República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103052 2024 00217 01 Procedencia: Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Comcel S.A. Demandados: OIA Producciones S.A.S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído datado 6 de junio de 2024, proferido por el Estrado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por COMCEL S.A. contra OIA PRODUCCIONES S.A.S. 3.
ANTECEDENTES Mediante el auto materia de censura, el Funcionario rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada de acuerdo con lo ordenado en los numerales 1 y 2 del proveído adiado 16 de mayo de la presente anualidad1. Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de 1 Archivo 011AutoRechazaDemandaNoSubsanóFacturas, 01PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal Ejecutivo 52 2024 00217 01 reposición en subsidio apelación. Negado el remedio horizontal, se concedió la alzada el 13 de septiembre de 20242. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el apoderado argumentó que las capturas de pantalla aportadas demuestran que a través de la plataforma digital paradigma remitió y entregó las facturas base de ejecución a la dirección electrónica oiaproduccionessas@hotmail.com, la cual se encuentra registrada como de la demandada en el listado de la DIAN Aunado, teniendo en cuenta que cada cartular indica la fecha de envío y recepción es evidente que operó la aceptación tácita a la luz de lo previsto en el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, por lo que no es loable exigir los requisitos de la aprobación expresa.3 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido que, en juicios de esta naturaleza, debe acompañarse un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. Adicionalmente, cuando se pregona su condición de título valor, debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto Cambiario.
Si se trata de una factura electrónica –como las que alude la censura-, es imperativo que se cumplan algunas condiciones particulares previstas en la reciente normatividad. 5.2. Ciertamente, en el caso bajo análisis, se acompañaron como báculo de la acción ejecutiva las facturas de venta S3120084444, S3120441481, S3120517788, S3120517775, S3120517908, S3120770172, S3120775151, S3120775155, S3120839075, S3120839051, S3120838972, S3120839065, S3120839039, S3120882441, S3121248950, S3121641890, S3121721111, S3121995744, S3121995749; a las que se les atribuyó la condición de títulos valores, por contener las condiciones prescritas para esta clase de instrumentos 2 3 Archivo 015AutoResuelveRecurso, ib.
Archivo 012RecursoRepyApelación, ib. Ejecutivo 52 2024 00217 01 electrónicos. Al efecto, esa tipología de documentos constituye un avance significativo en el medio digital que permite la trazabilidad de los negocios de una manera más ágil. Su implementación ha autorizado la fluidez en las operaciones de venta de bienes o servicios donde son empleadas, entre otros beneficios que no estaban dados con la facturación comúnmente utilizada durante varios lustros en nuestro País. Es, por tanto, una realidad que materializa una serie de disposiciones normativas, la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 –artículo 26, Estatuto Tributario, atinentes vr. gratia al uso de los mensajes de datos, comercio electrónico, prácticas parafiscales.
Al tenor del numeral 1°, artículo 2 del Decreto 2242 de 2015, la factura electrónica es “…el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición… comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente…”.
El Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, en sentencia STC-1161820234, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “ (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía ”.
En el anotado pronunciamiento, relievó que es el ejecutante quien tiene carga de probar la existencia del cartular, para lo cual puede valerse de los siguientes medios “… a.) el formato electrónico de generación de la 4 Corte Suprema Justicia Sala Suprema de Justicia - Radicación 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Ejecutivo 52 2024 00217 01 facturaXML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN…” En relación con las exigencias atinentes al recibido y aceptación, explicó que si bien en línea de principio “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”, ello no obsta para que esas circunstancias puedan ser acreditadas a través de otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.
Sobre el tópico acotó: “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos…” En el asunto sub-examine, el Funcionario de primera instancia evaluó la situación particular de cara a las disposiciones que indicó disciplinan esta clase de documentos.
Encontró, que no se acreditó lo dispuesto por el canon 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, para que opere la aceptación tácita, pues no milita prueba de la constancia de recibo electrónico emitida por el operador logístico, como tampoco soporte del envío de cada instrumento de manera directa a la dirección electrónica del adquiriente, con prueba de su entrega.
Sin embargo, contrario a lo sostenido, nótese que en el libelo el apoderado que representa a la parte ejecutante señaló que fueron aceptados Ejecutivo 52 2024 00217 01 tácitamente5, aunado a que acompañó los pantallazos de la consulta efectuada frente a cada legajo en la página de la DIAN con el código CUFE, donde se evidencia como receptor a OIA PRODUCCIONES S.A.S., - demandada-6; igualmente, allegó las constancias emitidas por la Plataforma Paradigma mediante las cuales es dable constatar la fecha de entrega de cada uno y el estado de confirmado7.
De manera que, al contar con los anotados elementos suasorios, así como con la manifestación efectuada por el propulsor del compulsivo, aflora evidente que, por lo menos en línea de principio, resulta desacertado el argumento que en tal sentido esbozó la autoridad judicial, sin perjuicio de lo que en contrario se pueda demostrar en el curso del litigio, amén que se insiste, el recibo de tales cartulares puede ser demostrado con cualquier elemento de juicio idóneo atendiendo al principio de libertad probatoria. 5.3.
En este estado de cosas, no resultó acertada la determinación del aquo, pues los supuestos esgrimidos no se avienen jurídicamente plausibles para no emitir la orden de apremio. De modo que se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto calendado 6 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que en su lugar el Funcionario proceda conforme lo señalado en el ítem 5.3. de este pronunciamiento. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 5 Folio 1, archivo 009SubsanaDemanda, 01PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal Folios 21 al 59 del archivo 004Facturas, ib. 7 Folios 60 al 85, ib. 6 Ejecutivo 52 2024 00217 01 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d33ced0298cc8ef73fbb08bb7cb6d14d59281055fababd8bbd7d3d3f8a7edc5d Documento generado en 12/11/2024 09:30:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica