Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0809 (2022-00004-02) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2022-00004-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2022-00004-02 Rad. Int. 2023-0809 Demandantes: LUZ HERMINDA CELY GONZÁLEZ, JOSÉ SAÚL BETANCUR RODRÍGUEZ, CARLOS ALIRIO BETANCUR CELY, FABIO OSWALDO BETANCUR CELY SANDRA MARCELA BETANCUR CELY y MARÍA DEL CARMEN BETANCUR CELY Demandado: ISRAEL BUITRAGO CASTIBLANCO y BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN. Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 15 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La demanda El 07 de agosto de 2021, aproximadamente a las 05:50 de la mañana, se presentó accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas TQC522 Caso: 2023-0809 de marca Chevrolet Brigadier 220, conducido por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN, de propiedad de ISRAEL BUITRAGO CASTIBLANCO y la motocicleta de placas ETH27E marca KIMCO, de propiedad de JENNY ANDREA TORRES.

El accidente se originó en una avenida pública del municipio de SAMACÁ, frente a la vivienda de nomenclatura Calle 4 No. 10ª – 116. En el accidente falleció la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D). Según la parte demandante, el insuceso se produjo cuando «(…) la motocicleta de placas ETH-27E conducida por la joven BETANCUR CELY (Q, E,P,D), transitaba por la carrera 12 para tomar la calle 4 hacia la izquierda, posterior al realizar el giro, fue impactada por la referida volqueta».

El extremo activo aduce que el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN, conductor del vehículo, fue capturado en flagrancia, pues le fue realizada una prueba de alcoholemia en el Hospital de Samacá, la cual determinó grado 1 de embriaguez. Además, sostiene que el vehículo no tenía permiso para transitar sobre la vía en la que estaba circulando.

Con fundamento en lo anterior, se pide la declaratoria de responsabilidad civil de los señores ISRAEL BUITRAGO CASTIBLANCO y BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN, por el accidente en el que perdió la vida la señora DANIELA BETANCUR CELY. Como consecuencia de lo anterior, se reclaman el pago de perjuicios morales, así: - LUZ HERMINDA CELY GONZÁLEZ (madre de la víctima): 100 smmlv, equivalentes a $90.852.600. - JOSÉ SAÚL BETANCUR RODRÍGUEZ (padre de la víctima): 100 smmlv, equivalentes a $90.852.600. - CARLOS ALIRIO BETANCUR CELY (hermano de la víctima): 40 smmlv equivalentes a $36.341.040. - MARÍA DEL CARMEN BETANCUR CELY (hermana de la víctima): 40 smmlv equivalentes a $36.341.040 - FABIO OSWALDO BETANCUR CELY (hermano de la víctima): 40 smmlv equivalentes a $36.341.040. - SANDRA MARCELA BETANCUR CELY (hermana de la víctima): 40 smmlv equivalentes a $36.341.040. 2 Caso: 2023-0809 Contestación demanda a) BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN1 (Conductor del vehículo) Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó «Falta de demostración del daño»; «Excesiva apreciación y valoración del daño»; «Abuso del derecho al conducir y culpa exclusiva de la víctima»; «Reducción del daño por la imprudencia de la víctima»; «Ausencia probatoria del daño sufrido»; «Concurrencia de culpas» y «Las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)».

Al respecto, señaló que no reposaban elementos de convicción que demostraran que el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN hubiera sido el causante del accidente, pues, por el contrario, lo que se evidencia es la falta de pericia, al omitirse extremar medidas de precaución lo que causó el desenlace fatídico, aunado a que se debía tener en cuenta que la víctima no contaba con licencia de conducción para motocicleta y mucho menos con el curso básico de conducción, lo que denota una falta de pericia de la conductora. b) ISRAEL BUITRAGO CASTIBLANCO2 (Propietario del vehículo) También se opuso a las pretensiones de la demanda, para señalar que la demandante en ningún momento se ocupó de analizar la responsabilidad del propietario del vehículo, en similares términos a los esbozados por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. El señor ISRAEL BUITRAGO CASTIBLANCO llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S, en virtud de la póliza de seguros contratada con la empresa aseguradora.

El llamamiento fue aceptado en auto del 09 de junio de 2022. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. concurrió a contestar el libelo. Para tal efecto, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y propuso como excepciones las que denominó «Excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del código general del proceso»; «Ausencia de elementos que constituyen la 1 Representado por los abogados MANUEL ORLANDO CETINA ACOSTA y NELSON EDUARDO VARGAS CÁRDENAS. 2 Representado por los abogados MANUEL ORLANDO CETINA ACOSTA y NELSON EDUARDO VARGAS CÁRDENAS. 3 Caso: 2023-0809 responsabilidad civil - ausencia de responsabilidad civil extracontractual de los demandados»; «Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad»; «Régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas»; «Inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades»; «Concurrencia de culpas (subsidiaria)»; «Gastos médicos a cargo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (soat) y del sistema de seguridad social», «Inexistencia de los perjuicios reclamados – inexistencia de perjuicio denominado lucro cesante futuro- indebida tasación de perjuicios».

En suma, la aseguradora indicó que, para el momento del accidente, la víctima no contaba con licencia de conducción y que quien contribuyó en la producción del accidente fue la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D), pues ella fue descuidada y negligente en su actuar, debido a que no tomó las medidas necesarias al momento de transitar en el vehículo tipo motocicleta.

De otro lado, pidió que en el caso se aplique el régimen de culpa probada y que en esta medida, le corresponde a la parte demandante demostrar todos los elementos necesarios para configurar la responsabilidad. Ahora bien, en lo que toca al llamamiento en garantía, este se replicó a través de los siguientes medios exceptivos: «Excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del código general del proceso»; «Inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro»; «Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito»; «Límite del valor asegurado - límite de las coberturas del contrato de seguro»; «Deducible»; «Reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización»; «Exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguro»; «Coexistencia de seguros»; «Inexistencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con Compañía Mundial de Seguros S.A.»; «Prescripción extintiva y nulidad relativa»; «Buena fe» y «Compensación».

Sobre esta posición, sostuvo que no había lugar a ningún pago, debido a la ausencia de responsabilidad. Del mismo modo, afirmó que, en caso de que el demandado resultara condenado en responsabilidad, la compañía de seguros no estaría obligada a cubrir una suma superior a la estipulada en el contrato. Señaló que MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. solo podría entrar a responder por el valor del límite asegurado, descontando los cargos aplicables a la póliza que se adjunta a la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El debate de instancia se clausuró con sentencia del 25 de octubre de 2023, en la que se declaró probada la excepción «Ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad de los propietarios de la volqueta», propuesta por ISRAEL 4 Caso: 2023-0809 BUITRAGO CASTIBLANCO, «Ausencia de elementos que constituyen la responsabilidad civil», propuesta por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S., «Culpa exclusiva de la víctima», propuesta por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y por BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN. Al descartar la validez de la prueba presentada para demostrar el grado de embriaguez del conductor de la volqueta, determinó que no existe certeza acerca de la culpabilidad de este, al menos por esa causa.

Señaló que la infracción a la restricción para el paso de vehículos pesados por el sector del accidente, no fue un factor determinante en la ocurrencia del mismo. En cuanto a los videos, se encontró que estos capturan únicamente los momentos previos al accidente y no el instante exacto de su ocurrencia, luego, lo único que se puede concluir de ellos es la ubicación de cada vehículo en esos momentos previos.

Valoró el testimonio de OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, quien indicó que ese día se encontraba en el sector en donde se produjo el accidente y que vio una moto que «siempre venía rapidito». No obstante, indicó que no sabe si le ganó la moto, pero afirma que esta se subió al andén. Lo anterior, para señalar que esta declaración sirvió como base para que el perito realizara la animación en 3D respecto a la ocurrencia del accidente.

Con lo anterior, el despacho consideró que se presentaba una culpa exclusiva de la víctima. APELACIÓN Resaltó la inconsistencia que se desprendió del interrogatorio de parte demandado para hacer ver que este señaló que el señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ se encontraba en el lugar del accidente, pero sin saber de dónde salió y manifestando que arribó «(…) después de que sucedió eso», olvidando que en la demanda se señaló que él residía en la vereda la fábrica de Samacá. Asimismo, destacó que el demandado manifestó, cuando se le interrogó sobre quien había percibido de forma directa los hechos, que «… yo estoy seguro que no había nadie… no le puedo dar firmeza de quienes son los testigos».

En cuanto al testimonio de OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, destacó la contradicción en la que se incurrió cuando se manifestó que la víctima portaba chaqueta de color rojo, pero en el acta de inspección a cadáver se dijo que era negra. Afirma que le resulta sospechosa la credibilidad del testimonio, 5 Caso: 2023-0809 pues el deponente señaló «(…) que por los rumores que corrían en el municipio fue ubicado vía celular, pero no indica cómo, cuándo o quien le ilustro sobre los hechos de los cuales era presuntamente testigo; esto causa especial atención si observamos igualmente la ausencia de valoración del testimonio por parte del operador judicial, cuando el señor Brayan Steven Buitrago indicó no tener certeza de quienes presenciaron el hecho de forma directa y que estaba seguro que no había nadie, máxime si el testigo señaló que no se acercó al lugar».

Dijo que el testimonio carece de concordancia con lo manifestado por la Policía Judicial, pues fue la autoridad la que realizó labores en el vecindario en búsqueda de potenciales testigos. Asimismo, resalta que el testigo refirió que no tuvo la disposición para acercarse a la policía judicial a rendir testimonio, por no involucrarse en asuntos que no eran de su competencia y «(…) culminando en que no pudo apreciar el momento del impacto».

En cuanto al dictamen pericial del perito OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, precisó que éste se encuentra sustentado sobre testimonios inexistentes y que «El perito no tenía claro quiénes eran los testigos de los hechos, no señaló si los testimonios fueron recibidos por la Policía judicial, no dio respuesta cuando se desplazó al lugar del hecho para efectuar su inspección topográfica, indicando sólo que cuando la realizó, el único que estuvo en el sitio fue el demandado Brayan Steven Buitrago, quien por lógica elemental, le indicaría la versión que este tiene construida en su defensa».

Evidencia que en el dictamen predicó una huella de arrastre, pero los investigadores jamás dijeron que ello fuera producto del rose o fricción del metal de la moto sobre el pavimento. Señaló que el juez no valoró la salida a la vía del camión a la carrera 12, cuando la motocicleta se encontraba en frente. Afirmó que los vehículos inspeccionados por un perito, dan cuenta que los golpes sufridos por la motocicleta fueron en la parte de atrás, de ahí que «(…) si la tesis que planteó el presunto testigo Oscar Ramos y el perito Saavedra tuvieran la suficiente fuerza vinculante, cuando indicaron que el conductor de la motocicleta subió al andén, con tan mala suerte de perder el control y parar en el troque trasero de la volqueta, tesis principal en la que el H. Juez de primera instancia cimentó su decisión, la motocicleta hubiera sido aplastada y su chasis se hubiera fracturado por el peso de la volqueta al momento de pasar sobre ella; pues de la inspección del perito mecánico Martín Emilio, no observamos que el chasis se hubiera fracturado como consecuencia del paso del doble troque sobre ella; aspecto sobre el cual también se le interrogó al perito, el cual también dio luces de que era posible la ruptura del chasis si la volqueta le hubiera pasado por encima».

Finalmente, señala que no se valoró que el conductor de la volqueta no se encontraba en plenas aptitudes visuales para conducir vehículos, lo cual quedó 6 Caso: 2023-0809 evidenciado con la contestación a la demanda y fue corroborado por un testigo traído a la litis por la parte accionada. Lo anterior permite inferir que «(…) la causa determinante del siniestro tiene probabilidad en las condiciones visuales del conductor de la volqueta; pues como insistentemente indicaron que padecía de problemas visuales previos al siniestro, es posible que no haya percibido la motocicleta frente a él, como indica el video de fecha 7 de agosto de 2021».

III. CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados3, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales y una jurídica.

También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia, sin que se evidencie la necesidad de hacerlo a través de apoderado. En cuanto a la entidad demandada, esta se presentó a través de su representante legal. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.

En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado. 3 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Caso: 2023-0809

2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello, puesto que quienes reclaman la declaratoria de responsabilidad son las personas que se consideran afectadas, a través del perjuicio moral, con la ocasión del insuceso.

A su vez, el conductor se encuentra legitimado al ser convocado al trámite y tener la calidad de conductor del vehículo que se vio involucrado en el accidente y ser tildado de primer responsable en la causación del daño. Por su parte, los dueños del vehículo se hallan legitimados en la causa por pasiva, no solo por su vinculación como demandados directos, sino porque en materia de responsabilidad este entra a fungir como guardián de la cosa (vehículo tipo volqueta de placas TQC522, marca Chevrolet Brigadier 220).

Por su parte, la empresa asegura está llamada al litigio, por el llamamiento en garantía originado por el señor ISRAEL BUITRAGO CASTIBLANCO, lo cual se encuentra en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del C.G.P., y, además, por soportarse en una póliza de seguro que ampara perjuicios como el ocasionado.

3. ANÁLISIS DE LAS CENSURAS PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Sentadas las anteriores premisas fáctico-jurídicas, corresponde a esta colegiatura determinar si en el presente caso, los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentran llamados a prosperar, para lo cual se procederá a efectuar un análisis individualizado de las censuras planteadas en el recurso de apelación: 3.1 Crítica respecto del interrogatorio rendido por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN. Critica el apelante el hecho de que el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN, no tuviera certeza respecto de cómo llegó el señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ a conocer de los hechos y por ello, a fungir en calidad de testigo, si en el interrogatorio de parte se indicó por el deponente que «(…) yo estoy seguro que no había nadie… no le puedo dar firmeza de quienes son los testigos».

Sobre el particular, se observa que el reproche no está llamado a prosperar, en la medida que las manifestaciones del deponente no guardan ninguna incidencia en la veracidad de lo informado por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO 8 Caso: 2023-0809 y más bien parecería que estás se hallan dirigidas a cuestionar la veracidad del testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ.

Ahora bien, frente al testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, las manifestaciones del señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN no adquieren vocación de prosperidad, en el entendido que al tiempo que éste aseguró que no había nadie en el lugar de los hechos, también manifestó que no tenía certeza de quienes eran las personas que podían ser testigos.

Por tanto, dicha expresión del señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN, no se puede tomar de manera descontextualizada para tener por cierto que para la época del accidente, no había ninguna persona presenciando el hecho dañoso, pues ello implicaría cercenar su deposición, lo cual claramente derivaría en una deficiente apreciación probatoria, en la medida que se efectuaría una valoración conveniente de la prueba, lo cual va en franca contravía de los principios que inspiran el derecho procesal.

Por tanto, el cargo no prospera. 3.2. Crítica frente a la valoración del testimonio del señor OSCAR RAMOS El alzadista propuso dos reproches frente a la sentencia de primer grado: el primero, relativo a la ausencia de credibilidad en lo dicho por el testigo y el segundo, relacionado con que esta persona no presenció el momento del impacto.

Sobre el reproche inicial, esta Corporación advierte que el mismo no encuentra vocación de prosperidad. Lo anterior, en la medida que estos fueron argumentos que el deponente omitió realizar, a través de la tacha de testigos contenida en el artículo 211 del CGP que preceptúa: «ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Y es que si bien la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se requiere «en estrictez, que la contraparte formule la tacha de sospecha, pues, independientemente, de esa 9 Caso: 2023-0809 eventualidad, el juzgador, al momento de realizar la valoración de la prueba debe verificar si existe o no alguna circunstancia especial que afecte ese medio de prueba»4, no es menos cierto que la ausencia de empleo de los medios de defensa dispuestos por el legislador, evidencia la falta de rigor de la parte demandante, con miras a poner de presente que en el caso de marras se presentaban vicios, en cuanto a la credibilidad del testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, de ahí que no resulten de recibo para este colegiado las expresiones del recurrente en cuanto señala que «[R]esulta curioso saber, cómo llegó a conocimiento de los apoderados y de los demandados que estructuraron el escrito de contestación de la demanda, cuando indicaron que el testigo habitaba el municipio de Samacá en el sector la fábrica en el acápite de pruebas testimoniales y su pertinencia, cuando el testigo fue enfático en indicar que residía en Boyacá», pues a quien le correspondía emprender una actitud activa, en cuanto a la defensa de sus intereses era a la parte demandante, ello con miras a resolver los interrogantes que hoy, tardíamente, viene a proponer en sede de apelación. Al margen de lo expuesto, las manifestaciones del deponente acerca de su «huida» del lugar de los hechos, encuentran correlación con lo consignado en los informes de policía respecto a que no se encontraron testigos, pues es evidente que el señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ decidió, por su propia voluntad, alejarse del sitio del accidente.

Ahora bien, en cuanto a la confusión del deponente frente al color de la chaqueta de la víctima, este es un aspecto que más allá de cuestionar o no la presencia del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ en el lugar de los hechos —aspecto ligado a la credibilidad o veracidad del testimonio—, tiende a minar la exactitud del relato, lo cual guarda coherencia para el caso en concreto si se tiene en cuenta que, según las declaraciones del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, este no permaneció el suficiente tiempo en el lugar de los hechos, al punto que no pudo ser ubicado por el personal policial, con el fin de obtener su declaración, aspecto que permite inferir una dificultad para la correcta percepción y recordación de la descripción de la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), pero no en cuanto al falseamiento en la verdad acerca de la presencia del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ en el lugar de los hechos.

Por lo dicho, la acusación enfilada por el recurrente no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en cuanto al segundo punto de inconformidad, se aprecia que los alegatos del censor se encuentran llamados a prosperar. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3663-2022. M.P. 10 Caso: 2023-0809 En efecto, revisada la grabación de la audiencia en donde se vertió el testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, se puede apreciar que cuando se le indagó al deponente acerca de lo que conocía, respecto del accidente ocurrido en el municipio de SAMACÁ, éste indicó que no había podido presenciar el momento exacto del accidente, debido a que en ese momento una volqueta le había afectado su visión, pues aseveró que lo tapó una doble troque oscura y una doble troque blanca, de manera pues que queda claro, entonces, que no existe certeza de que el declarante tenga conocimiento acerca de la forma en que se ocasionó el impacto.

Ahora bien, el conocimiento que se tuvo respecto del accidente se enraizó en el hecho de que esta persona manifestó que vio «cosas (…) lejitos», pero que le consta que «(…) yo miré una moto que salió, siempre venía rápido. El que la manejaba llevaba una chaqueta roja. Cuando yo la miré, no sé si fue que le ganó (…) se subió al andén, fue cuando apareció una volqueta oscura y de para acá venía una blanca, a mí me tapó la visibilidad.

Cuando ya pasaron las dos volquetas fue cuando el muchacho de la volqueta oscura paró y se cogió fue la cabeza a dos manos y empezó a gritar, a llorar. Cuando yo me asomé un poquito, porque no me asomé allá donde pasó los hechos. Yo miré fue allá». Además, aseguró que el motivo para que fuera llamado como testigo fue porque «(…) yo llegué al municipio de Samacá como a los 15 – 20 días a traer un viaje de madera de Antonio Moya.

En esos días…todo el mundo hablaba sobre ese accidente. Fue mi palabra que yo sí la solté y yo la sostengo…yo dije ¡ah! Sí, yo miré ese accidente, pero ahí no es culpa del muchacho, de pronto fue que la muchacha al subirse al andén se azaró o de pronto le ganó la velocidad y se subió al andén, fue lo que dije, nada más. Y fue cuando empezaron a hablar y me llegaron a mí (…)».

Sobre el particular, esta Corporación encuentra que ninguna eficacia probatoria reviste el testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, para la resolución del presente caso en la medida que, en efecto, esta persona no presenció el momento del impacto, de ahí que no pueda deducirse que la incidencia causal tuvo como factor una caída de la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), en la forma en que se detalló por el testigo, aspecto que de todos modos, como se dejará presente, no descarta la responsabilidad de la víctima en la producción del accidente. 3.3.

Ausencia de valoración de salida de la volqueta por la carrera 12 Claro quedó en el proceso y no fue objeto de ningún reproche, que el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN venía transitando por la calle 4 para conectar con la carrera 12. 11 Caso: 2023-0809 Ahora bien, acierta el demandante en señalar que el juzgador de primer grado omitió realizar un análisis, respecto de la salida del vehículo en el cruce, pues como quedó visto en el resumen fáctico, el motivo central para la exoneración de responsabilidad recayó en el testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, debido a que los videos, se dijo por el sentenciador, lo único que demostraba eran los momentos previos al accidente y la ubicación de los vehículos, pero sin detenerse a analizar más allá, respecto de la ubicación de los automotores, la salida a la vía y lo que ellos pueden decir acerca de la causación del accidente en el que resultó afectada la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.).

Así las cosas, la Sala se ocupará de analizar las alegaciones del recurrente, para con ello entrar a determinar si vocación de prosperidad y con ello encontrar responsabilidad en cabeza de la parte demandante. Esta Corporación estima que, en el caso de marras, el ingreso tanto de la moto como de la volqueta a la vía en la que se produjo el accidente permite inferir, que la causa determinante en la producción del accidente se entronó por la manera en que DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D), realizó el cruce de la vía y con ello la posición final que tuvo con relación a la volqueta conducida por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN. Sin embargo, pese a lo anterior, esta Colegiatura estima necesario dejar en claro ciertos aspectos relevantes en el presente caso litigioso, pues como se procederá a exponer, aunque la responsabilidad en la ocurrencia del insuceso recayó en manos de doña DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), ello tuvo como origen en el atravesamiento de su humanidad sobre la volqueta, no por la forma en que se pretendió hacer ver por el demandante, sino por las circunstancias normales de movilidad que se generaron en el marco de la forma en que transitaban ambos vehículos.

Veamos: Dan cuenta las grabaciones arrimadas a la causa que tanto la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), ubicada en su motocicleta, como el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN, manejando la volqueta, se cruzaron en la calle 4 con carrera 12 y que la primera de los mencionados se ubicó delante del vehículo de carga pesada tipo tracto camión. En los videos que fueron aportados al proceso no se aprecia un desequilibrio en la conducción, que hubiera permitido avizorar la generación de un desbalance en el trayecto que seguía la joven DANIELA (Q.E.P.D.).

Más bien, lo que se observa es el desarrollado de una ruta, sin alteraciones, moderado, que no evidencia un desbarajuste del cual se hubiera podido colegir que a la conductora, 12 Caso: 2023-0809 como lo dijo el testigo OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, le ganó la curva y por ello se subió al andén. Es más, lo anotado tiene inclusive sentido con la propia reconstrucción del accidente elaborada en formato de dos y tres dimensiones, que se trajo a este proceso por la parte demandante y que hace parte integra del dictamen adosado al expediente.

Así, basta con mirar la imagen del video primero en la que se intenta retratar la toma de la curva por parte de la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.). Imagen video 1 Lo anotado se confirma con el retrato 2D del accidente, en donde se puede apreciar que la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), tomó la curva en forma adecuada y sin contratiempos.

Imagen video “Samacá 3 Vista 2D” A su vez, muestra la reconstrucción contenida en el video No. 4 lo que sigue: 13 Caso: 2023-0809 Es así como la reconstrucción del accidente y en especial los videos adosados al expediente, descartan la hipótesis de que la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), se subió al andén debido a la falta de control del vehículo en el que se desplazaba.

Lo anterior guarda coherencia, pues si ello hubiera sido así no resulta lógico, bajo las reglas de la experiencia, que la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.) se hubiera desplazado por una buena parte del tiempo por el andén, pues si lo cierto era que ella iba a una velocidad considerable, como se hizo ver por el único testigo que se reportó al proceso, lo más probable era que se hubiera estrellado contra la pared de la casa que se encontraba al frente, debido al reducido espacio existente entre el andén y las viviendas ubicadas en ese lugar.

Por tanto, pierde fuerza el argumento según el cual la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), se subió al andén por la falta de control del vehículo en el que se desplazaba, motivo por el cual queda sin fundamento y sentido la hipótesis que se tuvo por el fallador, respecto a que el accidente se produjo con ocasión de la subida al andén de la conductora de la motocicleta.

Sobre el particular, debe recordarse una vez más que el sustento para la denegación de las pretensiones tuvo su origen en el testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ quien, fundamentalmente, indicó que la víctima del accidente se subió al andén y luego, después del entrecruce entre las volquetas oscura y blanca, fue cuando ocurrió el impacto, choque del que no se sabe su ocurrencia. Ya quedó claro en este asunto que el dictamen pericial adosado al expediente, no permite colegir que el producto del accidente fue por una subida intempestiva de la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.) al andén, con ocasionada de la velocidad desplegada por ella al momento de conducir el vehículo.

Ahora, del examen de la declaración se da cuenta, sin ninguna duda, que el deponente no tuvo la oportunidad de presenciar el momento de impacto, pues señaló que en ese momento se entrecruzó una volqueta blanca que le quitó visibilidad. De manera pues que la única manifestación que se reporta de esta persona, es la encausada a señalar que la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.) se subió al andén, pues vio que ella venía «rapidito».

En este caso, como se dijo, el fallador de instancia decidió otorgarle mérito probatorio a la declaración del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, sin apreciar, como se presenta en la apelación, un análisis de la 14 Caso: 2023-0809 salida de la volqueta con los demás elementos de prueba militantes en el cartapacio, dejándose también de lado la exposición razonada del mérito que se le otorgó a la prueba testimonial, incumpliendo con el deber consignado en el artículo 176 del C.G.P., que dispone: «Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» Ahora, esta colegiatura estima que si se analiza el testimonio del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la salida de los vehículos involucrados en el accidente, no resulta posible inferir que la causa del accidente se produjo debido a una subida al andén y posterior caída de la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.).

Al respecto, téngase en cuenta que el señor OSCAR RAMOS RODRÍGUEZ, cuando fue interrogado por el apoderado de la parte demandante, manifestó que se encontraba aproximadamente a unos 80 metros del lugar del accidente, para lo cual enseñó el sitio en el que se encontraba ubicado; ello a través de una fotografía que le fue presentada en la audiencia y que fue tomada del dictamen pericial adosado al expediente.

Es así como se sabe que esta persona se encontraba cerca al lugar en el que, el día del accidente, terminó estacionada la volqueta conducida por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN. Así, el testigo afirmó encontrarse en el sitio de atrás de donde se encuentra ubicada la volqueta azul que se muestra a continuación5: Ahora bien, estima esta Corporación que el testimonio del señor OSCAR RAMOS RODRÍGUEZ, no puede ser tomado con garantía de fiabilidad frente a las circunstancias que rodearon el accidente del 7 de agosto de 2023, pues analizadas las condiciones en que se produjo el relato, para la Sala queda claro que el deponente no presentaba una visibilidad lo suficientemente clara, como 5 Imagen tomada del dictamen pericial aportada al proceso. 15 Caso: 2023-0809 para colegir que la señorita DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), en efecto, se subió por el andén, pues la fotografía adosada al expediente, allegada como anexo al dictamen y referenciada como «imagen 1», permite inferir que el señor OSCAR RAMOS RODRÍGUEZ no tenía una completa visibilidad del otro extremo de la calle, pues como también se aprecia del dictamen y se detalla claramente de la fotografía puesta ut supra, en la carretera se presentaba una pendiente.

Entonces, cuando se detalla la fotografía aportada al proceso, se puede apreciar el marco de visión que tuvo el señor OSCAR RAMOS RODRÍGUEZ y del cual se puede extraer que esta persona no tenía un ángulo de visión, que le permitiera colegir con absoluta certeza que la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.) se había subido al andén: VISTA GENERAL6 VISTA AMPLIADA7 Conforme lo anterior, queda en evidencia que no puede tomarse con garantía de certeza la declaración del señor OSCAR ORLANDO RAMOS 6 Imagen No. DSC01248.JPG.

Cuaderno principal, Carpeta “SAMACA”, subcarpeta “Imágenes de inspección al lugar de los hechos”. 7 Tomada de la imagen No. DSC01248.JPG. Cuaderno principal, Carpeta “SAMACA”, subcarpeta “Imágenes de inspección al lugar de los hechos”. 16 Caso: 2023-0809 RODRÍGUEZ, pues las imágenes obrantes en el expediente muestran que la visión del testigo, se encontraba reducida sobre todo para identificar con precisión los andenes, con ocasión de la pendiente existente en el sector.

Aunado a lo anterior, pierde todo su tesón la argumentación vertida por el testigo, cuando este indicó que primero vio la salida de la moto y luego de la volqueta, pues con la imagen No. DSC01248.JPG que se muestra arriba, se da cuenta que el ángulo de visión que se tenía desde la ubicación del señor OSCAR ORLANDO RAMOS RODRÍGUEZ, le permitía observar gran parte del camino, inclusive más atrás de la intersección: Con la anterior imagen se puede apreciar el radio de visión que se tenía desde la posición en que se hallaba ubicado el señor OSCAR RAMOS RODRÍGUEZ, en donde se puede apreciar la existencia de una casa de color amarillo, que se marca con un círculo rojo a continuación: Entonces, como se puede apreciar, para esta colegiatura no resulta de recibo que se diga que el señor OSCAR RAMOS vio primero subirse a la señora DANIELA al andén y luego pasar la volqueta, pues es evidente que desde donde se encontraba ubicado el testigo se podían observar ambos automotores, máxime cuando en el video que obra en el proceso se muestra que estos iban cerca el uno del otro.

En adición a lo anterior, para este tribunal resulta relevante la reconstrucción del accidente, efectuada por el perito OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, 17 Caso: 2023-0809 como elemento fundante para descartar que, bajo las elementales reglas de la lógica, el accidente no podía suscitarse en la forma en que se narró por el experto. Con el dictamen aportado a esta causa se efectuó una reconstrucción del accidente en el que se detallaron varios ángulos frente a lo sucedido.

Así, con el video No. 1 que marcó el recorrido pre-motocicleta, se intentó ejemplificar la entrada de la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.) a la calle 4°, por donde venía transitando la volqueta conducida por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN. Así se detalló la distancia entre la motocicleta y la volqueta: Motociclista Sin embargo, en el video previo al accidente claramente se puede observar que cuando la moto cruzó el poste que se encuentra sobre la calle 4°, la volqueta no se encontraba iniciando el punto de cruce, sino que, por el contrario, se encontraba mucho más cerca del poste de luz retratado: Motociclista Contrastado entonces el video del accidente con la reconstrucción efectuada por el perito, se puede apreciar la discordancia respecto a la forma en que se conectaron, momentos previos al accidente, la volqueta conducida por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN y la joven DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), pues mientras en la reconstrucción se ve un ingreso y 18 Caso: 2023-0809 conexión lejana del automotor, en el video se aprecia la cercanía existente entre ambos vehículos.

Es más, para cuando la moto cruzó el poste, la volqueta ya se podía apreciar en su total dimensión y no de manera parcial. Lo mismo sucede con el video No. 3 en donde se aprecia una vista en dos dimensiones, en un plano periférico, del momento del accidente: Motociclista En la imagen tomada se puede apreciar que el posicionamiento entre la motocicleta y la volqueta, no se corresponde con lo que muestra la videograbación pues, se insiste, para cuando la moto cruzó el poste, la totalidad de la longitud de la volqueta ya había sobrepasado la edificación que se encontraba en la esquina y que en la imagen arriba mostrada, se ubica en la parte superior izquierda (marca verde).

A partir de lo anterior, resulta evidente que las demás demostraciones acerca de la ocurrencia del accidente se caen por su propio peso, pues todas las inferencias realizadas por el experto nacen a partir de una incorrecta e indebida interpretación, respecto a la entrada de los vehículos a la intersección, momentos previos al choque. Así las cosas, esta Sala estima que ningún criterio ni indicio de exactitud puede ofrecer la declaración del señor OSCAR RAMOS RODRÍGUEZ, en cuanto a las condiciones previas a la producción del accidente, como para colegir, tal como lo hizo el a quo, que la señora DANIELA se hallaba transitando por el andén y de esa manera, soportar la tesis acerca de que el insuceso se produjo con la caída de ella desde la acera.

En este sentido, considera el juez plural que la producción del accidente se entronó en el arrollamiento que se produjo por parte de la volqueta sobre la humanidad de la joven DANIELA, pero no en la forma descrita por el testigo y respaldada por el juez a quo, esto es, por un descenso abrupto de ella del andén a la carretera sino por el simple y mero rebasamiento del vehículo de gran capacidad, sobre la motocicleta que venía siendo conducida por la extinta 19 Caso: 2023-0809 señorita DANIELA (Q.E.P.D), lo que derivó en una superposición de los rodantes y conllevó al deslace fatal que hoy se menciona.

Ahora bien, como se advirtió en los inicios de este acápite considerativo, las circunstancias anotadas no implican, de suyo, que la responsabilidad del accidente hubiera recaído en manos del conductor del vehículo de grandes dimensiones. Lo que pasa es que para los efectos de esta decisión, para la Sala no resulta posible prohijar las manifestaciones de la parte demandada y del juez a quo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el insuceso, por lo previamente estudiado.

Obtener una intelección de tal calado, implicaría aceptar un resultado litigioso que parte de premisas equivocadas y por tanto, de una desatención de los deberes que se imponen por virtud del principio de necesidad de la prueba, contenido en el artículo 164 del C.G.P. Dicho lo anterior, esta Sala debe recordar que ninguna duda existe acerca de que la muerte de la señorita DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), se produjo por el choque entre la volqueta y la motocicleta.

Esta circunstancia es aceptada por todas las partes, siendo un hecho probado conforme a la documental y las propias manifestaciones del demandante. Empero, el interrogante que se propone develar nace en la dimensión de cómo ocurrieron los hechos, es decir, a partir de la configuración del vínculo causal, para demostrar y concluir si, pese a lo ya analizado, el accidente fue producto de la actividad desplegada por el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN o por su contrario, la incidencia causal reposó en manos de la señora DANIELA BETANCOURT CELY (Q.E.P.D.)., para lo cual se anticipa por la colegiatura que el resultado a señalar será este último, ello es, que fue la actividad realizada por la víctima del accidente, la que desencadenó el resultado fatal que motivó el presente litigio. 3.4 Del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad Respecto a esta causa de exoneración de responsabilidad, la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que se aplica en situaciones donde la acción realizada por la víctima es la causa exclusiva o concurrente del daño. Al respecto, la alta Corporación ha referido: «(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.

En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del 20 Caso: 2023-0809 presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda.» SC5050-2014, reiterada en la sentencia SC665-20198.

Descendiendo al caso concreto y partiendo de la discrepancia anotada por el apelante, la cual conllevó a Sala a considerar que los hechos sucedieron en la forma plasmada no por la parte demandada, sino por este colegiado, considera este juez plural, para el caso concreto, que la causa del accidente no dependió del ámbito de acción del sujeto que conducía la volqueta, sino de la infracción 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC665-2019. Exp. 2009-00005-01 del 7 de marzo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 Caso: 2023-0809 cometida por la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D.), al haber realizado el giro sin detenerse previamente. Lo anterior, porque del conjunto de probanzas que militan en el expediente y de lo que ya fue analizado, fluye evidente que, en el marco de la relación causal, fue la actividad desplegada por la joven DANIELA (Q.E.P.D.), la que tuvo incidencia en la producción del accidente, como quiera que la desprevención que asumió en la conducción devino en un súbito atravesamiento de su entidad corpórea, por debajo de la línea de visión del conductor del tracto camión, además infringiendo una norma básica de comportamiento de los conductores al frente de la conducción de vehículos automotores.

En este punto, es pertinente aclarar que en efecto la occisa infringió el inciso 4 del artículo 70 de la Ley 769 de 2002 el cual refiere: «PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)».9 Con lo anterior, se puede observar que, en efecto, la volqueta tenía prelación en ese momento, pues quien debió detenerse antes de hacer el respectivo giro era 9 Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Ley 769 de 2002. Artículo 70. 06 de agosto de 2002. 22 Caso: 2023-0809 la motociclista, toda vez que la volqueta, en el sitio de producción del accidente, se encontraba de tránsito en zona permitida, aun cuando venía de una zona de prohibición de tránsito pesado. En este sentido, adviértase que, con el material fotográfico aportado, se da cuenta que la señal de prohibición de tráfico pesado, por su lugar de ubicación, lo que pretende es prohibir el ingreso de vehículos por la calle cuarta, más no advertir de la prohibición de tráfico pesado por la carrera 12, que era por donde venía la señorita DANIELA.

Veamos: En esta medida, no es posible colegir que para el momento del accidente, el señor BRAYAN STEVEN BUITRAGO LEÓN se encontraba circulando por un lugar prohibido, pues precisamente, ya había salido de esa zona. Ahora bien, ese mero hecho no resulta suficiente para colegir que la conducta desplegada por el piloto de la volqueta sea la causa generadora del perjuicio, pues si se analiza desde la prohibición normativa, esta no tiene la entidad suficiente para decir que se produjo el resultado que se quería evitar, precisamente, por ocasionarse en un sitio que no estaba marcado por la proscripción anotada, aclarando, en todo caso que desde el punto de vista de la entidad causal, fue la actividad desplegada por doña DANIELA (Q.E.P.D) la generadora del perjuicio.

Es que, en este punto, no puede accederse, como lo busca el recurrente a aupar una conducta que se refleja meramente desde la infracción a la norma de tránsito, pues ello, de suyo, también redundaría en un perjuicio para la persona que se vio envuelta en el accidente, en la medida que, como es sabido, fue la joven DANIELA (Q.E.P.D) la que, por su lado, se andaba en el ejercicio de la conducción sin la autorización legal para ello, por carecer de la licencia o “pase” para conducción. Si si mira el accidente desde la salida de los vehículos se puede apreciar que la fue la falta de precaución de la joven DANIELA, la que incidió en la producción 23 Caso: 2023-0809 del accidente, ya que el hecho de no respetar esa prelación, la ubicó en cercanías de la volqueta, aspecto que sumado las circunstancias visuales que se refleja para los conductores de estos carros, limitó el campo de acción del conductor y por tanto, acrecentó los riesgos para verse involucrada en ese traslapó de los rodantes ocasionando con ello el hecho dañoso.

Así las cosas, el inadecuado posicionamiento de la joven DANIELA (Q.E.P.D), respecto de la volqueta y esa falta de percepción de los elementos que se encontraban a su alrededor, sumadas a la falta de diligencia y cuidado en el cruce, desembocó en la superposición de ambos vehículos, siendo este el detonante para la configuración del insuceso.

En suma, a modo de conclusión, se aprecia que la inatención de la joven DANIELA no le permitió advertir la presencia del tractocamión, lo que la puso en un estado de riesgo ante el tránsito que se asomaba por la otra vía y que, en últimas, la ley misma advierte cual es el conductor que debe hacer la detención del vehículo, sin que en este caso se acatara la norma, lo que irremediablemente devino en el que el conductor del vehículo circulara sin mayor advertencia, de lo que el mismo camino o vía le imponía, sin reparar en la presencia de los objetos que se ubican por debajo de la línea de visión, precisamente, por la entrada irreglamentaria, imperita y abrupta de la víctima al carril.

Lo acá aseverado encuentra respaldo en el video visto a folio 15, en el cual se puede apreciar fácilmente que la motociclista hace el giro sin atisbo alguno de prudencia, no mira, no frena, no aminora la marcha, menos se detiene como sería lo mínimamente exigible, pues más bien todo lo contrario: de manera súbita se lanza a hacer el giro sin ningún tipo de precaución, lo que produjo el desenlace fatal.

En esta medida, es evidente que la joven DANIELA participó activamente en la creación del riesgo, al ubicarse en la vía de la volqueta que venía circulando, cuando era claro que ello estaba dentro de sus posibilidades de elección y control, además en la obligación legal, pero fueron circunstancias que fueron desatendidas plenamente. Al respecto, la alta Corporación ha referido: «(…) la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó 24 Caso: 2023-0809 otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem)».10 Por lo anterior, se aprecia que la motociclista fue quien creó el riesgo pudiendo haberlo evitado.

En este sentido, se evidencia que su actuación fue imprudente, negligente, de suma impericia y ejecutada con desbordamiento de la ley de tráfico, ya que no se detuvo a tiempo ni se percató adecuadamente de las condiciones del entorno antes de realizar el giro, lo que la hace causante exclusiva del insuceso. En conclusión, la responsabilidad recae principalmente y en forma exclusiva, sobre la conductora de la motocicleta siniestrada.

CONCLUSIÓN Claro emerge, del análisis hecho anteladamente, que quien de manera imprudente o culposa colisionó con el vehículo fue la señora DANIELA BETANCUR CELY (Q.E.P.D)., surgiendo el hecho exclusivo de la víctima como factor que exonera la responsabilidad presuntiva por el ejercicio de actividades peligrosas. No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos los razonamientos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso.

Para el efecto, se advierte que las agencias en derecho se fijarán por el magistrado sustanciador de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 10Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC002-2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez 25 Caso: 2023-0809

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 25 de octubre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo motivado supra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado.

TERCERO: Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 26 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca6f40062484c2a1a112a5c63a00dc456c50531c6ccfa7d499bb51ba41ec67d1 Documento generado en 26/02/2025 04:47:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica