Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05001 31 03 013 2023 00173
01. MARIAM VALENTINA HINCAPIÉ ARBOLEDA (Cesionaria). CARLOS MARIO CARDONA MONROY. Apelación auto. No es procedente dar en pago un inmueble sobre el que sopesa una medida de embargo de remanentes sin contar con la autorización del acreedor que solicitó tal cautela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1521 del C. C..
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la cesionaria demandante MARIAM VALENTINA HINCAPIÉ ARBOLEDA, contra el auto calendado el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
ANTECEDENTES Existiendo y estando en firma la orden de seguir adelante la ejecución, mediante el proveído del 19 de enero de 2.024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto, y tomó nota del embargo de remanentes dispuesto en el radicado 05001 40 03 002 2021 01290 00 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de ídem ciudad1.
Por auto del 5 de septiembre siguiente, se aceptó la cesión del crédito que hiciera el demandante primigenio en favor de MARIAM VALENTINA HINCAPIÉ ARBOLEDA2; y ya el 5 de febrero hogaño las partes allegaron escrito de dación en pago, por medio del cual el ejecutado cede a la cesionaria demandante el 50% del derecho que posee sobre el inmueble objeto de la garantía real e identificado con matrícula inmobiliaria 001-135575, solicitando de común acuerdo que se levanten las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre el bien3.
Por el auto atacado se decidió no autorizar tal dación en pago y tampoco el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de garantía real, teniendo en cuenta que debido al embargo de remanentes solicitado para el proceso ejecutivo 05001 40 03 002 2021 01290 00, se verían afectados los derechos de terceros al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 597 del C. G. del P.4.
Frente a tal decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que conforme el artículo 71 procesal civil, la calidad de tercero está determinada por la relación sustancial que se tenga con una de las partes del proceso, la que no se puede predicar entre quien solicita remanentes y el demandado en otro proceso, mucho menos cuando se trata de la ejecución de una garantía hipotecaria que tiene preferencia sobre un crédito quirografario5. 1 Archivo 03 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 2 Archivo 14 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 15 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 4 Archivo 16 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 5 Archivo 17 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00173 01 Mediante auto del pasado 28 de mayo se mantuvo lo decidido, donde luego de hacer precisiones conceptuales sobre la dación en pago y el levantamiento de embargos, se arguyó que quien solicita embargar remanentes si bien en sentido estricto no se puede considerar como tercero, sí se puede estimar como tal en sentido amplio frente a lo que suceda con el presente proceso, pues conforme con los artículos 2488 y 2492 del C.C., los acreedores podrán perseguir los bienes del deudor exigiendo que se vendan hasta la concurrencia de sus créditos, teniendo en cuenta que los mismos constituyen su “prenda general”.
Por tanto, si bien el artículo 1521 del C.C. faculta al juez para permitir la enajenación de un bien que se encuentre embargado, en los casos en que existan embargos de remanentes debe contarse con la aquiescencia de todos los acreedores para la dación en pago, pues la misma se considera un negocio jurídico extintivo de la obligación. Subsidiariamente concedió la alzada6.
Así, teniendo en cuenta que tal auto es apelable en cuanto niega una medida cautelar (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano tal recurso (artículo 326 ibídem), previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil. 6 Archivo 18 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00173 01 La jurisprudencia ha definido la Dación en Pago como un negocio jurídico atípico y extintivo de las obligaciones, así: “En efecto, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación.” “En adición, de lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, "[ell acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida"; entonces, cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago.
No hay tampoco integralidad, sino excepción a la exactitud o identidad del pago, puesto que por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione”7. En las presentes los extremos litigiosos allegaron documento rotulado como “Dación en pago”, por medio del cual el demandado cede en favor de HINCAPIÉ ARBOLEDA el porcentaje de derecho que tiene (50%), sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001135575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para que tal cesión se tenga como pago total de la obligación demandada, en consecuencia se levante la medida de embargo y secuestro que recae sobre el mencionado bien8.
No obstante, al estar embargado el remanente por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro del proceso 05001 40 03 002 2021 01290 009, era necesario contar con 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC5185-2020, 18 diciembre 2020. 8 Archivo 15 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 9 Ver folio 4 archivo 02 / 02EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00173 01 la autorización del allí acreedor en aras de dar en pago el inmueble objeto de garantía real en las presentes -y en consecuencia levantar las medidas dispuestas sobre este-, pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1521 del C.C., hay objeto ilícito en la enajenación de “… las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”, de lo que la jurisprudencia en un caso análogo, indicó: “P]uestos de relieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que decretó la terminación del proceso por "transacción", sin advertir que, en realidad, se trataba de una dación de pago efectuada por una de las ejecutadas, copropietaria sobre la totalidad del inmueble, cuyo cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, señor Joaquín Treviño Cortés, estaba embargado y que, además, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en los procesos en que existan petición de remanentes, como el que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen "prenda general" de éstos, quienes podrán exigir que se vendan para satisfacer sus créditos (artículos 2488 y 2492 ibídem)”10.
A manera de conclusión, al no contarse con la autorización para la dación en pago por parte del acreedor que solicitó el embargo del remanente en el proceso ya referido, no era dable aceptar tal forma de extinguir las obligaciones, lo que repercute directamente en el levantamiento de las medidas cautelares, razones por las cuales el auto atacado será confirmado.
Sin costas al no advertirse su causación, tal como se desprende del numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P.. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: 10 Sentencia STC de 25 de febrero de 2.011 citada en sentencia STC16701-2014. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00173 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7acc5976337641dfe1120c5eb965224bb493caf089ea186b007ee1d384cb0a14 Documento generado en 09/07/2025 08:08:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00173 01