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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00086-01 ROCIO ELENA RUIZ VILLANUEVA VS JAIME ALBERTO BELTRAN HERRERA-AUTO RESUELVE RECURSO APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2020-00086-01 DEMANDANTE: ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME ALBERTO BELTRÁN HERRERA Y OTROS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de mayo de 2025 en primera instancia, por medio del cual se dio por terminado el proceso de la referencia por no haberse subsanado en debida forma las causas de excepciones previas decretadas en auto de control de legalidad del 27 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1.- En providencia del 19 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar señaló que vencido el término concedido mediante auto del 27 de enero de 2025, la parte demandante no subsanó los aspectos necesarios para la continuación del proceso, esto es, no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, la acreditación del derecho de postulación para demandar a Rocío Elena Ruiz Villanueva por estar ilegible el aportado y por no haber sido aportado el correspondiente a los señores Feliz Silgado Ruiz, Jeffersson Silgado Ruiz, Pinkluns Silgado Ruiz, Lucas Silgado Ruiz, que se relacionan y reclaman pretensiones en la demanda.

Así mismo, la parte actora no integró en debida forma el contradictorio, modificando o reformando el escrito de demanda en la forma requerida en las excepciones previas, identificando en debida forma las partes, dirigiendo los hechos y pretensiones contra los herederos determinados (ya conocidos en el proceso) e indeterminados del 1 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2020-00086-01 DEMANDANTE: ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME ALBERTO BELTRÁN HERRERA Y OTROS causante Carlos Julio de Salvador Ahumada, contra Jaime Ernesto Beltrán Herrera y demás terceros interesados. 1.1.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de lo decidido, siendo resuelto el primero por el juzgado de origen mediante proveído del 3 de julio de 2025, en los siguientes términos: “Sin embargo, el demandante no prevé en el recurso propuesto que a través de estado se publicó auto de fecha 27 de enero de 2025, que realizó control de legalidad a folio 77, y decidió lo siguiente: (…)

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de noviembre de 2023 mediante el cual este despacho tuvo por subsanadas las excepciones previas formuladas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO del auto del 25 de julio de 2023 el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones previas de Inexistencia del demandado Carlos Julio de Salvador Ahumada y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante, integrar en debida forma el contradictorio, modificando el escrito de demanda, identificando en debida forma las partes, dirigiendo los hechos y pretensiones, contra los herederos determinados (ya conocidos en el proceso) e Indeterminados del causante CARLOS JULIO DE SALVADOR AHUMADA, contra Jaime Ernesto Beltrán Herrera y demás terceros interesados., En el término de cinco (5) días so pena de declarar probadas las excepciones y dar por terminado el proceso.

TERCERO: REQUERIR a la parte demandante, que en el mismo término del ordinal anterior, allegue el respectivo poder para demandar a «los Herederos Determinados (ya conocidos en el proceso) e Indeterminados del causante CARLOS JULIO DE SALVADOR AHUMADA, contra Jaime Ernesto Beltrán Herrera y demás terceros interesados». Poder que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213, o en su defecto con lo reglado en el artículo 74 del CGP.

(…). Observa el despacho que el expediente digital no se encuentra memorial que contenga escrito donde se haya integrado el contradictorio y demás requerimientos, en razón de ello, el despacho procedió a terminar el proceso, teniendo en cuenta que el demandante no subsanó el defecto formal, que va más allá de la exigencia del poder, como se indicó en el auto que realizó control de legalidad de fecha 27 de enero.

Se recuerda que el demandante cuenta con dos oportunidades para subsanar el defecto formal objeto de la excepción previa: la primera, cuando se le corre traslado de ella, y la segunda, cuando se declara probada la excepción y se le ordena corregir. Si en la primera oportunidad, esto es, en el término de tres días correspondiente al traslado de la excepción corrige la irregularidad, el juez así lo dispondrá y ordenará seguir con el trámite, si no lo hace, el juez entrará a resolver la excepción y, en caso de declararla probada, le concederá término al demandante para que subsane, so pena de decretar la terminación del proceso.

En consecuencia, este despacho mantendrá incólume la decisión proferida en auto de fecha 19 de mayo de 2025, que terminó el proceso declarativo de pertenencia, por no haberse subsanado en debida forma las causas de excepción previa decretadas en auto de control de legalidad de fecha 27 de enero de 2025, según lo señala el artículo 101 numeral 2 del CGP.” 2 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2020-00086-01 DEMANDANTE: ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME ALBERTO BELTRÁN HERRERA Y OTROS 1.2.- El apelante reprocha la terminación del proceso, argumentando que tal como ordenó el juzgado, elaboró un nuevo poder el cual fue autenticado el 2 de agosto de 2023 ante la Notaría Tercera de Valledupar por la señora Rocío Elena Ruiz Villanueva, que establecía “demanda de declaración extraordinaria de pertenencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de Carlos Julio Salvador de Ahumada”.

Anexando así mismo, un memorial donde satisfacía lo ordenado por el a quo. CONSIDERACIONES 2.- Las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso, a través de los cuales la parte demandada puede alegar la inadecuada conformación de la relación jurídica procesal y, consecuentemente, evidenciar yerros que, hasta tanto no sean subsanados en la forma que corresponda, impiden la continuación del proceso; es decir, que la finalidad de tales medios exceptivos es la de purificar la actuación, desde el principio, de los vicios que tenga -principalmente de forma-, controlando así los presupuestos procesales para dejar regularizado el proceso desde el comienzo, y así evitar posteriores nulidades o fallos inhibitorios.

Establece el artículo 101 del C.G.P. que, una vez formulada las excepciones previas, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme a lo previsto en el artículo 110 para que se pronuncie sobre ellas, y si fuere el caso, subsane los defectos anotados. Último aspecto que denota la importancia de aprovechar dicha oportunidad procesal, si se tiene en cuenta que el traslado no sólo está diseñado para que el demandante haga las manifestaciones que estime necesarias, sino que busca -por el principio de economía procesal-, que aporte los documentos faltantes o subsane las falencias formales que el demandado ha puesto de presente mediante la excepción, para que se corrija la falencia procedimental en la que se cimenta.

Ahora bien, cuando se ha surtido el traslado, el juez decidirá sobre las excepciones previas, para que, en el caso de prosperar alguna que impida continuar con el trámite del proceso, sin que tampoco pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, deberá declarar terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Quiere decir ello, que, si se declara probada la excepción, el juez debe concederle al demandante un término para que subsane las irregularidades o aporte 3 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2020-00086-01 DEMANDANTE: ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME ALBERTO BELTRÁN HERRERA Y OTROS los documentos faltantes, y si la parte no acepta dicha orden, declarará terminada la actuación. Sobre el tema, la doctrina ha precisado que, “En efecto, la norma en cita parte de un supuesto muy claro: cuando prospera una excepción previa que impida continuar con el trámite del proceso y que no pueda subsanarse o que no se haya subsanado en su oportunidad, el proceso termina.

En estos casos, si bien es cierto que se trata de irregularidades que son susceptibles de ser corregidas, no lo fueron de forma oportuna. Y se dice que no fueron oportunamente subsanadas porque al declararse probada la excepción se le conde, según se vio, el término de cinco días para corregir, de suerte que si no lo hace, se decretará la terminación del proceso.

Como se observa, el demandante cuenta con dos oportunidades para subsanar el defecto formal objeto de la excepción previa: la primera, cuando se le corre traslado de ella y, la segunda, cuando se declara probada la excepción y se le ordena corregir. Si en la primera oportunidad, esto es, en el término de tres días correspondiente al traslado de la excepción corrige la irregularidad, el juez así lo dispondrá y ordenará seguir adelante con el trámite; si no lo hace, el juez entrará a resolver la excepción y, en caso de declararla probada, le concederá término al demandante para que subsane, so pena de decretar la terminación del proceso.”1 3.- En el asunto a resolver por la Sala, se tiene que la señora Rocío Elena Ruiz Villanueva presentó demanda declarativa verbal de pertenencia en contra de los señores Carlos Julio de Salvador Ahumada y Jaime Ernesto Beltrán Herrera, y demás personas indeterminadas, manifestando en el hecho décimo del escrito inicial que: “Manifiesta mi poderdante, que 30 días, antes de la muerte de su marido FELIX SILGADO SAN MARTIN, el 29 de enero de 1999, supo, que el señor CARLOS JULIO DE SALVADOR AHUMADA, había fallecido, manifiesta que recuerda la fecha porque fue un 31 de diciembre del año 1998, y que, al morir su marido, comienza los actos y su vocación como poseedora junto a sus hijos, que durante todo este tiempo que lleva en posesión del inmueble, nadie ha llegado a donde ella y sus hijos, a manifestar su condición de dueño.” – Subraya y negrilla fuera del original.

Por lo que solicitó que se declare por vía de prescripción extraordinaria de dominio que los demandantes ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA, FELIZ SILGADO RUIZ, H. Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Universidad Externado de Colombia, 2021, Editorial Temis S.A., Bogotá D.C. 1 4 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2020-00086-01 DEMANDANTE: ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME ALBERTO BELTRÁN HERRERA Y OTROS JEFFERSSON SILGADO RUIZ, PINKLUNS SILGADO RUIZ, LUCAS SILGADO RUIZ, los propietarios de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 190-25022 con un área de 4670.20 ha, 190-25270 con un área de 4143.73 ha, y 19025238 con un área de 4133.93 ha, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres. 3.1.- Si bien es cierto, la demanda fue admitida inicialmente mediante auto del 25 de agosto de 20202, teniendo como parte demandante a la señora Rocío Elena Ruiz Villanueva y como demandados a Carlos Julio de Salvador Ahumada y Jaime Alberto Beltrán Herrera y personas indeterminadas.

Posteriormente a través de proveído del 25 de julio de 20233 el a quo declaró probadas las excepciones previas 3era y 9na del artículo 100 del CGP, es decir, “Inexistencia del demandado Carlos Julio de Salvador Ahumada” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, Siendo evidente para esta Sala que la parte actora obrando a través de su apoderado judicial no presentó en debida forma la subsanación de las falencias enrostradas en las excepciones previas avizoradas por el juez de primer nivel, resaltando que el documento obrante en el archivo 06 de la carpeta digital que contiene el trámite dado a dichos medios de defensa, contiene un poder ilegible conferido por la señora ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA, sin aportar poder especial respecto de las demás personas sobre las cuales se solicita en las pretensiones de la demanda que se declaren como propietarios de los bienes objeto de este asunto.

Así mismo, tampoco atendió el recurrente las órdenes dadas por el juez de instancia, tendientes a integrar en debida forma el contradictorio, modificando o reformando el escrito de demanda en la forma requerida, por lo que no tiene camino distinto esta Sala que confirmar la decisión que dio por terminado el proceso. En efecto, al resolver sobre las excepciones previas y teniendo en cuenta que prosperaban dos de ellas que impedían continuar el trámite del proceso, ante la manifestación del fallecimiento del demandado Carlos Julio De Salvador Ahumada, y la falta de integración del litisconsorcio necesario, el juez concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que procediera de conformidad a lo ordenado, so pena de declarar probadas las excepciones y dar por terminado el proceso, situación que finalmente se concretó. 2 Véase archivo 07 del expediente digital en primera instancia. 3 Véase archivo 05 del expediente digital cuaderno de excepciones previas en primera instancia. 5 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2020-00086-01 DEMANDANTE: ROCÍO ELENA RUIZ VILLANUEVA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME ALBERTO BELTRÁN HERRERA Y OTROS 4.- En consecuencia, sin necesidad de efectuar algún otro tipo de planteamiento se habrán de confirmar la decisión de primer nivel que dio por terminado el proceso, sin condena en costas en instancia por no encontrase causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 6