Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2022-00007 NIEGA ACLARACION Y ADICCION (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00007 04 Wilfred Ramírez vs. Dolly Shirley Ramírez Burgos y Otros. Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Auto Resuelve la Sala la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Antecedentes relevantes Mediante sentencia del 21 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa y absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, básicamente insistiendo en que entre las partes si existió una relación laboral, y la Sala al escuchar su medio de impugnación estableció que el problema jurídico por resolver se concreta a “verificar si se equivocó el juez a quo al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió un contrato de trabajo entre las partes, dependiendo de lo que resulte, de ser el caso, se analizará la procedencia de las pretensiones de condena peticionadas”.

Este Tribunal mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 resolvió: “Primero. Revocar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado. Segundo: Declarar que entre el demandante Wilfred Ramírez Burgos, identificado con CC 79.346.631 y los demandados Gladys Alicia Burgos de Ramírez identificada con CC 41.379.049, Claudia Yamile Ramírez Burgos identificada con CC 52.057.405, Edilson Javier Ramírez Burgos identificado con CC 79.562.598 y Dolly Shirley Ramírez Burgos identificada con CC 51.906.032, existió un contrato de trabajo vigente del 18de octubre de 1999 al 1º de enero de 2023, devengando un salario de $720.000 del 18 de octubre de 1999 al 31 de agosto de 2001, $970.673 del 1º de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2005, $1.000.000 del 1º de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2008, $1.400.000 del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y $3.000.000 del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2023, 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00007 04 de acuerdo a lo motivado.

Tercero: Condenar a los demandados a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: i) $39.572.109 por cesantías; ii) $5.234.420 por intereses a las cesantías; iii) $12.600.000 por prima de servicios y iv) $7.800.000 por compensación de vacaciones. Dichas condenas deberán ser pagadas de forma indexada, tomando como IPC inicial el del mes en que fueron causadas y como IPC final el del mes en que sean pagadas, conforme la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Condenar a los demandados a pagar los aportes a pensión causados desde el 18 de octubre de 1999 al 1º de enero de 2023, sobre el valor del salario señalado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. Para efectos lograr una mejor ejecución de la presente causa, en los periodos donde no obre afiliación del demandante con ocasión del contrato de trabajo declarado, se concederá al demandante para que, en el término de 5 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, manifieste a cuál administradora de pensiones está afiliado, ya que tal información no se pudo establecer con plena certeza de las pruebas arrimadas y, en caso de guardar silencio al respecto, será la pasiva la que elegirá el fondo pensional dentro de los 5 días siguientes a que venza la oportunidad del gestor, tras lo cual se otorgará a los accionados un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo o, de no hacerlo, tal diligencia deberá hacerla el demandante, tras lo cual los accionados tendrán 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora.

A su vez, en los ciclos donde el accionado sí estuvo afiliado, una vez establecida la administradora de pensiones con las reglas antes señaladas, los demandados tendrán 30 días para pagar el aporte, de no haberse hecho, o corregirlo si se usó un IBC inferior al salario declarado, asumiendo el cobro de los intereses de mora que liquide el operador de planilla.

Quinto: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación, por lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. Sexto: Declarar que el demandante es responsable del pago en un 20% del valor de las condenas impuestas en los numerales tercero y cuarto de esta sentencia, por lo considerado en esta providencia. Séptimo: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.600.000 y las costas de primera instancia deberán ser tasadas por el juez a quo ” Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, pide el apoderado del demandante que se adicione la sentencia, para que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del CST, bajo el argumento que la providencia reconoce que la relación laboral culminó el 1º de enero de 2023, de acuerdo con lo aceptado por la demandada Gladys Alicia Burgos de Ramírez, quien no aportó “motivos justificados para dicha terminación”, por lo que, ante la falta de acreditación de la justeza del mismo, el Tribunal debió pronunciarse sobre la mentada sanción, pues “constituye un despido sin justa causa, atribuible exclusivamente a la empleadora”, que “este derecho constituye una obligación del empleador y un mínimo irrenunciable del trabajador.” Además, solicita que se adicione y se aclare la sentencia para condenar a la parte demandada al pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; las que, en su sentir, fueron pedidas en la demanda y no se hizo pronunciamiento de estas en la parte resolutiva de la providencia. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00007 04 Señala el apoderado del demandante que el Tribunal negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al considerar que no hubo mala fe y luego de transcribir las consideraciones de esta colegiatura para absolver a la pasiva de esta sanción, manifiesta que hay contradicciones, pues se declara el contrato de trabajo, que los demandados utilizaron los contratos de prestación de servicios para desdibujar la relación laboral, expresa que desdibujar “implica una intención deliberada de ocultar o negar la realidad de la relación laboral.

Esto sugiere una conducta consciente y planificada.” Añade que por el hecho de tener las partes relaciones familiares o de copropiedad, tales circunstancias no implican variaciones de las conductas, que el haber recibido pagos parciales de cesantías de manera directa, indica el reconocimiento de las obligaciones laborales, lo que en su sentir refuerza la intención de la parte demandada de querer evadir sus obligaciones legales; agrega que el Tribunal cuando señala que los demandados “consideraron” de manera equivocada que no había relación laboral, se trata de un inferencia subjetiva, refuta lo analizado por esta corporación, expresando que cuando se dice que de manera razonada aunque no legal, esas afirmaciones constituyen una perspectiva subjetiva, agrega que no hay coherencia entre las premisas y contradicción frente a las mismas, que se presentaron errores en la inferencia lógica y no hay congruencia con las premisas.

Añade que las premisas no conllevan a colegir la inexistencia de la mala fe, alega que se presentó un error por parte del Tribunal “pues no se deriva coherentemente de las proposiciones analizadas”, por tanto, “la decisión sobre la pretensión respectiva, y que dicha decisión no adoptada, lo sea en sentido favorable.” En cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la mala fe, alega que se plantearon argumentos confusos y contradictorios.

Finalmente, manifiesta que estos aspectos se pidieron expresamente en la demanda y no fueron abordados por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, constituyéndose una omisión procesal, que debe ser enmendada mediante la adición del fallo, además pide que se aclara la parte considerativa de la providencia al indicar que se plantearon argumentos confusos y contradictorios entre sí. De antemano la Sala anuncia que se denegará la adición y aclaración solicitada, previas las siguientes, 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00007 04 Consideraciones Con miras a resolver lo solicitado por el apoderado del demandante, debe tenerse en cuenta que los remedios de la sentencia en la actualidad no cuentan con regulación propia en materia procesal laboral, por lo que debe aplicarse las normas del Código General del Proceso por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS.

El artículo 285 del CGP dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Y el art. 287 ib. consagra: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…” Aplicando las normas citadas, de cara a la petición de adición y aclaración de la decisión proferida por esta Sala la misma resulta improcedente, dado que se analizaron y resolvieron todos los puntos de apelación; la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y en todo caso, no sobra decir que este Tribunal al proferir todas sus providencias, lo hace con estricto apego a los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, analiza todas las piezas procesales allegadas al expediente, y forma su libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; siendo que en este caso no fue la excepción, se efectuó la valoración probatoria del plenario y se adoptó la decisión que correspondía, atendiendo estrictamente los puntos de apelación de las partes, conforme al principio de consonancia consagrado el art. 66 A ib.

Lo primero por decir es que, al dar lectura a las pretensiones de la demanda y su reforma, el gestor en ningún momento solicitó las indemnizaciones por despido injustificado, ni por el no pago de salarios o prestaciones sociales, porque incluso mencionó que, al momento de presentarse el libelo, el vínculo contractual se encontraba vigente, y solicitó lo siguiente: 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00007 04 “1.

Se declare que mi mandante ha sido trabajador dependiente de los demandados desde el 19 de octubre de 1999. 2. Subsidiariamente, declarar la mentada vinculación laboral desde la fecha en que resulte probada. 3. Se declare que al momento de radicación de la presente demanda subsiste dicha relación laboral. 4. Se declare que en la actualidad el sueldo básico de mi mandante corresponde a la suma de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos $3.345.800. 5.

Se declare que a mi mandante durante el periodo laborado no se le han reconocido los siguientes derechos laborales: 5.1. Prima de servicios. 5.2. Remuneración de vacaciones. 5.3. Indemnización descanso de vacaciones.5.4. Subsidio familiar. 5.5. Cesantía. 5.6. Intereses a la cesantía. 5.7. Aportes a la seguridad social integral (Salud, riesgos laborales y pensiones). 6.

Se declare que el no reconocimiento de los derechos enunciados en la pretensión anterior es una acción de mala fe encaminada a evadir los derechos de mi mandante. Condenas Pretensiones principales: 7. Consecuentemente con las declaraciones, ordenar a la parte demandada el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos dejados de percibir desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago: 7.1.

Prima de servicios. 7.2. Remuneración de vacaciones. 7.3. Indemnización descanso de vacaciones.7.4. Subsidio familiar. 7.5. Cesantía. 7.6. Intereses a la cesantía. 7.7. Aportes a seguridad social en salud, riesgos laborales y pensiones. 8. La sanción de que trata el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por el no giro de cesantía correspondiente al año 1999 al respectivo fondo, antes del 15 de febrero de 2000. 9.

Subsidiariamente a la pretensión anterior, se imponga la misma sanción, por el no giro de las cesantías correspondientes al periodo omitido más antiguo que el Despacho tenga como probado. Otras condenas: 10. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se generen en el presente proceso. 11. Se condene a pagar todas las condenas indexadas, y con los reajustes salariales anuales con base en el índice de precios al consumidor. 12.

Se condene a lo que haya lugar ultra y extra petita” Así las cosas, debe recordarse que el Tribunal no cuenta con facultades ultra y extra petita para pronunciarse al respecto, de ahí la sinrazón del apoderado judicial, y en esa medida no había lugar a efectuar ningún pronunciamiento, por la sencilla pero contundente razón de que tales indemnizaciones, establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, no fueron peticionadas en la demanda, ni en su reforma por el demandante, como equivocadamente, en particular se menciona en la solicitud de adición y aclaración en cuanto a la mentada sanción moratoria; de tal suerte que ante la ausencia de dichos pedimentos, obviamente la Colegiatura no le incumbía efectuar ningún pronunciamiento, pues se trata de un asunto legal, más no de un derecho fundamental del actor, como lo sugiere el apoderado al decir que es irrenunciable, en específico en lo relacionado a la sanción po despido injustificado.

Por otro lado, tampoco hay nada por aclarar, ya que el Tribunal señaló en la sentencia de segunda instancia, los motivos o razones por las cuales consideró viable absolver a la parte demandada de la condena por concepto de la sanción pedida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal y como se puede consultar en la decisión de segunda instancia y por el hecho de no compartir el apoderado del 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00007 04 demandante los razonamientos de esta Colegiatura para no fulminar tal condena, ello no conlleva a que deba adicionarse y/o aclararse la providencia, ya que de acuerdo con las normativas transcritas, ese no es su objetivo de la solicitud, pues básicamente lo que pretende el demandante con este escrito es que se acceda a decretar dicha sanción, que como lo ponderó el Tribunal no había lugar a acceder al mentado pedimento y de otra parte, que se condene por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la cual ni siquiera fue peticionada en la demanda y su reforma, así como, se itera, por la indemnización del artículo 64 ib., que tampoco fue solicitada por el demandante.

Conforme con lo dicho, al no configurarse ninguna omisión o error en la parte resolutiva de la sentencia, el camino a seguir no es otro que negar la solicitud elevada por el apoderado el demandante. En consecuencia, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte demandante. Segundo: Secretaría continúe con la etapa procesal que corresponda.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURTH Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 6