REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Iván León Alvarado y otros contra Flota Águila S.A. y otros En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que la jueza se equivocó al afirmar que, en estos asuntos, únicamente procede la inscripción de la demanda (CGP, art. 590, num, 1°, lit. b)1, si se repara en que, según el literal c) del numeral 1° de ese artículo, el juez tiene la facultad de ordenar cualquier otra cautela que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Al fin y al cabo, el legislador no diseñó medidas cautelares excluyentes sino concurrentes, por lo que no hay forma de afirmar que en estos litigios la pretensión sólo puede tener respaldo en esa medida, pues la ley no lo dijo y el intérprete no lo puede suponer, menos ante la claridad de la referida disposición. Más aún, si hay apariencia de buen derecho, postura como la planteada en el auto impugnado desconoce el principio pro víctima conforme al cual, en caso de duda, esta debe resolverse en favor de quien sufrió un daño injusto. 1 001PrimeraInstancia, pdf. 015AutoResuelveRecuesoMantieneNegativaMedida.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La juzgadora también desacertó al mencionar que, como las cautelas rechazadas “hacen sus veces” de embargo2, que es una medida típica, no era posible decretarlas como innominadas, menos aun si, según ella, ninguna norma procesal regula la “suspensión de pagos” de una póliza o la “retención de sumas de dinero (…) por venta de pasajes”.
Esta postura, harto restrictiva, pasa por alto el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y el principio de prevalencia del derecho sustancial (CGP, arts. 2 y 11), que deben guiar toda interpretación de normas procesales. Sobre el particular es útil recordar la decisión de este Tribunal Superior, de 13 de agosto de 2019, en la que fueron explicadas las razones que habilitan al juez, en procesos declarativos, para decretar medidas cautelares típicas y atípicas: a. La primera, que las medidas cautelares tienen como propósito materializar el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, por lo que el juez, antes que privilegiar un criterio restrictivo que impida la adopción de una de ellas, debe preferir un criterio amplio que permita proteger el derecho objeto del litigio, impedir la infracción o que ella se ensanche, prevenir mayores daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) b. La segunda, que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial (C. Pol., art. 228), por lo que el juez, al interpretar la ley procesal, siempre –se insiste, siempre– debe tener en cuenta que su objeto es la efectividad de esos derechos.
(…) c. La tercera, que las medidas cautelares procuran, de una u otra forma, materializar el derecho de igualdad en el proceso, porque si desde un comienzo se prueba, en términos de probabilidad, que un derecho ha sido conculcado, la cautela impide que el demandado –durante su trámite– tenga una posición más ventajosa que el demandante. Por esa misma vía, si no hay humo de buen derecho, negar la cautela equivale a mantener a los contendientes en un plano de igualdad, porque no se sabe quién tiene la razón. (…) d. La cuarta, que si las normas de una ley deben interpretarse en consonancia con las demás de la misma normatividad, tanto más si se trata de 001PrimeraInstancia, pdf. 015AutoResuelveRecuesoMantieneNegativaMedida, p. 3.
Exp.: 047202400334 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil una codificación, no es posible perder de vista que en otras disposiciones del Código General del Proceso, el legislador también previó la posibilidad de decretar medidas cautelares discrecionales, como sucede en los juicios de familia, al señalar que, “a criterio del juez [podrá decretar] cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad” (CGP, art. 598, num. 5, lit. f).3 2.
Ocurre, sin embargo, que así se afirme la apariencia de buen derecho de los demandantes, también lo es que las medidas cautelares discrecionales que proponen no lucen necesarias ni proporcionales, requisitos que reclama el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, por lo menos en este estado del pleito. Estas las razones: a. La primera, porque si los recurrentes llamaron a Allianz Seguros S.A. como demandada, dado que, según el Código de Comercio, “el damnificado tiene acción directa contra el asegurador respecto de la responsabilidad del tomador o del asegurado”4, y conforme a las condiciones de la póliza expedida por esa compañía, el seguro tiene una cobertura bajo la modalidad de “valor asegurado”, el cual se “restablecerá automáticamente por evento que ocurra” durante su vigencia5, resulta incontestable que la cautela pedida frente a esa compañía no es indispensable y sería desbordada porque, incluso, podrían afectarse derechos de terceros. b. certificado La segunda, porque si la jueza ordenó inscribir la demanda en el de tradición del aludido vehículo de placa VAK-0596 (comunicaciones elaboradas y tramitadas por el juzgado el 27 de febrero Auto 13 de agosto de 2019, exp. 037201900149 01. 001PrimeraInstancia, pdf. 005Anexo, p. 4. 5 001PrimeraInstancia, pdf. 006Anexo, p. 162. 6 001PrimeraInstancia, pdf. 012AutoDecretaMedidas Exp.: 047202400334 01 3 4 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pasado7), no es claro por qué, en principio, esta medida no sería suficiente para respaldar una eventual condena, por lo que ordenarle –en esta fase del juicio– a la demandada retener un porcentaje del 10% de todos los ingresos que perciba por la venta de pasajes, resulta desproporcionado. 3.
Por consiguiente, se confirmará el auto apelado, no sin antes advertir que, si durante el trámite del proceso la juzgadora advierte que –por circunstancias nuevas– se configuran los presupuestos echados de menos en esta oportunidad, es posible, previa caución, decretar alguna de las medidas suplicadas o cualquier otra que considere indispensable para la satisfacción del derecho reclamado.
Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 6 de septiembre, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5d506ac849109eb88daaf4aa6f3c9ecbb5907ebb2ea84b52045cd28a5b99454 Documento generado en 20/03/2025 01:08:45 PM Consulta realizada https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Exp.: 047202400334 01 7 en: 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 047202400334 01 5