Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2015-00571-02 DR FERRERIA AUTO RESUELVE RECUSACION CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aquiles Arrieta Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: RECUSACION en el proceso DECLARATIVO de SIMULACIÓN de SORAYA BOLÍVAR ARDILA contra WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA y OTROS. Exp. 032-2015-00571-02. En atención a lo dispuesto en el inciso 3° del postulado 143 del Código General del Proceso, procede el Magistrado Sustanciador a resolver la solicitud de recusación formulada por la demandante, decidida y corregida mediante autos de 24 de junio y 19 de septiembre ambos de 2025 por la Magistrada Martha Isabel García Serrano. I.

ANTECEDENTES 1.- Soraya Bolívar Ardila a nombre propio, presentó escrito recusando a la Magistrada Martha Isabel García Serrano, bajo los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 6, 12 y 14 del canon 141 del Estatuto Procesal; según se puede extractar de la difusa misiva y los anexos presentados, como fundamento de su pedido sostuvo que en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso divisorio con radicado 110013103-0252012-00126-00, en este, el pasado 3 de febrero de 2025 la homóloga desató la recusación postulada por ella contra la Juez Janeth Jazmín Britto Rivero la cual se tramitó con el radicado 110012203-000-2024-02778-00. 1.2.- Relata que el fundo báculo de la acción de simulación es el mismo sobre el cual se trató el proceso con radicado 110013103-032-2015-00571-00 cuya sentencia de segunda instancia es objeto de acción de tutela en la Corte Suprema de Justicia con el N° 000-2025-0149900, queja que se encuentra actualmente surtiendo la impugnación del fallo de instancia, sin embargo, de la documental adosada se observa que en la decisión de segundo grado figura como ponente el Doctor Germán Valenzuela Valbuena. 2.- La Doctora Martha Isabel García Serrano mediante proveído de 24 de julio de 20251 en el acápite de las consideraciones indicó que no aceptaba que se configuraban los impedimentos que le fueron enrostrados para conocer del proceso fincados en los numerales1°, 6°, 12° y 14° y, que se desestimaba de plano el contemplado en el numeral 2°, sin embargo, en la resolutiva de su decisión indicó que: “rechaza la solicitud”, ello conllevó a que el suscrito magistrado en determinación de 19 de agosto de 20252 ordenara la devolución de las diligencias para que se indicara si se 1 2 Archivo digital 013 Derivado 015 estaba rechazando de plano o denegando la recusación propuesta, ya que las consecuencias de una y otra no son las mismas. 2.1.- Con decisión de 19 de septiembre de 20253 la homóloga corrigió la parte resolutiva del auto de 24 de julio del año que avanza para declarar infundada la recusación formulada frente a los numerales 1, 6, 12 y 14 y, negar la del ordinal 2, todas comprendidas en el artículo 141 del Estatuto Procesal.

Parra arribar a esa conclusión sostuvo que: i) las causales contempladas en los numerales 1, 6, 12 y 14 del artículo 141 del C.G. del P. son infundadas dado que: “[n]o acreditó ninguna circunstancia que permita concluir que la suscrita recusada tenga un interés directo o indirecto en el resultado del proceso o que existe pleito pendiente conmigo (o mis parientes en los grados previstos) o las partes, sus representantes o apoderados; o haya intervenido previamente como apoderada, perito, testigo o asesor jurídico en relación con la materia objeto del litigio; ni que esté involucrada en una controversia jurídica paralela en la que se debata la misma cuestión sustancial discutida en este litigio.” y ii) considera que pese a haberse resuelto la recusación propuesta contra la Juez 41 Civil del Circuito por la aquí recusante, ello no se traduce en haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, como exige el ordinal 2° del precepto 141 ejusdem.

II. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, debe advertirse que las instituciones jurídicas del impedimento y la recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia, así como los derechos fundamentales del debido proceso y de contradicción por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, así lo ha reiterado el Máximo Tribunal Constitucional, cuando indicó: “3.

La relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública.

La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio;

(ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.

A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad 3 Abonado 017 de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. 3.1.1.

En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.

Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.

( ) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”4 2.- El precepto 141 del Código General del Proceso enlista de manera taxativa las causales por las cuales pueden recusarse los jueces, con el propósito que se separen del conocimiento del asunto, a efecto de preservar la imparcialidad que debe reinar en toda actuación judicial y administrativa y, de paso, garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y de contradicción. A su turno, prescribe el artículo 143 del C. de P. C.: “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.” 3.- Las causales de recusación invocadas por la demandante, quien se encuentra legitimada para promover la actuación que nos ocupa, son las consagradas en los ordinales 1, 2, 6, 12 y 14 del canon 141 del Estatuto Procesal, las cuales se transcriben así: “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

(…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” 4 Sentencia T-305 de 2017 Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez 3.- Bajo el anterior marco fáctico y jurídico y descendiendo al informativo, observa el Despacho que el escrito contentivo de la recusación presentada por la activa no cumple con las condiciones sustanciales que permitan atribuir la necesidad de separar a la Doctora Martha Isabel García del conocimiento del asunto.

Conclusión a la que se arriba por las razones que a continuación se compendian: 3.1.- De cara a la causal 1ª que se invocó, esto es, “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (negrilla para resaltar), debe decirse, que los supuestos fácticos expuestos no dan lugar a la configuración de la limitante en cita, mírese que la recusante se limitó a enunciarla, pero ningún sustento o fundamento brindó para inferir que confluyan los elementos requeridos para su estructuración, pese a la generalidad de la misma, sin dejar de lado que una afirmación de este talante impone al que la enarbole la carga de probarla.

Sobre la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expone: "Esta es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo en comento. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritan el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas.

En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral ( ). No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso."5 Pese a ese carácter tan general que se le imprime a esta causal, no basta con afirmar su configuración o alegar un interés indirecto ante cualquier situación que se presente al interior de un litigio, en tanto, sabido es que no le está permitido al juez natural desprenderse del asunto puesto a su conocimiento por cualquier causa, debe ser una de tal entidad que nuble su juicio y su imparcialidad y es allí donde hace un papel importante ese interés directo o indirecto, pues permite incluir aspectos morales o sentimentales, sin que aquí se haya probado su configuración y, en este asunto, el único argumento es que la magistrada ponente se pronunció sobre la recusación que la promotora de este juicio presentó contra la Juez 41 Civil del Circuito en el proceso con radicado 025-2012-00126-00, sin que ello se convierta en un interés directo o indirecto de la administradora de justicia en este pleito, aceptar esa tesis, implicaría que haciendo uso de ésta teoría y la gran cantidad de procesos que se conocen en los que confluyen los mismos intervinientes, los funcionarios o las partes podrían hacer uso de esta y apartarse del conocimiento de los asuntos puestos a su consideración por cualquier causa, en desmedro de la recta administración de justicia. 5 Código General del Proceso, parte general.

Dupré Editores 2016. Página 269 3.2.- Sobre la causal establecida en el numeral 2° del canon 141 de la Codificación Procesal, debe decirse que no hay conexidad entre lo discutido en el impedimento contra la Juez 41 Civil del Circuito con radicado 000-2024-02778-00 y los reparos expuestos por el recurrente contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2020 y que van dirigidas a la prueba pericial presentada y controvertida, es que incluso, ni siquiera se trata del mismo expediente, pues en el Juzgado 41 Civil del Circuito se tramitó el proceso divisorio 025-2012-00126-00 y en esta oportunidad se debe evacuar la providencia que se emitió en el proceso 032-2015-00571-00, independientemente de tratarse ambas contenciones sobre el mismo bien inmueble.

La H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado sobre este impedimento: “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que en un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino que ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia (…)”6 (negrilla propia).

En esa misma providencia, afirmó: “Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.

Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, ‘(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía’7.

Adicionalmente, importa reseñar que: “Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia”8. 6 Cfr. C.S.J Sal.

Cas. Civ., Auto AC2400-2017 de 19-abril-2017. Radicación.08001-31-03-003-200900055-01. 7 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. 8 Cfr. CSJ. Sal Civ. AC6666-2016. Radicación 11001020300020160089400. 3.3.- Ahora, en lo tocante a las causales establecidas en los ordinales 6 y 14, basta decir que no hay evidencia alguna de existir actualmente un “pleito pendiente” entre la recusante y la Doctora Martha Isabel García o alguno de sus parientes y, si el fundamento de éstas limitantes es la acción de tutela con radicado 000-2025-01449-00 en la cual se está surtiendo la impugnación planteada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, la misma activante expuso en su misiva y además se extracta de los anexos que acompañó su solicitud, que en esa se está discutiendo lo decidido en el proceso divisorio con radicado 025-2012-00126 en el que funge como ponente el Doctor Germán Valenzuela Valbuena, es decir, ni siquiera está en controversia decisión alguna que se haya dictado en este juicio -032-2015-00571- y, en todo caso, una acción de tutela contra providencia judicial no se equipara a un litigio pendiente en el que concurra como parte el administrador de justicia a modo personal. 3.4.- Para finalizar con la limitante del numeral 12 de la fundamentación blandida por la Doctora García Serrano debe decirse desde ya que los jueces no emitimos “opiniones, consejos o conceptos” proferimos decisiones judiciales y por ello de facto no es posible encuadrar las argumentaciones dadas para sustentar la causal de impedimento.

Al respecto en pretérita oportunidad, atendiendo que la causal contemplada en el anterior Estatuto Procesal no difiere de la que nos rige en la actualidad, el máximo Tribunal en lo Civil indicó sobre el particular que: “2. En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896) En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).”9 (se resalta). 9 AC 2335-2014 del 06 de mayo de 2014, con sustanciación del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4.- Así las cosas, en sentir de esta magistratura se impone la confirmación de la providencia que no aceptó la recusación propuesta, pues se insiste, no se dan los presupuestos que configuren las causales aducidas.

Adicional a lo ya anotado, no se avista en la parte demandante temeridad o mala fe en la proposición del trámite que nos ocupa. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR lo decidido y, posteriormente corregido en autos de 24 de junio y 19 de septiembre, ambos de 2025, por la Magistrada Martha Isabel García Serrano, mediante los cuales no se aceptó la recusación planteada. 2.- Devuélvanse las diligencias al Despacho de la Doctora Martha Isabel García Serrano, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO