REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de WILMAR ALONSO PINO GONZÁLEZ en contra de JORGE VIDALES VERGARA. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-003-2017-00036-02.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, frente al auto proferido el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se decretó una medida cautelar. II.
ANTECEDENTES 1. El 5 de julio pasado, el actor por intermedio de apoderado judicial solicitó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50S-530439 de propiedad del ejecutado1, pedimento al que se accedió a través del proveído cuestionado2, en su contra, la pasiva interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentó que el juicio compulsivo se promovió a continuación de uno declarativo, el cual concluyó por acuerdo entre las partes.
En esa actuación se decretó la inscripción de la demanda, sobre la aludida heredad, como se corrobora en la anotación No. 22 del certificado correspondiente y que aún está vigente, no siendo dable Folio 92, Archivo “01. 003-2017-36_COPIA_DIGITAL_FL 38-169” del “01. COPIA DIGITAL” en “Primera Instancia”. 2 Folio 93, ejusdem. 1 inscribir otra, hasta tanto se cancele la primera, como lo precisó la autoridad registral3. 2.
Durante el término de traslado, el actor pidió mantener incólume la decisión, pues la medida de inscripción de la demanda no impide el registro del embargo, máxime cuando las dos cautelas fueron decretadas en favor del mismo demandante; además ese bien es la única garantía con la que cuenta para obtener el pago de la obligación y el artículo 599 del C.G.P. la autoriza desde la presentación de la demanda.
Señaló que contrario a lo aducido por su contendor, no es cierto que la oficina de registro haya negado la inscripción del embargo, porque sobre el predio recaía la de la demanda, sino porque estaba inscrito otro, el cual ya fue cancelado, como se corrobora en la anotación No. 27 del certificado4. 3. En proveído del 9 de agosto del año anterior, se conservó la decisión reprochada, al considerar que no existe impedimento alguno para decretar el embargo, por encontrarse reunidos los requisitos de la normatividad citada en el numeral anterior; por último, concedió la alzada5. 4.
El ejecutado solicitó la aclaración y complementación de esa decisión6 y, en providencia del 3 de abril postrero, se estableció que ese pedimento no era procedente7. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 y 359 del C.G.P.; a su vez, al tenor del ordinal 8 de la regla 321 ibídem10, resulta viable el estudio del recurso vertical. 3 Folios 94 y 95, ibidem. 4 Folios 105 y 106, ejusdem. 5 Folios 105 a 108, ibidem. 6 Folios 117 a 118, ejusdem. 7 Folio 169, ejusdem. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 10 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Ref. Proceso ejecutivo de WILMAR ALONSO PINO GONZÁLEZ en contra de JORGE VIDALES VERGARA. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-003-2017-00036-02. El problema jurídico que en esta oportunidad concita la atención del Despacho, consiste en resolver si procede el decreto del embargo de la cuota parte del inmueble 50S-530439, denunciado por el actor como de propiedad del demandado.
El artículo 2488 del C.C. consagra en favor de los acreedores personales el derecho de perseguir los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros, exceptuando solamente los que según la ley tengan la categoría de inembargables. La efectividad de dicha prenda se logra a través de determinadas medidas especiales establecidas en la normatividad adjetiva civil, entre las cuales se enlista el embargo; salvo los no susceptibles de ese aseguramiento, siempre que sean parte integrante del patrimonio del obligado y, por ende, objeto de garantía para los acreedores.
En complemento, tratándose de procesos ejecutivos, el precepto 599 del C.G.P., autoriza a la parte actora para solicitar desde la presentación de la demanda, el embargo y secuestro de los activos del ejecutado. En el caso de inmuebles aquel procede de acuerdo con el siguiente trámite: “[S]e comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo”11 (Se subraya).
Bajo ese contexto, se establece que la solicitud de la parte actora es procedente, pues así lo autoriza la normatividad en cita, sin que la inscripción de la demanda que con antelación se haya decretado en el juicio declarativo que antecedió al compulsivo, lo impida. 11 Artículo 593 del C.G.P. Ref. Proceso ejecutivo de WILMAR ALONSO PINO GONZÁLEZ en contra de JORGE VIDALES VERGARA.
(Apelación de auto). Rad: 11001-3103-003-2017-00036-02. En consecuencia, le asiste razón al juez al decretar el embargo; ante lo cual se confirmará la providencia impugnada, con la consecuente condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff37e22674d302d52ebc6b796892f419ef1a28c3f19b057d8b48562fba8ac52c Documento generado en 01/08/2024 01:13:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de WILMAR ALONSO PINO GONZÁLEZ en contra de JORGE VIDALES VERGARA. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-003-2017-00036-02.