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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01243-00 DR. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO REMITE POR COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Código Único de Radicación: 110012203000202401243 00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO ASUNTO Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, Santander y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES El señor Edgar Mauricio Sierra Pezzotti interpuso demanda verbal sumaria en contra de Jorge Sánchez Molina, en su calidad de liquidador de Estudios y Consultorías de Ingeniería Limitada, para que proceda a realizar la “liquidación adicional de la cesión de las acciones conforme con la venta de las 2 322 cuotas, correspondientes al 11.61 %” que posee en la Sociedad Cerámicas Támesis S.A. El juzgado repelió su conocimiento en razón a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, y el numeral 4 del canon 20 del Código General de Proceso.

Recibidas las diligencias, la entidad se abstuvo de asumir la cognición con base en lo normado en el mismo numeral 4 de la regla 201 y el parágrafo primero de la regla 242, ambos, de la citada obra. CONSIDERACIONES El precepto 139 ídem en su quinto párrafo señala que “cuando el conflicto 1 Expresa “Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. ( ) todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario ( )”. 2 Dispone “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”.

Código Único de Radicación: 110012203000202401243 00 de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Con base en esa norma, el despacho advierte que no puede dirimir la presente pugna, pues no es el superior jerárquico del Juzgado 8 Civil Circuito de Cúcuta; lo es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Santander, puesto que la Superintendencia de Sociedades en materias jurisdiccionales, en lo que atañe al foro territorial, tiene competencia nacional.

Luego si por ese factor la demanda corresponde al distrito judicial de Cúcuta, y son sus jueces la autoridad desplazada, quien fungirá como superior de ambos es el precitado tribunal. En un episodio que guarda algo de simetría con el ahora debatido, dijo la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sede tutela asentó que: “el conflicto se origina entre la Superintendencia de Sociedades, entidad que (…) ejerce funciones jurisdiccionales (…) y por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial permanente, quien resulta ser apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el artículo 139 [CGP] consigna que el llamado a resolver es «el superior de la autoridad judicial desplazada».

Acorde con esa última preceptiva, concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia entrar a zanjar la controversia, por ser jerárquicamente el superior de la autoridad judicial desplazada”. Aunque la entidad jurisdiccional tiene sede en Bogotá, ese no es el criterio para determinar el competente para decidir el conflicto, sino el que alude la pauta 139 ibidem: “el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”.

Por eso, la jurisprudencia refiriéndose al punto ha sostenido que “aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país”3 (subrayado y negrilla intencional).

Además, la Sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Limitada está domiciliada en Cúcuta; por tanto, toda decisión que tome la autoridad tendría 3 AC2103- 2022. 2 Código Único de Radicación: 110012203000202401243 00 efecto jurídico en ese lugar, debido a eso el Tribunal de Cúcuta es el superior funcional de la autoridad administrativa en el litigio.

En mérito de lo expuesto se;

RESUELVE

Primero: NO AVOCAR conocimiento del conflicto de competencia planteado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cúcuta. Segundo: REMITIR las diligencias a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Santander, para que de manera inmediata sea el asunto repartido entre los magistrados que la integran.

Tercero: Por secretaria ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 3