Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-175 AutoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, SABRINA JIMÉNEZ BERROTERAN, JULIETH VANESSA CASTAÑEDA OVALLE, CLAUDIA STEPHANI ROA FERIA y MARY NATHALIA NIÑO GONZÁLEZ CONTRA ZK SOURCING S.A.S., ZOHE BELÉN ERAZO DEVIES, MARÍA BELÉN ERAZO DEVIES y ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02.

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada ZK SOURCING S.A.S., contra el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO Las señoras Karen Yusbleidy Roa Feria, Sabrina Jiménez Berroteran, Julieth Vanessa Castañeda Ovalle, Claudia Stephani Roa Feria y Mary Nathalia Niño González, instauraron demanda ordinaria laboral contra las empresas antes referidas, para que se declare que las accionadas las contrataron de manera irregular, que su verdadero empleador es la sociedad ZK SOURCING S.A.S., y que Activos S.A.S. actuó como simple intermediaria; igualmente, para que se declare que fueron objeto de acoso laboral, que las demandadas han incumplido sus obligaciones laborales y de seguridad social, y que las despidieron injustamente.

Como consecuencia, solicitan se condene a las demandadas al pago de los daños generados con la afectación de sus derechos constitucionales, devolución de dineros descontados ilícitamente, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas; así como también, el pago de las acreencias laborales enunciadas en las pretensiones adicionales frente a cada una de las demandantes (PDF 01).

La demanda se presentó de manera digital el 24 de mayo de 2024 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 2 del 6 de junio de 2024 (PDF 06), una vez subsanada, con proveído del 27 de junio siguiente se admitió (PDF 09).

La empresa Activos S.A.S. se tuvo por notificada por conducta concluyente mediante auto del 18 de julio de 2024 (PDF 13); y la sociedad ZK Sourcing S.A.S. fue notificada por el juzgado de manera personal el 22 de julio de 2024 (PDF 15); no obstante, el 31 de ese mes la parte actora acreditó que había notificado a las demandadas con anterioridad por intermedio de su correo electrónico, así: el 5 de julio de 2024 a Activos S.A.S., Zohe Belén Erazo Devies y María Belén Erazo Devies; y el 8 de julio de 2024 a la accionada ZK Sourcing S.A.S. (PDF 19).

La demandada Activos S.A.S. dio contestación el 23 de julio de 2024 (PDF 17); a su vez, las señoras Zohe Belén Erazo Devies y María Belén Erazo Devies también dieron respuesta el mismo 23 de julio de 2024 (PDF 18); y la entidad ZK Sourcing S.A.S. el 8 de agosto de 2024 (PDF 21). Con proveído del 26 de septiembre de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas Activos S.A.S., Zohe Belén Erazo Devies y María Belén Erazo Devies; y por no contestada por parte de la sociedad ZK Sourcing S.A.S., pues consideró que el escrito de respuesta se recibió de manera extemporánea (PDF 24); contra esta última decisión el apoderado de la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, la reposición se resolvió negativamente por el juzgado con proveído del 14 de noviembre de 2024 (PDF 28); y esta Corporación con providencia del 28 de enero de 2025 la confirmó. Con proveído del 13 de febrero de 2025, el juzgado obedeció y cumplió lo aquí resuelto y señaló el 28 de febrero siguiente para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 37); cuando se realizó, y en la misma, el abogado de la demandada ZK Sourcing S.A.S. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, pues a su juicio, el juzgado vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al restar validez a la notificación que el propio juzgado realizó el 22 de julio de 2024 y en su lugar tener como válida la notificación del 8 de julio de ese año, la cual, a su juicio, no cumplió los requisitos legales, ya que si bien se envió notificación a esa entidad a su correo electrónico, en la misma no se incluyeron todas las piezas procesales correspondientes y, por ende, la empresa no conoció en su totalidad el expediente y ello le impidió dar una debida contestación; por el contrario, menciona que la notificación del 22 de julio de 2024 cumple plenamente los presupuestos normativos y con base en ella se dio contestación en la oportunidad que correspondía. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 3 A su turno, la juez de conocimiento negó la nulidad propuesta por considerar que la pretensión del abogado era la de revivir términos que fueron debatidos en audiencia del 14 de noviembre del año 2024, cuya decisión fue avalada por este Tribunal en auto del 28 de enero de 2025.

Agrega que en el incidente de nulidad no se alegan hechos nuevos; a lo que se suma que el juzgado no puede ir en contra de lo dispuesto por el superior. Finalmente, dice la a quo que la notificación se realizó debidamente mediante mensaje de datos, y el abogado conocía plenamente el expediente, por lo que resultaba sorpresiva la nulidad ahora propuesta.

Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada ZK Sourcing S.A.S. interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó lo siguiente: “En el presente caso se ha configurado una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de ZK Sourcing, debido a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, inicialmente el 8 de julio de 2024, la parte demandante realizó una notificación electrónica que no cumplió con los requisitos legales, pues no incluyó todos los documentos necesarios para que la empresa pudiera ejercer su derecho de defensa de manera efectiva; en consecuencia, la demandada no tuvo acceso a la totalidad de los anexos esenciales del proceso, lo que impidió un adecuado pronunciamiento sobre los hechos de la demanda.

Posteriormente, el 22 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó una notificación personal válida y conforme la normativa vigente, en esta diligencia se estableció expresamente el término para contestar la demanda, debía contarse a partir de dicha fecha. En cumplimiento de esta notificación, ZK Sourcing presentó su contestación dentro del plazo otorgado, actuando en estricto respeto de los términos procesales fijados por el despacho judicial.

Sin embargo, de manera sorpresiva e injustificada, el juzgado desconoció la validez de su propia notificación del 22 de julio y decidió que la única notificación válida era la del 8 de julio del 2024. Esta decisión generó incertidumbre, afectó gravemente el derecho a la defensa de la empresa, pues alteró de forma retroactiva los términos procesales establecidos, causándole que la contestación de la demanda fuera considerada extemporánea.

Tal determinación desconoce principios fundamentales del derecho procesal, como la seguridad jurídica y la confianza legítima. El principio de confianza legítima protege a las partes en un proceso de cambios arbitrarios en las reglas procesales; en este caso ZK Sourcing confió razonablemente la notificación personal del 22 de julio, que fue realizada por el propio juzgado y presentó su contestación en el término indicado.

Posteriormente, al invalidarse esta notificación y retrotraerse el plazo a la notificación electrónica defectuosa del 8 de julio, se le impuso una carga procesal desproporcionada, limitando su derecho a la defensa y generando una clara afectación al debido proceso. Así mismo, el desconocimiento de la notificación del 22 de julio viola el principio de respeto por los actos propios; el juzgado no puede contrariar sus propias actuaciones cuando estas han generado expectativas legítimas en las partes, al haber realizado y certificado la notificación personal debía mantener su validez y los efectos procesales que esta generó; invalidarla de manera retroactiva para imponer una notificación previa que no cumplió con los requisitos legales, configura una actuación contradictoria y perjudicial para la demandada.

Por todo lo anterior es procedente interponer el recurso de reposición y el subsidio el de apelación contra la decisión de no acceder al incidente de nulidad, y, finalmente, pues para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 4 ser más claros, con el principio de consonancia del Tribunal, pues voy a hacer un resumen de los argumentos del recurso.

Entonces, estos recursos se interponen por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se reitera la notificación inicial 8 de julio de 2024 no cumplió con los requisitos legales, ya que no incluyó todos los documentos necesarios para garantizar el derecho a la defensa; esta omisión impidió que ZK Sourcing accediera de manera completa a los documentos del proceso.

Segundo, notificación válida que es la del 22 de julio de 2024, el juzgado realizó una notificación personal válida y conforme a la ley; se estableció que el término para contestar la demanda debería contarse desde el 22 de julio de 2024, ZK Sourcing contestó la demanda dentro del término indicado en la notificación. Tercero, vulneración del debido proceso y seguridad jurídica; el juzgado desconoció la validez de la notificación del 22 de julio y consideró válida la del 8 de julio; esto generó incertidumbre jurídica y afectó el derecho a la defensa de ZK Sourcing, la empresa presentó su contestación dentro del término derivado de la notificación personal realizada por el juzgado.

Cuarto, confianza legítima y respeto por los actos propios; la empresa actuó de buena fe confiando en la notificación del 22 de julio; el juzgado cambió las reglas del proceso al validar la notificación del 8 de julio; este cambio afectó negativamente el derecho a la defensa de la empresa y generó inseguridad jurídica. Se solicita al honorable Tribunal que se acceda a la nulidad propuesta y se aclara que en ningún momento la nulidad quiere revivir ningún término, sino que trae a este proceso argumentos de carácter constitucional porque se están vulnerando derechos fundamentales de mi representada; entonces en esos términos dejo propuesto tanto recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación para que sea desatado nuevamente ante el Tribunal, aclarando también que acá se están exponiendo argumentos nuevos frente a la decisión del juzgado, y al ser argumentos nuevos pues no han sido desatados de ninguna manera por el Tribunal.

En estos términos dejo sustentados y presentados los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.” Seguidamente, la juez no accedió a la reposición de su proveído, máxime cuando en este asunto el Tribunal ya definió cuál era “el acto base a partir del cual deberá contarse la notificación”; sin que pueda alegarse que el juzgado “está yendo en contra de los actos propios, cuando es claro que los actos ilegales no atan al juez, entonces, qué pasa, si efectivamente la notificación se surtió como lo indicó el Tribunal, no puede entonces ahora el despacho entrar a decir y mantenerse en un error que efectivamente fue corregido a tiempo”.

Finalmente, concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital en este Tribunal, se admitió el recurso de apelación con auto del 10 de marzo de 2025; luego, con auto del 17 siguiente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. La accionada ZK Sourcing S.A.S. se limitó a reiterar todos y cada unos de los argumentos expuestos en su escrito de nulidad y en el recurso de apelación. A su turno, la parte actora solicitó se confirme la decisión de la juez y se impongan multas o sanciones al apoderado de la entidad ZK Sourcing por incurrir en actuaciones fraudulentas y desleales; señala que en el presente asunto existe cosa juzgada, por lo que no le es dable a la parte revivir términos ya fenecidos;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 5 insiste que todas las demandadas fueron debidamente notificadas; incluida la entidad recurrente, a la que se le remitieron todas las piezas procesales que correspondían al momento de esa notificación, la cual se surtió el 8 de julio de 2024, más si se tiene en cuenta que al momento de presentar la subsanación de la demanda, la misma se le envió también a tal accionada.

Finalmente, considera que la oportunidad para invocar nulidad se encontraba precluida, y la misma quedó saneada al invocarse dentro de la oportunidad que le correspondía. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si le asiste razón a la juez al rechazar la nulidad propuesta por la demandada ZK Sourcing S.A.S., o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad por haberse tenido en cuenta la notificación realizada el 8 de julio de 2024, cuando la misma no cumplió los requisitos legales.

La a quo al proferir su decisión consideró, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, que la nulidad debía negarse porque los hechos expuestos por el apoderado ya habían sido objeto de estudio no solo por el juzgado sino también por este Tribunal, por lo que no podía irse en contra de lo acá decidido; máxime cuando la notificación practicada el 8 de julio de 2024, se realizó en debida forma.

El artículo 133 del CGP en su numeral 8º, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

A su vez, el artículo 134 de la misma norma, dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 ibídem, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 6 que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, una vez revisado el expediente, se observa que la parte actora cuando presentó la demanda no la envió de manera simultánea a las demandadas, como lo dispone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, por tanto, esa fue una de las falencias advertidas por el juzgado al inadmitir la demanda con auto del 6 de junio de 2024 (PDF 06); razón por la cual, el 17 de junio de 2024, la parte demandante envió al correo electrónico del juzgado y de manera simultánea a las cuentas electrónicas de todas las demandadas, el escrito de subsanación, de la demanda, de los anexos y de las pruebas (pág. 1 y 314 PDF 07).

En consecuencia, el juzgado admitió la demanda y, al encontrar acreditado el envío de las anteriores piezas procesales, determinó que “la notificación personal se limita al envió del presente auto admisorio a la pasiva (art. 6 inc. 5 Ley. 2213 de 2022)” (PDF 09). En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante procedió a notificar de manera electrónica tal auto admisorio, y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la empresa de mensajería certifica que envió a la demandada SK Sourcing S.A.S., en su cuenta electrónica zksourcingsas@gmail.com, el 8 de julio de 2024, comunicación de notificación junto con el auto admisorio de la demanda; además, se advierte que la oficina postal constata que ese mensaje Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 7 de datos cuenta con acuse de recibido de la misma fecha a las “11:54:25” e, incluso, que el destinatario abrió el mensaje de notificación a las “15:10:05” y que le dio lectura a las “15:23:10”, procediendo a descargar el archivo adjunto a las “15:23:24” del mismo día 8 de julio de 2024 (pág. 12-13 PDF 19).

No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2024, el abogado de la demandada SK Sourcing S.A.S. manifestó al juzgado que no había podido tener acceso al escrito de subsanación de la demanda, solicitó el envío del expediente digital y requirió al juzgado para que le concediera término para contestar la demanda a partir de esa data; frente a lo cual, al no obrar dentro del expediente constancias de la notificación electrónica aludida en el párrafo anterior, pues el abogado de las demandantes las allegó al juzgado tan solo el 31 de julio de 2024 (PDF 19), la a quo procedió a elaborar acta de notificación personal de fecha 22 de julio de 2024, con la que notificó el auto admisorio, dejando constancia del envío del expediente digital y del término concedido para contestar (PDF 15); empero, una vez el juzgado constató que tal demandada había sido notificada debidamente el pasado 8 de julio de 2024, realizó control de legalidad y dejó sin valor y efecto el acta de notificación personal que elaboró el 22 de julio siguiente (PDF 24).

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la demandada ZK Sourcing S.A.S., debía ser rechazada de plano, pues según se observa, después de que ocurrió la presunta causal de nulidad actuó sin proponerla ya que, como antes se manifestó, el abogado asegura que la nulidad se configuró el 8 de julio de 2024 cuando se le envió la notificación personal sin la totalidad de las piezas procesales que correspondían, luego, el 22 de julio de 2024 el apoderado solicitó al juzgado el envío del expediente digital, sin proponer la nulidad; posteriormente, cuando la juez tuvo por no contestada la demanda, el profesional interpuso recursos de reposición y apelación, lo que hizo en audiencia del 14 de noviembre de 2024, sin que tampoco hiciera alusión a la nulidad y solo hasta el 28 de febrero de 2025 cuando se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS, presenta el incidente de nulidad; por tanto, ya no le era dable alegarla y, en todo caso, en los términos del artículo 136 del CGP la misma se considera saneada, se reitera, porque no se alegó oportunamente y actuó sin proponerla.

En este orden de ideas, suficientes son las razones para confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere agregar que si bien la parte actora al realizar la notificación únicamente envió el auto admisorio de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 8 demanda, lo cierto es que ya con anterioridad, concretamente el 17 de junio de 2024, había remitido no solo al juzgado y a las demás accionadas sino también a dicha recurrente ZK Sourcing S.A.S., incluso, de manera simultánea, copia de la demanda, su subsanación, los anexos y las pruebas de la misma; por tanto, conforme lo señala el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, al haberse remitido tales piezas procesales con anterioridad a la admisión de la demanda, la notificación personal se limitaba solamente con el envío del auto admisorio, como en efecto se hizo el 8 de julio de 2024; por lo que resulta palmario que la notificación se materializó en debida forma, más si se tiene en cuenta que para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la norma en cita, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, como claramente se puso de presente por parte de esta Corporación en providencia del 28 de enero de 2025, cuando resolvió la apelación interpuesta por la misma demandada ahora recurrente, sin que se advierta que en esta oportunidad se invoquen hechos nuevos, como equivocadamente lo quiere hacer ver el abogado de la entidad ZK Sourcing S.A.S. Además, en la citada providencia esta Corporación fue clara en señalar lo siguiente: “Ahora, si bien el abogado de la citada demandada en el escrito que radicó al juzgado el 22 de julio de 2024 indicó que no pudo tener acceso al escrito de subsanación de la demanda, la verdad es que dicha manifestación no resulta creíble si se tiene en cuenta que ese documento junto con las demás piezas procesales, fueron remitidas de manera simultánea al correo institucional del juzgado, siendo los mismos que se incorporaron al expediente digital y sobre los cuales se realizó su estudio para proceder a la admisión de la demanda, por tanto, si el juzgado y las demás demandadas accedieron a los archivos adjuntos sin inconveniente alguno, no resulta lógico para la Sala que precisamente uno de los destinatarios del mensaje, esto es, la demandada SK Sourcing S.A.S., no haya podido acceder a todos los archivos adjuntos, además, dicho sea de paso, esta circunstancia no fue acreditada por dicha entidad.

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de la recurrente, pues la notificación personal de la entidad se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación de la demandada en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de esa norma señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que como el mensaje de datos se envió y entregó el 8 de julio de 2024, los días 9 y 10 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 11 y el 24 de julio de 2024, y en ese sentido, al no haberse dado contestación en ese interregno resulta plausible la decisión de la juez de primera instancia. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 En consecuencia, al entenderse que la nulidad que pudo configurarse quedó saneada como lo dispone el artículo 136 del CGP, pues, se insiste, la demandada ZK Sourcing S.A.S. pudo alegarla en oportunidad sin que así lo hubiese hecho, y al haberse notificado debidamente tal demandada el 8 de julio de 2024, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada ZK Sourcing S.A.S., por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, SABRINA JIMÉNEZ BERROTERAN, JULIETH VANESSA CASTAÑEDA OVALLE, CLAUDIA STEPHANI ROA FERIA y MARY NATHALIA NIÑO GONZÁLEZ contra ZK SOURCING S.A.S., ZOHE BELÉN ERAZO DEVIES, MARÍA BELÉN ERAZO DEVIES y ACTIVOS S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada SK Sourcing S.A.S., como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria