TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Verbal de Pertenencia: Ismenia Issa de Fayad: Urbanizadora Tolú Limitada y otros: 20 de octubre de 2023: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103004-2019-00141-01 Este Despacho confirma el auto proferido en primera instancia, que rechazó las solicitudes de nulidad formuladas por los demandados Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein Rodelo.
La decisión fue recurrida por los antes mencionados al considerar que en el presente caso se configuraron varias causales de nulidad, primero, por no haberse instalado la valla en el predio en disputa conforme a lo previsto en el artículo numeral 7 del artículo 375 del CGP; segundo, porque el presente proceso se adelantó después de configurarse una causal de suspensión de este, dada la existencia del proceso penal radicado bajo el No. 7000131030042019-00141, adelantado contra la demandante por fraude procesal.
Al respecto, este Despacho ratifica la decisión del a quo, al considerar que, frente a la primera causal, los impugnantes carecen de legitimación en la causa para alegar la nulidad al no ser quienes resultaron afectados; y en lo concerniente a la segunda, la misma no se configura en la medida que el presente proceso nunca estuvo suspendido y nunca se solicitó su suspensión por prejudicialidad por ninguna de las partes. 1.
Trámite de primera instancia 1.1 La señora Ismenia Issa de Fayad demandó a la sociedad Urbanizadora Tolú LTDA, a la señora Elisa Isabel Rodelo Romero y a las personas indeterminadas, con el fin de obtener la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con FMI No. 340-16433 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y como consecuencia de ello, se ordene la inscripción de la sentencia en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria. 1.2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que, por medio de auto del 12 de diciembre de 20191, admitió la 1 Ver archivo “09AutoAdmiteDemanda12-12-2019” del cuaderno principal 2 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 demanda y ordenó: (i) notificar al extremo pasivo de la litis;
(ii) inscribir la demanda en el FMI del predio objeto del litigio; (iii) publicar una valla en el mencionado bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso; y (iv) informar la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras – ANT, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, para que se pronunciaran al respecto de considerarlo pertinente. 1.3 Luego, los días 10 de febrero y 6 de marzo de 2020 los señores Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein, respectivamente, comparecieron al proceso en calidad de demandados. 1.4 Más adelante, mediante auto del 22 de noviembre de 2021, el a quo designó curador ad-litem2 para que representara a la demandada Urbanizadora de Tolú Limitada en liquidación, así como a las personas indeterminadas.
Después, a través de auto del 9 de febrero de 2022, les designó un nuevo curador ad- litem3. 1.5 El 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, en las que se surtieron las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio, saneamiento y decreto de pruebas. Seguidamente, el 4 de noviembre de la misma anualidad, se realizó la inspección judicial en el inmueble objeto del proceso. 1.6 Posteriormente, el 21 de febrero de 2023, los señores Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein Rodelo comparecieron al presente proceso en calidad de demandados y solicitaron la nulidad de la actuación procesal surtida dentro del juicio, con base en las causales previstas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 133 del CGP, así como las que denominó mala fe y falta de legitimación en la causa.
En lo que interesa a la resolución del presente recurso, la solicitud de los accionados tuvo como base los siguientes argumentos: a) La instalación de la valla no cumplió los fines de publicidad exigidos en la ley (Causal 8 del artículo 133 del CGP). Aseguraron que la valla instalada en el predio objeto del litigio no permaneció durante el término que prevé el numeral 7 del artículo 375 del CGP, pues la demandante la desinstaló de forma deliberada y sin autorización del operador judicial. b) Adelantar el proceso después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión. Expusieron que el señor Timothy Dennerlein Rodelo promovió el proceso penal, radicado bajo el No. 700016001033-2013-02791, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, y en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal.
Que en el mencionado juicio se profirió sentencia condenatoria. Sin embargo, la misma se encuentra en casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ver archivo “30AutoDecide22-11-2021” del cuaderno principal 3 Ver archivo “41AutoDecreta9-02-2022” del cuaderno principal 3 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 Por lo anterior, los demandados consideran que en el sub judice se configuró el fenómeno de la prejudicialidad, a la luz de lo normado en el artículo 161 del CGP, y que, por ende, antes de adelantar el presente proceso declarativo era necesario esperar que se dictara sentencia definitiva dentro del mencionado proceso penal.
También expusieron que la parte actora anexó al plenario documentos falsos (escritura pública y certificado de tradición y libertad) 4. 1.7 Auto apelado El 20 de octubre de 2023, el juez de primer grado llevó a cabo la audiencia pública en la que negó la solicitud de nulidad presentada por los señores Timoty Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein.
En lo que interesa a la resolución del recurso, los argumentos que apoyaron la referida decisión son los siguientes: a) Falta de legitimación en la causa para invocar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. El sentenciador de primer grado rechazó esta nulidad, bajo el argumento que los accionados no están legitimados para alegarla, debido a que estos comparecieron al proceso en su debida oportunidad y ejercieron su derecho de defensa.
Por tanto, en este momento no les asiste interés para hacerlo. El juez admitió irregularidades iniciales en la instalación de la valla, pero aclaró que fueron corregidas por el demandante. Esto fue verificado durante la diligencia de inspección judicial practicada en primera instancia, tras lo cual los demandados comparecieron al proceso y ejercieron plenamente su derecho de defensa y contradicción. b) Improcedencia de la solicitud de nulidad por haber adelantado el proceso después de configurarse una causal de interrupción o suspensión de este - fraude procesal con pruebas falsas, falsedad en información. El a quo advirtió que esta nulidad tiene un término perentorio y preclusivo y que podía alegarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha que cesó la causal.
Que, no obstante, en el presente caso los solicitantes nada dijeron en su debida oportunidad y que, por ende, la misma quedó saneada. 1.8 La apelación Los accionados Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein Rodelo, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnaron el auto antes mencionado, bajo los siguientes argumentos expuestos en la audiencia del 20 de octubre de 2023 y complementados dentro de los tres (3) días siguientes: a) Inconsistencias presentadas en la instalación de la valla.
La censura insistió en que la valla instalada en el predio objeto de la litis no permaneció durante el término que prevé la norma, pues, según afirma, la misma fue retirada por la demandante para 4 Ver archivo “56EscritoIncidenteDeNulidad21-02-2023” del cuaderno principal 4 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 obtener beneficios económicos mediante el alquiler de cabañas.
Que fue con posterioridad a la solicitud de nulidad que la accionante volvió a instalarla, que en ese lapso las posibles personas que tuvieran interés sobre él predio objeto de prescripción, no fueron enteradas de este. Asimismo, los impugnantes indicaron que en el contenido de la referida valla se realizó una variaron en los linderos del bien, nombres de colindantes y áreas del predio, lo que, a su criterio, desconoce los derechos al debido proceso, publicidad, defensa y acceso a la administración de justicia de las personas indeterminadas. b) La demandante suministró información falsa en el proceso: Según los recurrentes, la accionante conocía el nombre y paradero de las personas que tenían interés en el presente proceso, pues estos aparecían relacionados en el expediente del proceso penal radicado bajo el No. 700013103004-2019-00141, y aun así en el presente juicio decidió demandar a personas indeterminadas.
Esto, a juicio de los impugnantes, vulnera su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el señor Timothy Dennerlein debió comparecer al proceso como demandado principal y no como persona indeterminada o emplazada para lograr una sentencia favorable. c) Haber adelantado el proceso después de configurarse una causal de interrupción o suspensión del proceso.
Señalaron que en la actualidad se adelante un proceso penal que se encuentra surtiendo el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que, a pesar de que en dicho proceso no hay decisión en firme, no puede desconocerse la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el que se probó la existencia de fraude procesal y falsedad en documento público.
Por lo anterior, indicaron que de conformidad con lo normado en el artículo 161 del CGP, no es posible adelantar el presente juicio sin que antes finalice el mencionado proceso penal. Finalmente, expusieron que el término del que disponía la accionante para pronunciarse frente a la solicitud de nulidad feneció el 28 de febrero de 2023, sin embargo, esta radicó su intervención el 14 de marzo de la indicada anualidad, por lo que, a consideración de los recurrentes, el a quo no debió considera esa intervención. 1.9 La alzada fue concedida y el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación. 2.
Trámite en segunda instancia El 19 de diciembre de 2023 el proceso fue repartido al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación; a renglón seguido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el expediente fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó su conocimiento. 5 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 Posteriormente, el mandatario judicial de los recurrentes aportó al expediente un video para que sea tenido como prueba dentro del presente proceso; luego, el demandado Manfred Dennerlein aportó unas pruebas documentales al presente proceso.
Frente a lo anterior, este Despacho, mediante auto del 10 de febrero de 2026, negó la solicitud probatoria formulada por el mandatario judicial de los impugnantes y se abstuvo de pronunciarse respecto a las pruebas documentales arrimadas al plenario por el accionado Manfred Dennerlein. 3. Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso formulado por los demandados, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Los señores Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein Rodelo están legitimados para alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en razón al tiempo que la valla no permaneció instalada en el predio objeto de la litis, o el interés jurídico más bien les asiste a las personas que eventualmente no hubieren podido comparecer al presente proceso? ▪ ¿Se cumplen los presupuestos para decretar la nulidad por haberse adelantado el proceso después de ocurrida la causal de suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón a la existencia del proceso penal radicado bajo el No 700013103004201900141, adelantado contra la demandante por fraude procesal, o la misma quedó saneada al no proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que cesó la causal? Para resolver el recurso de apelación, el Despacho dará respuesta a los anteriores interrogantes, y tocará los siguientes tópicos: (i) La nulidad por indebida notificación;
(ii) la legitimación en la causa en el caso concreto; (iii) la suspensión del proceso por prejudicialidad; (iv) análisis del caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 4. Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 ¿Los señores Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein Rodelo están legitimados para alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en razón al tiempo que la valla no permaneció instalada en el predio objeto de la litis, o el interés jurídico más bien les asiste a las personas que eventualmente no hubieren podido comparecer al presente proceso? A consideración del Despacho, los demandados Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein carecen de legitimación en la causa para alegar la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP (cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda) por las supuestas irregularidades presentadas en la valla instalada en el predio objeto de la litis.
Esto debido a que, por disposición del inciso 3 del artículo 135 ibidem, esta causal solo puede alegarse por la persona afectada, que en este caso son las personas indeterminadas que no hubieren podido comparecer al proceso por falta de conocimiento ante la presunta irregularidad cometida. La posición del Despacho tiene como base los siguientes argumentos: 6 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 a) La nulidad por indebida notificación Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.
En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías procesales de quien la invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la ley. La solicitud de nulidad guarda una relación insoslayable con el derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión que se refiere al derecho de defensa y contradicción. Esta relación se justifica en que la nulidad es un mecanismo de saneamiento que permite corregir y remediar vicios que acarrearían la invalidez de lo actuado en sede judicial, e inclusive, con las decisiones que en ella se toman5.
Por ello, su declaratoria se circunscribe a eventos en la ley misma ha anticipado que resultan contrarios al debido proceso y a la máxima de legalidad que lo compone. De esta manera, una de las características principales de esta figura procesal es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el Estatuto Procesal, y corresponden en el caso a las previstas en la ley procesal.
Así pues, las causales de nulidad proceden exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 133 del CGP y demás disposiciones en las que expresamente se prevean. Para el caso, es pertinente citar el numeral 8 de la aludida disposición normativa, según el cual la nulidad se configura: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. b) La legitimación en la causa en el caso concreto En el caso bajo examen, a consideración del Despacho, los demandados Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein carecen de legitimación en la causa para alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP (cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda) por las supuestas irregularidades presentadas en la valla instalada en el predio objeto de la litis.
Esto en la medida que las supuestas “irregularidades” en nada afectaron su comparecencia al juicio ni la oportunidad de estos para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, de acuerdo con el enunciado normativo en cita, la aludida nulidad puede ser alegada más bien por las personas indeterminadas que no pudieron comparecer al proceso oportunamente y que, por ello, vieron afectada la posibilidad de contestar la demanda, peticionar pruebas, proponer excepciones previas o de mérito, y en general ejercer plenamente su derecho de defensa.
Recuérdese que, según el inciso 1° del artículo 135 del 5 López, H.F. Código General del Proceso. Tercera Edición. 2024. 7 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 CGP, quien alegue una nulidad debe estar legitimado para proponerla, y a la luz del inciso 3° ibidem La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AC2240-2023, expuso lo siguiente: Con todo, conviene añadir que si ese yerro existiera, no generaría ningún detrimento para la recurrente, quien fue debidamente vinculada al trámite y contó con todas las oportunidades y garantías procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese mismo auto se esgrimió: La jurisprudencia de la Sala (v. gr., la sentencia CSJ SC820-2020) ha sido insistente en señalar que quien denuncia un yerro como constitutivo de nulidad (para, por esa vía, apuntalar un cargo por la causal quinta de casación) debe ser también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada.
Recuérdese que, a voces del artículo 135 CGP (que da cuenta del principio de protección aludido supra), «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». En ese sentido, la convocada carece de interés y, por lo mismo, de legitimación, para intentar prevalerse de la nulidad que derivaría del hecho de no haberse citado a otra persona o personas al proceso, incluso si estas tuvieran la condición (que no tienen) de litisconsortes necesarios suyos.
Quien, como sucede con la aquí recurrente, considere que debió ser convocado a juicio junto con otra persona, tiene vedada la senda de la nulidad, restándole el planteamiento de la excepción previa de falta de integración del contradictorio (artículo 1009CGP), o a la interposición de recursos, cuando aquella vía procesal no esté habilitada.
En el caso sub examine, al sustentar la alzada, los apelantes mostraron preocupación por quienes, teniendo interés en comparecer al presente proceso, no hubieren podido hacerlo a causa de las irregularidades presentadas con la instalación de la mencionada valla. Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, son estos últimos -si existieren-, quienes están legitimados para invocar la nulidad a través de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico.
Ahora, el Despacho hará una relación de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia que resultan relevantes para dejar en evidencia que los impugnantes contaron con todas las garantías procesales correspondientes y en ningún momento vieron afectado su derecho de defensa y contradicción: 6 7 Actuación Fecha Auto admisorio de la demanda6 12-dic-2019 Emplazamiento de personas indeterminadas7 9-feb-2020 Ver archivo “09.
Auto Admite Demanda. 12-12.2019” del cuaderno principal Ver archivo “14Agrega publicacion de Emplazamiento 11-02-2020" del cuaderno principal 8 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 Actuación Notificación personal del señor Manfred Dennerlein como demandado8 Instalación de la valla en el predio objeto de la litis9 Otorgamiento de poder y contestación de la demanda por parte del señor Timothy Dennerlein Rodelo10 Designación de curador ad litem para que represente los intereses de la Urbanizadora de Tolú LTDA En Liquidación y personas indeterminadas11 Revocatoria de poder por parte de Timothy Dennerlein Rodelo12 Designación de nuevo curador ad litem para que represente los intereses de la Urbanizadora de Tolú LTDA En Liquidación y personas indeterminadas13 Contestación de demanda allegada por el curador ad litem de la Urbanizadora de Tolú LTDA En Liquidación y personas indeterminadas14 Audiencia del artículo 372 del CGP15 Otorgamiento de poder y solicitud de aplazamiento de audiencia por parte del señor Timothy Dennerlein Rodelo16 Auto aplaza audiencia17 Solicitud de nulidad por parte de Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein18 Fecha 10-feb-2020 11-feb-2020 6-mar-2020 22-nov-2021 31-ene-2022 9-feb-2022 2-mar-2022 28-sep-2022 20-ene-2023 27-ene-2023 21-feb-2023 De acuerdo con lo anterior, en el caso del señor Manfred Dennerlein, este compareció al proceso el 10 de febrero de 2020, es decir, antes de que se instalara la plurimencionada valla en el predio objeto de la litis (11 de febrero de 2020); mientras que el señor Timothy 8 Ver archivo “Acta Notificacion Personal 10-02-2020" del cuaderno principal Ver archivo “14Agrega publicacion de Emplazamiento 11-02-2020" del cuaderno principal 10 Ver archivo “17.Contestacion Demanda 06-03-2020” del cuaderno principal 11 Ver archivo ”30AutoDecide 22-11-2021” del cuaderno principal 12 Ver archivo ”38AgregarMemorial 31-01-2022" del cuaderno principal 13 Ve archivo ”41AutoDecreta 9-02-2022" del cuaderno principal 14 Ver archivo ”43ContestacionCurador Ad-litem 2-03-2022" del cuaderno principal 15 Ver archivo ”47ActaDeAudiencia 28-09-2022" del cuaderno principal 16 Ver archivo ”55.Solicitud Aplazamiento Audiencia del 02-02-2023" del cuaderno principal 17 Ver archivo ”54AUTODECIDE 27-01-2023" del cuaderno principal 18 Ver archivo ”56.ESCRITO INCIDENTE DE NULIDAD21-02-2023" del cuaderno principal 9 9 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 Dennerlein Rodelo lo hizo el 6 de marzo de 2020, esto es, dieciocho (18) días hábiles después de haberse instalado la valla.
En ambos casos, los actores contaron con la oportunidad procesal para contestar la demanda, proponer excepciones previas y de fondo, peticionar pruebas y en general ejercer todo acto encaminado a defender sus intereses a la luz de las garantías que les otorga el ordenamiento jurídico. Ahora, a juicio de este Despacho, el hecho que los apelantes no hayan sido citados como demandados determinados en la presente litis no da lugar a la configuración de nulidad alguna, y tampoco los sitúa en una posición desventajosa frente a los demandados que sí fueron individualizados en la demanda, pues lo cierto es que desde el momento que los impugnantes se hicieron parte en el proceso pudieron ejercitar su defensa sin restricción alguna, salvo los límites que la norma procesal impone a todo sujeto que interviene en un proceso judicial.
Bajo ese entendido, este Despacho encuentra plausible la decisión dictada en primera instancia, por encontrarse ajusta a derecho. En consecuencia, las súplicas de los apelantes serán despachadas de forma desfavorable, y la sentencia de primer grado será confirmada. 4.2 ¿Se cumplen los presupuestos para decretar la nulidad por haberse adelantado el proceso después de ocurrida la suspensión del proceso por prejudicialidad, o la misma quedó saneada al no proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que cesó la causal? A juicio de este Despacho, en el presente proceso no se cumple la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP -cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión-, debido a que, revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, no se advierte que el proceso se hubiere suspendido en alguna oportunidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 ibidem, y tampoco se evidencia solicitud de suspensión alguna por parte de los aquí impugnantes o cualquiera de los sujetos procesales.
Por esta razón no es posible que la causal se hubiere configurado en la presente causa. A continuación, los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: El artículo 161 del CGP dispone que el proceso judicial podrá suspenderse, a solicitud de parte, en las siguientes eventualidades: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. 10 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 Por su parte, el artículo 162 ibidem prevé que: Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
En lo que respecta a la causal de suspensión que interesa al presente caso, esto es, la prevista en el numeral 1 del citado artículo 161, se destacan los siguientes aspectos: (i) requiere solicitud de parte; (ii) pronunciamiento judicial; (iii) la existencia de otro proceso judicial cuyo resultado es determinante para la resolución del proceso en cuestión;
(iv) sus efectos empezarán a contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto que la decrete; y (v) tiene un término máximo de dos (2) años. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC8103-2021, citada en la sentencia STC848-2024 adoctrinó que: De esta manera, resulta patente que, para decretar la paralización de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia. Ahora, de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo en todo o en parte Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
En el caso bajo examen, los apelantes sostienen que paralelo al presente juicio se tramita el proceso penal radicado bajo el No. 700013103004-2019-00141, adelantado contra la demandante Ismenia Issa de Fayad por fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, y en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal.
También indicaron que en el mencionado juicio se profirió sentencia condenatoria, pero que la misma se encontraba ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, a consideración de los impugnantes, no era posible adelantar o proseguir con el curso de la presente causa hasta tanto finalizara el aludido proceso, y en ese sentido consideran que se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP.
No obstante, una vez analizadas las actuaciones surtidas en primera instancia, este Despacho advierte que en la misma nunca se decretó la suspensión del proceso, y ninguno de los sujetos procesales que hacen parte del litigio, incluyendo a los demandados Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein presentaron la solicitud de suspensión correspondiente.
A continuación, se hace la relación de las actuaciones desplegadas ante el sentenciador primario: 11 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 Fecha Actuación 10/12/2019 Presentación de la demanda 12/12/2019 Auto admisorio 10/02/2020 Notificación personal del demandado Manfred Dennerlein 11/02/2020 Publicación de valla y emplazamientos a Urbanizadora Tolú LTDA e indeterminados. 06/03/2020 Contestación de la demanda (no se propusieron excepciones) 24/08/2021 Solicitud de inscripción de demanda. 29/10/2020 Solicitud de registro del contenido de la valla en el R.N. d Procesos de Pertenencia y el emplazamiento en el R.N. de personas emplazadas. 22/11/2021 Auto decide inscripción en el R.N. de personas emplazadas y asigna curador a Urbanizadora Tolú LTDA. 22/11/2021 Demandante insiste en la inscripción en el R.N. de procesos de pertenencia 19/01/2022 Auto ordena inclusión del contenido de la valla en el R.N. de procesos de pertenencia 04/11/2022 Inspección judicial donde se rindió interrogatorio a las partes. 27/01/2023 Fijación de fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento; y se reconoció personería jurídica al abogado de MANFRED, el Dr. Pedro Sánchez 02/02/2023 Solicitan ambas partes aplazamiento de la audiencia. 21/02/2023 Demandado Manfred presenta escrito de nulidad sustentado en las causales 3, 4, 5 y 8 del artículo 133 del C.G del P. 28/09/2023 Audiencia inicial 20/10/2023 Audiencia en la que se resuelve la solicitud de nulidad formulada por los demandados - Se decretan los testimonios del señor STEFAN HOFMAN - El juez negó la solicitud de nulidad - Apoderado de Manfred, presenta recurso de apelación contra la decisión. - Se concede la apelación en el efecto devolutivo Bajo ese orden de ideas, a consideración de este Despacho, no se cumplen los supuestos fácticos ni jurídicos para edificar la nulidad invocada, por la sencilla razón de que en primera instancia no se decretó la suspensión del proceso y ni siquiera figura solicitud alguna de los interesados encaminada a ese fin.
No es posible cuestionar que el presente proceso se adelantó cuando paralelamente existía otro cuyas resultas supuestamente afectaba la resolución de este, porque previamente no se le puso de presente ese pedimento al juzgador de primer grado, quien no contaba con la posibilidad de decretar la suspensión de manera oficiosa. 12 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 En esa medida, este Despacho estima que la nulidad invocada no es procedente en el presente caso, por ende, las súplicas de los impugnantes están llamadas al fracaso, debiendo confirmar la providencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 4.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa19. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 19 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.