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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2024 00330 01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SEPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., cuatro de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 023 2024 00330 01 Ref. Proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. frente a Inmomusic S.A.S., Jaime Alberto Gil Escobar y Rodrigo Gil Escobar Se confirmará el auto de 9 de diciembre de 2024 (num. 3), mediante el cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, por extemporánea, la formulación de excepciones que impetraron los ejecutados el 24 de octubre de 2024.

El expediente se repartió al suscrito Magistrado, para decidir la alzada, el 21 de octubre de 2025. EL AUTO APELADO. Aseveró el juez a quo que los ejecutados no radicaron su escrito inicial de defensa de manera tempestiva, por cuanto el trámite de notificación del auto de apremio se surtió por correo electrónico del 26 de septiembre de 2024.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). Alegaron los opositores que, el 30 de agosto de 2024, su apoderado remitió el poder que le confirieron y solicitó la notificación del mandamiento de pago, pero vía telefónica el juzgado le informó al abogado que el proceso se encontraba al despacho, y solo hasta el 10 de octubre de 2024 les remitió la constancia de notificación con el acceso al expediente y la advertencia para replicar la demanda en el término de 10 días.

Por ello, el escrito de excepciones, remitido el 24 de octubre de 2024, fue radicado en oportunidad. Por auto de 5 de septiembre de 2025, el fallador de primer nivel desatendió el recurso de reposición. En esa oportunidad, sostuvo que la notificación electrónica de los convocados se perfeccionó el 26 de septiembre de 2024, y que la diligencia secretarial que se realizó el 10 de octubre siguiente no puede restarle validez a aquel primer acto de intimación. En ese orden, el plazo para formular los medios defensivos expiró el 10 de octubre de 2024.

OFYP 2024 00330 01 1 Para decidir SE CONSIDERA: A continuación se verá que, como lo sostuvo el fallador a quo, los ejecutados se notificaron del mandamiento de pago, por correo electrónico, el 26 de septiembre de 2024, de donde se tiene que no fue oportuna la radicación del memorial de excepciones, de 24 de octubre de 2024, por haberse verificado por fuera del término (de 10 días) que establece el numeral 1º del artículo 442 del C. G. del P. 1.

En efecto, la notificación del mandamiento de pago que por correo electrónico acometió la parte actora, se adelantó con el lleno de los requisitos que prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En torno a las exigencias que contempla dicha norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “resulta pertinente señalar que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

Dicha disposición, como lo advirtió el Tribunal, indica, igualmente, que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…»; para el efecto, podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, a lo cual acudió la parte actora en el caso que se analiza” (sentencia STC4204-2023 de 3 de mayo de 2023, M.P. Francisco Ternera Barrios).

También en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la CSJ (STC 161332022, de 14 de diciembre de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), se pronunció sobre la coexistencia de dos regímenes de notificación personal, “presencial y por medio de las TIC”: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”.

En el asunto sub lite, la ejecutante optó por notificar el auto de apremio a su contraparte por correo electrónico, para lo cual manifestó, en su libelo incoativo, bajo la gravedad del juramento, que las direcciones electrónicas de los opositores eran contabilidad@lacolonial.com.co. jaime@lacolonial.com.co y rodrigo@lacolonial.com.co.

OFYP 2024 00330 01 2 También, en los documentos enviados, se indicó como remitente al abogado Jhon Alexander Riaño Guzmán (apoderado judicial de la ejecutante); se hizo mención en el mensaje que se notificaba el mandamiento de pago del 16 de julio de 2024 y se adjuntaron diferentes archivos para su descarga. Emerge, entonces, que con ese actuar de la parte ejecutante cabe tener por satisfechos los requisitos que prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, la remisión de “la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” y los anexos de rigor.

Además, los apelantes no alegaron que dejaron de recibir los correos electrónicos de marras. Lo que alegaron los inconformes fue que el 10 de octubre de 2024 el juzgado realizó diligencia de notificación electrónica en la que brindó acceso al expediente y señaló que contaba con 10 días ejercer su derecho inicial de contradicción. Tal planteamiento no es de recibo, porque -como lo destacó el juez de primera instancia-, con la consolidación de la notificación electrónica del 26 de septiembre de 2024, no era factible realizar el mismo acto de enteramiento con posterioridad, como aconteció el 10 de octubre siguiente con la “diligencia de notificación electrónica” que se levantó y remitió a los enjuiciados.

Así las cosas, y como quiera que la notificación del mandamiento de pago se verificó por correo electrónico el 26 de septiembre de 2024, se concluye que el memorial de excepciones de 24 de octubre de 2024 se radicó de forma extemporánea, vale decir, por fuera del término de 10 días que prevé el numeral 1° del artículo 442 del C. G. del P. Los apelantes no plantearon que el contenido de las misivas de las notificaciones personales no se acoplaran a las pautas que establece la Ley 2213 de 2022, ni señalaron que los anexos no se hubieran adjuntado o se hubieran remitido de forma parcial.

Tampoco indicaron la presencia de algún error en la fecha de identificación de la providencia a notificar o en la mención del fallador a quo. 2. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 9 de diciembre de 2024 (num. 3), mediante el cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá repudió, OFYP 2024 00330 01 3 por razones de extemporaneidad la formulación de excepciones que hicieron los ejecutados.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62a22e7554c5d938f064ce098fc6b334a61106164ddf8a3c9151ba0cddcba0a0 Documento generado en 04/11/2025 12:19:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00330 01 4