República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304520170009101 VERBAL OLGA LUCÍA RINCÓN FORERO Y OTRA GUILLERMO ANTONIO RINCÓN FORERO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, en contra de la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Olga Lucía Rincón Forero y Gladys María Ramírez Forero, herederas de la señora María Benilda Forero Cortés (q.e.p.d.), de acuerdo con la reforma de la demanda1, solicitaron que se decrete “(…) la nulidad absoluta del acto jurídico de fideicomiso civil constituido por la causante MARÍA BENILDA FORERO CORTÉS- en favor de GUILLERMO ANTONIO RINCÓN FORERO mediante escritura pública No 3049 del 22 de diciembre de 2007 otorgada en la Notaria 61 de Bogotá (…)”.
En consecuencia, pidieron que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en la zona respectiva, la cancelación de las anotaciones efectuadas en los folios de matrícula 50C-747901, 50C747900 y 50S-664172, relacionadas con aludido instrumento público, así como todos los actos dispositivos registrados con posterioridad a dichas En el archivo denominado “18ReformaDemanda.pdf” milita la solicitud de modificación del libelo inicial, en los términos del artículo 93 del C.G.P., cuya admisión se profirió mediante auto del 13 de agosto de 2021. 1 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero inscripciones.
Asimismo, solicitaron que se disponga que la sucesión de María Benilda Forero Cortés es la propietaria de los referidos bienes y la entrega de estos a la masa sucesoral, junto con la restitución de los frutos que el demandado hubiera percibido. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario relató, en síntesis, que María Benilda Forero Cortés tuvo tres hijos Gladys María Ramírez Forero, Olga Lucia y Guillermo Antonio, ambos Rincón Forero.
Refirió que, en vida, la señora Forero Cortés otorgó la Escritura Pública N° 3.049 del 22 de diciembre de 2007, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, mediante la cual dispuso la constitución de un fideicomiso civil sobre bienes de su propiedad, señalando como único beneficiario a su hijo. El clausulado en comento recayó sobre tres inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá: (i) el 50% del apartamento 101 del Edificio Calle 19 P.H., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-747901;
(ii) el 50% del local ubicado en la misma copropiedad, identificado con el folio 50C-747900; y (iii) un solar con edificación ubicado en la calle 11 sur No. 12C-34, matriculado con el número 50S-664172. Señaló que en el instrumento público se dispuso que la restitución y transferencia definitiva de los bienes tendría lugar con el fallecimiento de la constituyente, quien, mientras tanto, se reservó el uso y goce de las propiedades.
No obstante, el fideicomiso no fue inscrito de manera inmediata en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, circunstancia que le resta eficacia jurídica al acto. Fallecida la titular, el 1 de septiembre de 2015, el documento fue registrado en los correspondientes folios el 2 de marzo de 2016. A partir de ese momento, Guillermo Antonio Rincón Forero asumió el control de los predios y de los frutos civiles que generaban, sin reconocer participación alguna a sus hermanas y excluyéndolos del trámite sucesoral de la causante.
Argumentó que el pliego notarial en comento está viciado de nulidad absoluta, tanto por objeto ilícito como por incumplimiento de las 2 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero solemnidades legales. De una parte, bajo la apariencia de un fideicomiso se encubrió una disposición de carácter testamentario orientada a desheredar a dos legitimarias, con lo que se corrompió el consentimiento y el objeto del acto.
De otra, el documento carece de formalidades, como: la ausencia del inventario solemne de bienes, no se efectuó la inscripción del fideicomiso en los folios de matrícula inmobiliaria en vida de la otorgante y se desconocen las normas que regulan las donaciones y las donaciones fideicomisarias. 2. Enterado formalmente de esta actuación, el demandado formuló la excepción de mérito denominada “ausencia de causa para demandar la nulidad del acto por el cual se constituyó el fideicomiso civil por parte de la señora María Benilda Forero Cortés”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, el funcionario a quo accedió a la pretensión invalidatoria, por lo que declaró “la nulidad absoluta del fideicomiso civil constituido mediante escritura pública No. 3049 del 22 de diciembre 2007 de la Notaria 61 de Bogotá, sobre la cuota parte del 50% perteneciente a MARÍA BENILDA FORERO CORTÉS sobre los bienes inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-747901 Y 50C-747900, y sobre la totalidad del bien inmueble (…) identificado del FMI 50S-664172”.
En consecuencia, ordenó “oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona centro para que cancele la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C 747901 y la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50C747900 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona sur para que cancele la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-664172” y a la “Notaría 61 de Bogotá, para que tome nota de la presente decisión en la Escritura Pública No. 3049 del 22 de diciembre de 2007”; al considerar, en síntesis, lo siguiente: 1.
Preliminarmente enmarcó el estudio únicamente en las exigencias legales para la validez del negocio jurídico de fideicomiso y en general en las causales que pueden llevar a su afectación por nulidad absoluta, aspecto que recordó, puede ser examinado incluso de oficio. 3 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero Tras definir la institución del fideicomiso, establecer los elementos de su esencia y quienes lo conforman, el a quo se centró en la inscripción tardía del acto, hecho que, precisamente, es al que la parte demandante atribuyó los efectos nocivos, “(…) puesto que está acreditado que este registro efectivamente se realizó con posterioridad a la muerte de la constituyente, es decir, casi 8 años después del otorgamiento al fideicomiso (…)”.
Circunstancia que, en su opinión, demuestra el vicio denunciado, porque al analizarse los requisitos de validez y oponibilidad del fideicomiso civil, así como las solemnidades que la ley prescribe para su formación, lo primero a verificar es que se trate de “(…) un acto entre vivos, es decir, que su perfeccionamiento debe realizarse cuando los intervinientes estén vivos, por cuanto si el titular del derecho fallece, pues la transmisión de activos y pasivos debe seguir otra clase de reglas (…)”.
Adicionalmente, por tratarse de un acto entre vivos, su validez se encuentra supeditada al cumplimiento de dos solemnidades ad substantiam actus: de una parte, el otorgamiento de la escritura pública, formalidad satisfecha en el caso concreto; y, de otra, la inscripción del instrumento en el registro inmobiliario de manera concomitante al acto, exigencia no cumplida.
Frente a esta última la calificó como la causa de anulabilidad al haberse realizado con posterioridad al fallecimiento de la fideicomitente, conclusión derivada de la interpretación sistemática de los artículos 749 y 756 del Código Civil, pues, como ya había acaecido el deceso, el patrimonio se integra a la masa sucesoral, cuya repartición sigue otro procedimiento. 2.
En gracia de discusión, sostuvo que, aun en el evento de haberse satisfecho la exigencia previamente referida, el contrato, en todo caso, se encontraría afectado de nulidad absoluta por objeto ilícito, que se configura “(…) en todo lo que contraviene el derecho público de la nación, de conformidad con el artículo 1518 del Código Civil”. Lo anterior, porque las manifestaciones incorporadas por la constituyente en la página 11 del documento cuestionado demuestran con claridad que “(…) el querer de la señora María Benilda Forero (Q. E. P. D.), era organizar lo que refería a los activos de su patrimonio o algunos de ellos, con la finalidad de que quien asumiera el derecho de dominio fuera uno de los hijos, el señor Billy aquí demandado y que ello excluyera a 4 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero los demás (…)”, circunstancia que, a su juicio, es reveladora de la ilicitud del objeto, “(…) por cuanto la transmisión del patrimonio en Colombia se encuentra regulada mediante las normas sucesorales establecidas en el Código Civil y en el componente adjetivo del Código General del Proceso”, luego, la transferencia del derecho de dominio por causa de muerte no puede quedar supeditada de forma exclusiva a la voluntad del causante.
Igual sucede con la figura de la indignidad o desheredamiento, que para su declaración existe un trámite procesal distinto al fideicomiso. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º, del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación exteriorizando su inconformidad, explicaciones que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Acusó de errada la interpretación del a quo frente a los artículos 1740 y 796 del Código Civil, al atribuirle al registro inmobiliario el carácter de requisito de validez del fideicomiso, cuando su función solo se limita a la publicidad y oponibilidad frente a terceros. En ese sentido, alegó la inexistencia de norma o precedente jurisprudencial que imponga la obligación de inscribirlo dentro de un término perentorio o que sancione su extemporaneidad con nulidad absoluta. 1.2.
Alegó que la inscripción tardía del fideicomiso, efectuada el 2 de marzo de 2016, fue saneada antes del proceso y la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento para ese comportamiento es únicamente de carácter administrativo y pecuniario, conforme al artículo 231 de la Ley 223 de 1995, pero no la anulación del negocio jurídico. 1.3.
Reparó en que el fallador incurrió en un yerro de juicio al concluir la existencia de objeto ilícito, al edificarse esa ultimación sobre un supuesto indicio de desheredamiento no probado, el cual, en todo caso, no 5 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero podía predicarse en ausencia de testamento, conforme al régimen legal previsto en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil. 1.4.
Finalmente, cuestionó la condena en costas impuesta, al considerarla excesiva y contraria a las reglas y tarifarias legales. IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, incumbe precisar que la nulidad constituye una pena o sanción civil prevista por la omisión de los requisitos considerados por la ley como indispensables para la validez de los actos o contratos.
De ahí que el legislador haya contemplado en el artículo 1740 del Código Civil: “Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes”. Tal norma, a su turno, señala las clases de anulación viables, esto es, la absoluta o la relativa, dejando claridad en que la primera, la cual convoca a esta Sala Decisoria, se produce, según el precepto 1741 de la misma compilación, cuando existe objeto o causa ilícita; la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.
Además, esta especie se advierte en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Asimismo, cumple destacar que a tono con el canon 1742 ibidem, “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. 2. Descendiendo al caso en concreto, las aspiraciones demandatorias que dieron paso al litigio que convoca la atención de la Sala, quedaron circunscritas a la declaratoria de la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3.049 del 22 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato de fideicomiso constituido por María Benilda Forero Cortés en favor de Guillermo Antonio Rincón Forero, con fundamento en el objeto ilícito generado al inscribirse el instrumento en la 6 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero oficina de registro después de la muerte de la constituyente y al emplearse esa disposición para desheredar a los demás legitimarios de esta, proceder con el que se estaría desconociendo el objeto del contrato y se pretende sustituir las reglas sucesorales. 3.
Partiendo de ese breve panorama factico y legal, desde ya se anticipa la confirmación de la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por las siguientes razones: 3.1. De acuerdo con el artículo 793 de la ley sustantiva civil, el dominio puede ser limitado, entre otros modos, “[p]or haber de pasar a otra persona en virtud de una condición”; a esta constitución se le llama la propiedad fiduciaria o fideicomiso, a tono con el canon 794 ibidem.
Figura que, por demás, contempla “[l]a traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso”, conocida como restitución. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el precepto 796 del mismo estatuto, el fideicomiso es un negocio jurídico de naturaleza solemne, en cuanto su perfeccionamiento exige que la manifestación de la voluntad constitutiva (acto entre vivos) conste en escritura pública o en testamento.
Aunado a ello, cuando la propiedad fiduciaria recaiga o incida sobre bienes inmuebles, se requiere, de manera complementaria, la inscripción del acuerdo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 3.2. A partir de la anterior explicación, en el caso en concreto, el a quo partió de premisas erradas, para lo que interesa en esta decisión, una de ellas fue que la “muerte del fideicomitente sí es posible consignarla como condición para que se haga esa restitución a favor del beneficiario”, como la sala pasa a explicar.
Ya se dijo que una de las exigencias para la transferencia de la propiedad fiduciaria es que esté supeditada al acaecimiento de una condición, que no es otra cosa que un hecho futuro e incierto, y así lo explica el artículo 1141 sustantivo, según el cual “[e]l día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones”.
Precepto que cobra fuerza con el 801 de la misma compilación, que explica, “[l]as disposiciones a 7 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso”.
Por su parte, dice el 1139, en su inciso segundo, que el día “[e]s cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona”. (negrillas propias de la Sala) Sobre este particular, recientemente el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria clarificó que: “La transferencia de la propiedad fiduciaria debe estar supeditada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, en razón de que este requisito contractual es indispensable (…).
Por consiguiente, se constituirá fidecomiso al existir una verdadera condición, si la restitución se somete a la llegada de un día incierto e indeterminado (…)”, por tanto, “(…) es claro que la muerte de una persona es un plazo, por ser un acontecimiento que se sabe que necesariamente ocurrirá, aunque se desconozca cuándo, es decir, se ignore el día exacto, que, pese a ser indeterminado, ciertamente llegará”, por ello, cuando “(…) la obligación de transferir la propiedad a las personas en cuyo favor se estableció la restitución del fideicomiso, solo se sujetó a la verificación de la muerte de la fiduciante, [se trata de un] suceso cierto que constituye un plazo, mas no una condición (…)”2.
Criterio que, por demás, no sugiere la eliminación de la muerte en la condición para la creación de los fideicomisos civiles, como usualmente se ha venido implementando, pues solo debe emplearse de manera precisa y técnica, habida cuenta que dichas nociones aplican, “(…) sin perjuicio de que, en algunos casos, con el hecho de la muerte se pueda estructurar una condición, si a su acaecimiento se adiciona incertidumbre (…)”3.
Con esta orientación, en contravía de lo sostenido por el fallador de primera instancia, no resulta jurídicamente acertado afirmar que la sola ocurrencia del fallecimiento de la constituyente satisfaga el elemento esencial del contrato para su existencia y tipificación como fideicomiso, cuya certidumbre representa la mera previsión de un plazo. 2 3 Corte Suprema de Justicia. SC2119-2025 (op. cit., CSJ.
SC2119-2025). 8 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero 3.3. Examinado el instrumento objeto del proceso, se observa en su cláusula tercera la estipulación de las condiciones para la restitución de los bienes: “Que la RESTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO, esto es, la entrega de los bienes al FIDEICOMISARIO, según denominación dada en el artículo 794 del Código Civil, tendrá lugar cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos: A) La circunstancia de que adquiera fuerza de ordenamiento positivo obligatorio en el territorio de la República de Colombia una normatividad que en cualquier momento modifique los efectos jurídicos que actualmente se producen en los bienes inmuebles como consecuencia de la constitución de este tipo de limitación del dominio, a menos que dicho nuevo régimen sea inaplicable a los FIDEICOMISOS constituidos con anterioridad a su vigencia. B) La muerte de la PROPIETARIA FIDUCIARIA MARÍA BENILDA FORERO CORTÉS, al momento de la restitución se otorgará una nueva escritura pública que declare el derecho de dominio pleno de esos bienes a favor del FIDEICOMISARIO, escritura en la cual se insertará la correspondiente prueba relativa al cumplimiento del evento arriba estipulado, así como el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, donde conste la Matrícula Inmobiliaria individual que identifica a cada uno de los inmuebles y la circunstancia de que se conserva inscrita y vigente la PROPIEDAD FIDUCIARIA constituida en el presente instrumento”.
Frente a ese documento, debe precisarse que el fideicomiso no subordinó la restitución exclusivamente al fallecimiento de la constituyente. Por el contrario, contempló de manera alternativa la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto consistente en una eventual modificación del régimen jurídico aplicable, supuesto que necesariamente debe analizarse, pues su configuración incide directamente en la estructura condicional del acto. 3.4.
El artículo 1530 del Código Civil define la condición como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. De esta disposición se desprende que el hecho condicionante debe ser posible, verificable y jurídicamente determinable. Bajo esa premisa, la validez estructural del fideicomiso presupone la existencia de una condición 9 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero auténtica, esto es, un suceso claramente identificable cuya realización pueda constatarse objetivamente.
A la luz de ese marco normativo, el primer evento identificado como literal “A” sí reúne las precitadas características, en tanto supedita la restitución de bienes a la eventual ocurrencia de un hecho futuro e incierto, relacionado con la modificación del régimen normativo aplicable a esta figura. En tal sentido, no se advierte, desde esta perspectiva, un defecto estructural que impida afirmar que el fideicomiso civil nació formalmente a la vida jurídica.
No obstante, la validez formal de un acto no excluye el control sobre la licitud de su objeto o finalidad, máxime cuando se pretende materializar la restitución de los bienes únicamente como consecuencia del deceso de la fiduciante, es decir, subordinado exclusivamente a un evento cierto, a un plazo, como lo es la muerte, aproximándose funcionalmente a una disposición de carácter mortis causa. 3.5.
En ese orden de ideas, el artículo 1519 del Código Civil dispone que el objeto es ilícito en todo aquello que contraviene el derecho público de la nación; asimismo, de conformidad con el ya mencionado canon 1741, son absolutamente nulos los actos o contratos que adolecen de objeto ilícito. En ese contexto, corresponde establecer si, más allá de su configuración formal, el fideicomiso fue instrumentado con una finalidad contraria a normas imperativas del ordenamiento, en particular, aquellas que regulan la transmisión del patrimonio por causa de muerte. 3.6.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la transmisión del patrimonio por causa de muerte se encuentra sometida a un régimen de carácter imperativo, que comprende la determinación de los órdenes hereditarios y la protección de las legítimas rigorosas, que hacen parte de las asignaciones forzosas, "(…) que por motivos de orden público limitan la capacidad dispositiva del causante sobre su propia herencia” 4.
Por consiguiente, tales disposiciones no quedan a la libre configuración de los particulares, por cuanto integran el orden público interno, “(…) noción que según se ha explicado en la doctrina nacional, 'se refiere a las leyes imperativas en el derecho privado, las cuales 4 CSJ. SC 27 oct, 1961. G.J.: T. XCVII n°. 2246 a 2249, pág. 131-137 10 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero no pueden ser desconocidas o derogadas por convenciones entre particulares, como lo dice, impropiamente, el artículo 16 del Código Civil (…)”5, lo que impone su aplicación obligatoria y restringe la autonomía de la voluntad en materia sucesoral.
En ese sentido, la referida codificación consagra dentro del régimen sucesoral las denominadas asignaciones forzosas, definidas en el artículo 1226 como aquellas que el testador se encuentra obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha dispuesto, dentro de las cuales se encuentran las legítimas rigurosas, previstas en el precepto 1239 de la misma compilación. Instituciones que constituyen una manifestación clara de los límites legales impuestos a la libertad de disposición del causante, en cuanto garantizan a determinados herederos una porción mínima del patrimonio.
A ello se suma que el propio legislador previó mecanismos específicos para la exclusión de herederos, tales como la indignidad para suceder, regulada en los artículos 1025 y siguientes de la norma sustantiva, o el desheredamiento, contemplado en el 1265 y subsiguientes de la misma legislación, figuras ambas sometidas a causales taxativas y a exigencias formales estrictas, lo que pone de relieve que la privación de derechos sucesorales no depende de la mera voluntad del causante, sino que se encuentra sujeta a un marco normativo de carácter imperativo.
En esa medida, no resulta jurídicamente admisible la estructuración de negocios entre vivos encaminados a sustraer bienes del acervo hereditario con el único propósito de impedir o frustrar la efectividad de dichas asignaciones, pues ello comporta un desconocimiento de normas imperativas que restringen la autonomía privada en materia sucesoral. 3.7.
Como ya se explicó, la autonomía privada habilita a los particulares para disponer de sus bienes en vida, incluso mediante esquemas fiduciarios; por ello “[e]l fideicomiso civil no es más que una limitación que al dominio se autoimpone el fideicomitente dueño de los bienes ya que, en razón de su constitución, deja de tener respecto de los mismos la facultad absoluta de disposición 5 CSJ, SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00; reiterada en SC3666-2021 11 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero (…)”6; sin embargo, tal facultad encuentra límites en las normas de orden público que gobiernan la transmisión del patrimonio por causa de muerte, particularmente aquellas que consagran las asignaciones forzosas y protegen los derechos de los herederos legitimarios.
Por consiguiente, aun cuando en apariencia el negocio se confeccione como un acto entre vivos, si de su configuración y ejecución se desprende que su finalidad real consiste en sustraer bienes del acervo hereditario y definir su destino para después del fallecimiento del constituyente, con desconocimiento de las reglas sucesorales imperativas, la figura deja de operar dentro de los márgenes de licitud y se convierte en un mecanismo de fraude a la ley.
En tales condiciones, no es la institución fiduciaria la que resulta reprochable, sino el uso desviado que de ella se hace, en tanto se emplea para alcanzar un resultado prohibido por la ley, lo que conduce a predicar la ilicitud de su objeto y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto. 3.8. En el caso concreto, se advierte que el fideicomiso fue constituido para desplegar efectos, en una de sus hipótesis, con ocasión del fallecimiento de la señora María Benilda Forero Cortés, con la finalidad de que su patrimonio, o una porción sustancial del mismo, se radicara en cabeza de su hijo Guillermo Antonio Rincón Forero, con exclusión de las demás herederas legitimarias, lo cual se explica por la manifiesta intención de privarlas de toda participación en dicho acervo con posterioridad a su deceso.
Esta deducción se extrae nítidamente de la anotación que la misma constituyente dejó plasmada en el instrumento público, que textualmente señala: “NOTA: A SOLICITUD DE LA COMPARECIENTE: La suscrita manifiesta que Olguita, Billy, Gladys y Guillermo, si viven más que yo, cuando ustedes dos sepan de esto que estoy haciendo yo ya estaré descansando en la presencia de nuestro señor, no sé si vayamos a poder recomponer algún día la familia con todas estas cosas que están pasando, estos últimos años los he vivido con mucha amargura y 6 CORREA ARANGO Gabriel.
El Fideicomiso Civil. Editorial Temis (2021). Bogotá (Colombia), pág. 8 12 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero dolor en mi corazón porque nunca pensé que mi propia hija me pagara de esta manera, que fuera capaz de demandarme y separarme del viejo, decir que Billy y yo le pegábamos al viejo que lo queríamos secuestrar y matar.
No pensé que tuviera el corazón de tratarme como lo hace y decir que para ella estoy muerta, después del esfuerzo que el viejo y yo hicimos para el estudio que se le dio y para comprarle el consultorio, ha preferido vivir con ese bulto de m*****, y dejarse manipular para hacer todo esto y seguir destruyendo nuestra familia pero todo eso yo lo dejó en manos de Dios, que es el que nos va a tomar cuentas de aquí mañana.
Billy no ha sido todo lo que yo esperaba y ha desperdiciado tantas oportunidades, pero al menos es mi apoyo en todos estos años, mi respaldo y prefiero que en un futuro quede todo mi trabajo y el del viejo en manos del que es mi propia sangre y no para Liliana que es donde yo sé que va a terminar todo; lo que Guillermo le pasó a Olguita como la finca y los 100 millones de lo que vendieron en donde está la plata entonces? Ahí les pago con la misma moneda, Gladys, aunque me regaña todo el tiempo también me ha acompañado y no me ha dado la espalda y por eso estoy haciendo un ahorro para que, aunque sea se compre un apartamento para ella y Giovanni para que tenga donde meter la cabeza de aquí a mañana.
Tengo el corazón lleno de rabia y me hierve la sangre por todo el dolor que me han hecho pasar, pero esta es mi decisión y la tomo después de pensarlo mucho y ver de verdad lo que hay en el corazón de cada uno. Nadie me está obligando a esto porque yo sé que se van a ir en contra de Billy y Gladys, pero ellos ni siquiera saben de esto que estoy haciendo y solamente van a saberlo todos cuando tengan que saberlo, no antes” (se destaca).
De este modo, aunque formalmente se acudió a una figura propia de los actos entre vivos, claramente el mecanismo fue instrumentalizado para definir el destino de los bienes con ocasión del fallecimiento de la otorgante, proceder que desborda los límites de la autonomía privada y deja entrever la evasión al régimen sucesoral, en cuanto se emplea un negocio jurídico lícito en apariencia para alcanzar un resultado proscrito por el ordenamiento, cual es la disposición del patrimonio para después de la muerte eludiendo la operancia de las disposiciones que protegen a los herederos forzosos, en particular las relativas a las legítimas rigurosas.
En esa medida, el objeto del negocio deviene ilícito por contravenir el orden público sucesoral y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, se impone la declaratoria de su nulidad absoluta, en tanto la finalidad perseguida fue atribuirle efectos propios de una disposición 13 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero mortis causa mediante un acto entre vivos, desnaturalizando la institución fiduciaria. 4.
En consecuencia, y a manera de recapitulación, el fideicomiso contenido en la Escritura Pública No. 3.049 del 22 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, se encuentra afectado de nulidad absoluta por ilicitud del objeto, al evidenciarse que bajo su apariencia formal se pretendió desconocer el derecho público en materia de asignaciones sucesorales.
En tal escenario, al encontrarse manifiesta en el contrato una causal de invalidez, se imponía su declaratoria por parte del juez, sin que resulte necesario abordar los demás reproches formulados contra la decisión de primera instancia, en tanto la invalidez del acto impide reconocerle eficacia jurídica. 5. Por último, en lo que atañe a la acometida contra el monto de las costas procesales, para su fracaso solo hay que decir que a voces del artículo 366 del Código General del Proceso, “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”; luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta instancia. 6.
Todo lo expresado en precedencia es suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, pero por las razones expuestas. 14 Verbal 11001-31-03-045-2017-00091-01 de Olga Lucía Rincón Forero y otra contra Guillermo Antonio Rincón Forero SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (045 2017 00091 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (045 2017 00091 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (045 2017 00091 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78eb043382be4b37e452967834c863521a43df441409d8cb268d7393ae682c86 Documento generado en 09/04/2026 04:08:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15