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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15693220800020240001500

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE ACTUACIÓN: DEMANDANTE: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15693220800020240001500 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN INADMITE RECURSO EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Una vez estudiado el expediente correspondiente al proceso objeto de revisión, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, se advierte que la demanda presentada por EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), no reúne los presupuestos propios del artículo 357 del C.G.P., por las siguientes razones: (i) La demanda de revisión no se encuentra dirigida en contra de la totalidad de las personas que hicieron parte del proceso de pertenencia que motivó su presentación, toda vez que se omitió consignar nombre y dirección de notificación del Curador Ad Litem que representó los intereses de las personas indeterminadas que fueron demandadas dentro de dicho proceso judicial.

(ii) Frente a las direcciones de notificación electrónico de los señores CELEDONIO CUBAQUE BENÍTEZ y FLORIPIDEZ RINCÓN DE CUBAQUE, debe aclarar las razones por las cuales registra la misma dirección de correo electrónico referida para el demandante en revisión. Recuérdese que, de conformidad con los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022, el canal digital de notificación debe corresponder al utilizado por la persona a notificar, por lo que resulta extraño que se comparta el mismo correo electrónico; máxime cuando, se refiere, el señor RINCÓN DE CUBAQUE ya es fallecido.

(iii) El demandante en revisión omitió las disposiciones del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y Recurso Extraordinario de Revisión 15693-22-08-003-2019-00025-00 las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, norma que prevé: “ARTÍCULO 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Negrillas fuera de texto original) (iv) Para efectos de establecer con precisión la fecha de inscripción de la sentencia objeto de revisión, inciso segundo del artículo 356 del C.G.P., debe el demandante allegar certificado actualizado del folio de matrícula inmobiliaria 094-14896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha.

Ante la presencia de tales falencias en el escrito de demanda, se procederá a inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión, y se concederá al recurrente el término de cinco (05) días para que proceda a subsanar los defectos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del C.G.P. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, 2 Recurso Extraordinario de Revisión 15693-22-08-003-2019-00025-00 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de sustentación del Recurso Extraordinario de Revisión presentado por EFRAÍN CUBAQUE RINCÓN.

SEGUNDO: CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3