Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315301420240012701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301420240012701 Barranquilla D.E.I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia del 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, con relación al interrogatorio y contrainterrogatorio del señor Julio César Juliao -llamado en garantía-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a esta alzada, en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe se celebró audiencia inicial el 7 de mayo de 2026 (Archivos 95 y 96), oportunidad en la que la falladora del circuito interrogó de oficio a las partes, entre ellas al llamado en garantía Julio César Juliao (minuto 1:12:50).

Acto seguido, concedió el uso de la palabra para que contrainterrogaran al señor Juliao -el apelante (parte activa) formuló sus preguntas en el minuto 1:20:26- y dispuso que dicho contrainterrogatorio debía limitarse a los puntos previamente indagados por la funcionaria judicial, al considerar que se trataba de una forma de contradicción frente a lo respondido en el interrogatorio oficioso (minuto 1:29:43 a 1:32:20).

Contra esta determinación la parte demandante interpuso apelación, para lo cual argumentó que el estatuto procesal prevé el interrogatorio a las partes como una de las etapas de la audiencia inicial, el cual puede ser realizado por los apoderados sin limitarse a lo previamente preguntado por la juez (minuto 1:32:34). Concedida la alzada (minuto 1:35:42), su conocimiento correspondió a este despacho.

CONSIDERACIONES Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos del apelante -artículo 328 del Código General del Proceso-, el Radicado: 08001315301420240012701 debate se concreta en determinar si el juzgador de primer grado erró al limitar las preguntas que el demandante podía formular al llamado en garantía a aquellas que versaran sobre las respuestas dadas por este al interrogatorio oficioso del juez.

Para tal fin, conviene recordar que en el actual régimen procesal debe distinguirse, por un lado, el interrogatorio oficioso a las partes que el juez debe realizar de forma obligatoria -artículo 372 del Código General del Proceso- y, por otro, el que los extremos procesales solicitan en debida forma y oportunidad -artículo 198, ibidem-. En el primer caso, el juez deberá interrogar de forma exhaustiva a las partes -con independencia de si los involucrados solicitaron ese medio probatorio- como herramienta para «obtener las declaraciones de los contendientes» -bien sea la declaración de parte o su confesión- con el fin de identificar adecuadamente el objeto del litigio, lo que permite materializar el postulado de inmediación -artículo 6° del Código General del Proceso-, así como la realización de los principios de economía y celeridad procesal -asunto explicado in extenso por este Tribunal en auto del 22 de junio de 20261-.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en STC16853-2023 (reiterada en STC64522024), explicó con detalle que: «En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, ‘oficiosamente y de manera obligatoria’, la tarea de interrogar ‘de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso’.

Entonces el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio». En esa misma oportunidad se precisó que ese interrogatorio oficioso no es ajeno al principio de contradicción de la prueba y que, por tanto: «(…) una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, así como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos del litigio» 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2b6012 44-f029-bc46-53f9-1e9324f008d3&groupId=6098902 2 Radicado: 08001315301420240012701 Distinto es lo que ocurre con el segundo escenario, que se configura cuando alguna de las partes solicita, como medio de prueba, el interrogatorio de uno de los litigantes.

En tal caso, las preguntas podrán versar sobre cualquier hecho que interese al juicio, siempre que sean claras y precisas, y que no resulten inconducentes ni superfluas. Sobre esta distinción, el órgano de cierre de nuestra especialidad, en la sentencia STC16853-2023 -previamente citada- precisó que, «En este caso, de haber pedido su práctica, el apoderado podrá formular interrogatorio directo mediante preguntas que versen sobre cualquier hecho, sin las limitaciones propias del contrainterrogatorio, siempre que se relacionen con la materia del litigio, sean claras y precisas, no hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, que no sean inconducentes y/o manifiestamente superfluas» En el presente caso, se advierte que los demandantes no solicitaron en su demanda la comparecencia del señor Juliao para ser cuestionado sobre los hechos del litigio y, si bien al correr el traslado de las excepciones de mérito presentadas por los señores Juliao y Carlos Enrique Ruiz Sarmiento -llamados en garantía- los promotores solicitaron su interrogatorio de parte -Archivo 65-, lo cierto es que esa petición probatoria fue desestimada por la funcionaria judicial de primer grado, tras considerar que el escrito por medio del cual se descorrió el traslado fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso -decisión contra la cual no se presentó impugnación alguna- (Minuto 2:10:42).

Entonces, conforme a la postura de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el contrainterrogatorio que sigue al cuestionario oficioso del juez -artículo 372 del Código General del Proceso- debe limitarse a lo allí indagado y como los impulsores no solicitaron oportunamente el interrogatorio autónomo del llamado en garantía Julio César Juliao, es evidente que la limitación impuesta por la a quo -esto es ceñir las preguntas del apoderado de la parte demandante a los temas ya explorados en el interrogatorio oficioso- se ajustó al ordenamiento procesal y a la jurisprudencia citada, en tanto no existía petición probatoria oportuna que habilitara un interrogatorio directo y autónomo al llamado en garantía. En consecuencia, al no advertirse el yerro endilgado por el apelante, la decisión recurrida será confirmada.

DECISIÓN 3 Radicado: 08001315301420240012701 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e9d3c9bcccc10cdeadae9f320e9e01ece8a536040bead23e1963e480348193 Documento generado en 30/06/2026 11:58:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4