REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: CELSO RAMÓN MERCADO CAMPO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 12 de agosto de 2025, aclarada, corregida y adicionada mediante proveído del 26 de marzo de 2026 se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 1. CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) 1.3.
Además, deben satisfacerse otros requisitos formales relacionados con la naturaleza del proceso, que debe corresponder a la de un proceso ordinario y la temporalidad de su presentación, pues ha de elevarse dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.4. En este caso particular, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” fue condenada a liquidar nuevamente la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta el bono pensional omitido con la primera liquidación, e informar el monto a pagar por el citado Ministerio por concepto de la diferencia que surja entre el valor reconocido y el que arroje la liquidación practicada.
De manera que su interés jurídico se circunscribe única y exclusivamente en una obligación de hacer, la cual no resulta cuantificable. 1.5. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en auto AL1884 del 12 de julio de 2023, radicación 98035, señaló: “Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. CSJ AL 2993-2019, AL923-2021. Bajo el contexto que antecede, cuando es la parte demandada quien procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación..” 2 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) 1.6.
Como viene de verse, dicho cuerpo colegiado considera que, en casos como el presente, no hay lugar a la concesión del recurso extraordinario de casación, en tanto no es posible cuantificar el interés económico para recurrir. 1.7. En virtud de lo anterior, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO
SEGUNDO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en contra de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 12 de agosto de 2025, aclarada, corregida y adicionada mediante proveído del 26 de marzo de 2026, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO. Ejecutoriada la providencia, remítase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (74.428 A) 3 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b8b8966561494d102ea863d258cfd3967bf0d0e185343a535232cd3df1c1854 Documento generado en 17/04/2026 01:40:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4