto pasivo respecto de la persona que ejecutó el acto desleal; y otro objetivo, que corre en todo caso y sin consideración diferente al momento de realización del comportamiento enrostrado. Plazos que son excluyentes, de ahí que el diez a quo del plazo comience cuando efectivamente el perjudicado se entera quien es el infractor o, desde el instante en que se realiza la conducta.

Por consiguiente, lo que ocurra primero determina la procedencia de la declaratoria de la prescripción para esta clase de acciones. En punto al enteramiento del accionante como diez a quo, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha resaltado que “a diferencia del plazo de tres años establecidos para la prescripción que corre de manera objetiva a partir del momento de la realización del acto desleal, el término de dos años está determinado por una circunstancia subjetiva e interna del convocante, a saber, su efectivo conocimiento del acto desleal y la persona infractora”40.

Bajo ese mismo hilo conductor, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “En efecto, la primera parte de la disposición consagra una prescripción extintiva subjetiva de dos años, pues depende del momento en que el legitimado para reclamar conozca, identifique, individualice o sepa quién cometió la conducta contraria a la leal competencia económica.

Se trata, como se ha dicho, de una regla fundada en la 40 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1644-2025. 001 2023 17152 03 discovery rule, y permite que el término de prescripción empiece a computarse desde que el legitimado tenga consciencia no sólo de la conducta desleal, sino también de quién la perpetró. Si bien es una regla bastante subjetiva (conocimiento) y podría referirse a lo que pasa en el interior del legitimado, y ello podría dificultar demostrar el dies a quo del plazo prescriptivo, para ello existe libertad demostrativa y el demandado podrá cumplir su carga de acreditación acudiendo a múltiples medios de convicción como documentos que den cuenta de reclamaciones efectuadas por los comportamientos, testimonios que permitan establecer desde qué fecha sabía el demandante del perpetrador, confesión (…), indicios, o cualquier otro.

Se destaca que, si el legitimado conoce el comportamiento desleal, pero aún no su responsable, no puede comenzar a contarse el término subjetivo de prescripción. Eso sí, no podrá, en todo caso, transcurrir más de los tres años de la otra forma de prescripción a la que se hará referencia más adelante”41. Es por ello que, esa situación subjetiva corresponde al “conocimiento real -no presunto- de la persona infractora, mismo que, como es lógico, supone necesaria e ineludiblemente el conocimiento de la existencia de la conducta que se considera desleal”.

Por consiguiente, “para que el actor pueda saber quién fue el infractor, es indispensable que esté enterado de la comisión del acto, pues de otra manera no tendría la convicción de esta ante un ilícito concurrencial que le permita acudir a las acciones de competencia desleal -esto, por supuesto, con independencia de que su alegato sea o no exitoso ante la justicia-.”42 10.

En atención a las pautas que anteceden, la censora denuncia que el iudex erró al apreciar la demanda de mutua petición, específicamente los hechos segundo y tercero, por cuanto allí no se refirió en modo alguno las conductas que le reprocha a la accionada reconvenida. En ese orden, al revisarse el referido libelo introductor, encuentra la Sala que, efectivamente, de la exposición del petitum y la causa petendi se concluye con claridad que la reclamación de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. se basa en declarar que Trash Global S.A. E.S.P. incurrió en actos de competencia desleal por violación de normas y desviación de clientela pretensiones 2.1 y 2.2-, en consecuencia, ordenar a la accionada 41 42 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC370-2023.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1644-2025. 001 2023 17152 03 suspender la comisión de los comportamientos denunciados, así como abstenerse de “prestar el servicio público domiciliario de aseo de manera gratuita de acuerdo con los actos que se denuncian en el numeral 4.1.1… efectuar cobro de tarifas que no cubren los gastos de operación, de acuerdo con los actos que se denuncian en el numeral 4.1.2… prestación gratuita de servicios adicionales, de acuerdo con los actos que se denuncian e el numeral 4.1.3… desviación de clientela de manera contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, de acuerdo con los actos que se denuncian en el numeral 4.2.”43.

Siendo las conductas reprochadas: 1. Exonerar de cobro del servicio público de aseo las zonas comunes y sociales de las unidades inmobiliarias, en tanto la enjuiciada ha realizado visita a los usuarios de “algunos barrios como LA ESMERALDA, REMANSO, GRIRALTAR, PARAISO, PROTOFINO, entre otros, con el fin de promover sus servicios de forma irregular”44. 2.

Efectuar cobros por predio y no por cada unidad habitacional que produce residuos de aseo. 3. Cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, en tanto en la publicidad “la demandada establece una comparación en la tarifa de URBASER y TRASH, informando que la misma se reduce casi un 40% si el usuario se desvincula de URBASER y se traslada a ella”. 4.

No disponer de una base de operaciones. 5. Suministrar los servicios de barridos, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles y lavado de áreas públicas. 43 44 Folio 9 del archivo “23217152—0031500005.pdf” de la carpeta “315-MemorialesAnexos”. Folio 18, ibidem. 001 2023 17152 03 Ello, conforme se evidencia en las certificaciones de disponibilidad de servicio. 6.

El ofrecimiento gratuito de los beneficios de “fumigación mensual de zonas comunes… fumigación y lavado del shut de almacenamiento… lavado de contenedores… lavado de fachada y parqueaderos… manteniendo a cámaras de vigilancia… bono en actividades ecológicas calculado en dinero efectivo”. 7. Desviación de clientela con ocasión de la oferta mercantil tendiente a no cobrar por ciertas tarifas ofrecidas -facturar por inmueble y servicios adicionales-. 10.1.

En ese orden, no erró el fallador de primera instancia en declarar probada la prescripción, ni mucho menos tergiversó el escrito de contrademanda, como lo alega la impugnante, por cuanto Urbaser Colombia S.A. E.S.P., fue bastante clara en narrar que “a partir del año 2015 TRASH GLOBAL S.A. E.S.P. comenzó a realizar actos tendientes a captar clientes y así ingresar al mercado del servicio público en el municipio de Facatativá -Cundinamarca…” (hecho segundo), y en atención de ello, “TRASH GLOBAL S.A. E.S.P. hizo visitas a los suscriptores y/o usuarios de URBASER con el fin de promover sus servicios, con material publicitario en el cual ha ofertado varias propuestas, entre ellas: i) cobro por predio y no por unidad o medidor, ii) exoneración de cobro a zonas sociales de copropiedades, iii) servicios adicionales gratis como fumigación, lavado de contenedores, lavado de fachadas y parqueaderos, mantenimiento a cámaras de vigilancia e inclusive ofrece un bono en actividades ecológicas calculado en dinero en efectivo, entre otros” (relato tercero)45.

Conforme a lo transcrito, emerge diamantino que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. tuvo conocimiento de las conductas desleales ocasionadas por Trash Global S.A. E.S.P. desde el mismo momento en que esta última 45 Folio 2 del archivo “23217152—003150005.pdf”. 001 2023 17152 03 ingresó al mercado (2015), confesión que es válida a voces del artículo 193 del C.G.P. Ello es así, porque de la lectura hermenéutica de los hechos transcritos, sin oscuridad alguna, se tiene desde el aludido momento la demandante conoció quién era el infractor, así como las conductas desleales de desviación de clientela, cobrar solo por predios y no por unidades inmobiliarias, ofrecer beneficios adicionales de fumigación, lavado de contenedores o shut de basuras, así como de fachadas y lavaderos, mantenimiento de cámaras de vigilancia, ofrecer bonos ecológicos en dinero, falta del centro de operación, “entre otros”.

Es más, la convocante al descorrer el traslado de la excepción de prescripción aceptó que, en todo caso, el referido fenómeno extintivo solo debía predicarse respecto de algunos actos y no de todos; empero, en puridad, tales conductas son todas las que se le enrostran a la presunta trasgresora, de ahí que, efectivamente esté más que superado el término de los dos (2) años que consagra el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. 10.2.

Ahora, dejando de un lado que no se hubiese configurado la confesión mediante apoderado judicial, lo cierto es que la conclusión sería la misma, por cuanto el representante legal de la promotora en mutua petición en su interrogatorio de parte refirió lo siguiente: “Preguntado: Doctor Pablo usted nos puede decir desde hace cuántos años Urbaser tiene conocimiento de la participación de Trash Global en el mercado de la ciudad de Facatativá. Contestó: Sí señor, desde el año 2020… Preguntado: Usted nos puede indicar doctor Pablo, si desde esa fecha, Urbaser… carece de base de operaciones… Contestó: Urbaser?.

Preguntado: Perdón, si Trash Global desde esa fecha carece de base de operaciones. Contestó: …no puedo decir desde cuándo… hoy no tiene”46. Minuto 2:22:22 del archivo “23217152—0035200001.mp4” de la carpeta “”344-AUDIENCIA No. 2900 de fecha 07-05-2025 y Video Sentencia”. 46 001 2023 17152 03 Más adelante, se le indagó si “desde el año 2020 usted tiene conocimiento si Trash Global estaba haciendo ofertas comerciales a los usuarios que hace referencia esta demanda”, a lo que expresó “sí, en el 2020 hacía ofrecimientos”.

Es más, se le inquirió: “usted nos puede indicar si durante este período, ustedes se encontraron en algún escenario o tuvieron conocimiento de ofertas concretas que les hiciera la compañía Trash Global a conjuntos residenciales, barrios, empresas o cualquiera de estos usuarios”, respondiendo “si, nosotros conocemos de la actividad de Trash Global… sabemos que han venido ofertando en el mercado, incluso, a usuarios de esta naturaleza”47.

De la versión en cita, es loable colegir que a lo sumo desde el año 2020 (marzo), cuando se concretó la venta de acciones de Servigenerales a Urbaser Colombia S.A. E.S.P., esta última tenía pleno conocimiento que Trash Global S.A. E.S.P. cometía todas las conductas aquí reprochadas en el municipio de Facatativá, lo que significa, entonces, que cuando se presentó la demanda de reconvención (21.

Sep. 2023)48, estaba más que superado el lapso de los 2 años que disponía la enjuiciante para acudir a la administración de justicia. 10.3. Y si lo anterior no fuese suficiente, dentro del dossier obran certificados de disponibilidad de servicios de “recolección y transporte de residuos no aprovechables… barrido y limpieza de vías y áreas públicas… limpieza urbana: a) corte de césped, b) poda de árboles, c) limpieza de vías, d) lavado de áreas públicas, e) instalación y mantenimiento de cestas… comercialización… tratamiento….

Aprovechamiento…”, de fecha 15 de enero de 2021, los cuales le fueron radicados junto con una solicitud de desvinculación a Urbaser Colombia S.A., desde esa época. Por consiguiente, la institución jurídica en momento se encuentra estructurada. Minuto 2:50:58 del archivo “23217152—0035200001.mp4” de la carpeta “”344-AUDIENCIA No. 2900 de fecha 07-05-2025 y Video Sentencia”. 48 Archivo “23217152—0031500001.pdf” de la carpeta “315-MemorialAnexos”. 47 001 2023 17152 03 10.4.

Súmese a lo expuesto que, dentro de la actuación reposan certificaciones que dan cuenta de las ofertas de la acusada, así: Legajos que dejan entrever que, incluso, desde el año 2020, Trash Global S.A. E.S.P. ha desplegado campañas mercantiles tendientes a ampliar la suscripción de usuarios, implementando para ello una oferta de bienes y servicios que son los que aquí se controvierten, mismos que han sido ampliamente conocidos por la actora Urbaser Colombia S.A. E.S.P. desde tales calendas, tal como así lo afirmó su representante legal. 10.5.

De ahí que, no tenga asidero jurídico el embate tendiente a que los volantes publicitarios no tienen una fecha de recibido, en tanto las certificaciones en comento demuestran que, contrario a lo alegado, los mismos si fueron radicados en dicha anualidad. Asimismo, tampoco encuentran eco las quejas presentadas ante las autoridades competentes en el año 2023, por un presunto incumplimiento de la querellada en los servicios ofertados, ni mucho menos las conversaciones de WhatsApp, en tanto, al haberse tenido conocimiento de las conductas con antelación, nada ofrecen las mismas a este litigio. 11.

Ergo, no desatinó el a quo en declarar probada la excepción de prescripción, motivo por el cual se refrendará el fallo censurado en ese 001 2023 17152 03 sentido, esto es, la negación de las pretensiones de la demanda de reconvención, ante el éxito de dicha defensa. 12. Por último, y en lo que concierne al reproche de la condena en costas, es asunto averiguado que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, las cuales serán estimadas bajo criterios objetivos y verificables al interior de la actuación judicial (artículo 361 C.G.P.).

En complemento, el canon 365 ejúsdem dispone que “[e]n los procesos (…) en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto… 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Y dado que, en el presente asunto no se acogieron las súplicas de la demanda de reconvención debido a que el medio defensivo de intituló “prescripción de la presente acción de competencia desleal” formulada por la accionada reconvenida Trash Global S.A. E.S.P. resultó triunfante, no cabe duda que le correspondía a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. asumir las erogaciones causadas en el trámite de mutua petición y la retribución a la gestión desplegada por su contraparte durante su vigencia, que estuvo encaminada a demostrar que no se comprobaron las exigencias legales de la acción incoada.

Además, debe precisar la Sala que no se puede confundir la imposición de esa carga, con el momento de su liquidación. El primero de ellos, se circunscribe al numeral 2º de la disposición en cita, que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que 001 2023 17152 03 el segundo, al precepto 366 ídem, según el cual su liquidación se efectuará de manera concentrada en el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.

De modo que, como en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias en derecho, que es uno de los rubros integrantes de las costas, no resulta viable su estudio a esta altura procesal; máxime, cuando la inconformidad del apelante radica exclusivamente en que el monto establecido por dicha sanción no se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, en su sentir, debió darse aplicación a los límites del Acuerdo No. 1887 de 2003 y no el PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por cuanto el primero era el que estaba vigente en el momento en que se presentó la demanda.

Controversia que debe debatirse dentro de la correspondiente oportunidad y a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el estatuto adjetivo. 13. Colofón de todo lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia cuestionada, únicamente respecto a los motivos de impugnación relacionados con la ausencia de concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de competencia desleal por infracción de normas previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, específicamente, la ventaja significativa del infractor, motivo por el cual se abre paso a infirmar los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, para en su lugar, declarar probada la excepción de “Trash Global no probó la ventaja competitiva de carácter significativo que exige el artículo 18 de la Ley 256 de 1996”, propuesta por la demandada Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y consecuente, denegar las pretensiones de la demanda principal.

Ante la prosperidad fraccionada de la censura, se condenará en costas en ambas instancias a la demandante -vencida en la acción principal- y para la apelante también habrá dicha sanción, pero solo respecto de esta sede, 001 2023 17152 03 reducida en un 50%, en aplicación a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Trash Global no probó la ventaja competitiva de carácter significativo que exige el artículo 18 de la Ley 256 de 1996”, propuesta por la demandada Urbaser Colombia S.A. E.S.P.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda principal.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen ordenado y practicado en este asunto”. En lo demás, se mantiene incólume la decisión censurada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante Trash Global S.A. E.S.P. Para el efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho para esta instancia la suma de $1´600.000.oo. Igualmente, se impone tal sanción correspondiente a esta sede, a la apelante Urbaser Colombia S.A. E.S.P., reducidas en un 50%. Para ello, se establece como agencias en derecho la cantidad de $1.600.000.oo. 001 2023 17152 03 Erogaciones que deberán liquidarse en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada 001 2023 17152 03 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c73c54c87b86ae7516523d4519bb29ff1993d4bb0cb5cc3f056a13084aaeaa Documento generado en 04/11/2025 12:11:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2023 17152 03