TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 Jesús Antonio Cortes vs. Aquilino Botero Trujillo Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del ejecutado Aquilino Botero Trujillo, contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, mediante el cual, entre otros, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del ejecutivo laboral seguido del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos convenidos, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- En lo que interesa para resolver la apelación, se tiene que en el presente asunto, encontrándose en firme la liquidación del crédito, el apoderado del ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 162-38819 de propiedad de ejecutado Aquilino Botero Trujillo, así como “de los dineros producto del contrato de arrendamiento” donde el demandado es arrendador, pidiendo que se oficie al arrendatario para que ponga a disposición del juzgado los cánones de esa finca. 2.- Mediante auto de 27 de noviembre de 2024 el juzgado del conocimiento resolvió además de disponer la entrega al ejecutante de los dineros que por embargo fueron retenidos a la parte ejecutada; en los numerales 2 y 3 del mentado proveído, de 1 Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 conformidad con los artículos 102 del CPT y de la SS y núm. 4º del artículo 593 del CGP, decretó el embargo del predio con MI No.162-3819 del registro inmobiliario de Guaduas, de propiedad del ejecutado Aquilino Botero Trujillo y el embargo de los cánones de arrendamiento pactados en favor del mismo ejecutado, “por cuenta del contrato exhibido por el extremo demandante en el archivo 0055”, dispuso lo pertinente para la efectivización de las mencionadas cautelas e incorporó al plenario el despacho comisorio diligenciado el que puso a disposición de las partes. 3.- Inconforme con la decisión, en cuanto a las cautelas dispuestas, el apoderado del ejecutado Aquilino Botero Trujillo interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, solicitando su revocatoria y en consecuencia, que el despacho judicial se abstenga de decretar las mencionadas medidas cautelares, bajo el argumento que de acuerdo con la jurisprudencia perseguir bienes cuyo monto excede los límites establecidos legalmente, torna en abusivo tal actuar y compromete su responsabilidad, trayendo como fundamento las sentencias SC099 de 27 de noviembre de 1998, reiterada en el expediente 2002-0220-01 de 23 de mayo de 2002.
Aduce que en este proceso el ejecutado consignó la suma de $12.811.484, que además se embargaron y secuestraron bienes muebles, enseres, maquinaria, materiales electrónicos, en un número superior a 20 ítem, sin que el demandado hubiere propuesto oposición, que con el auto apelado se incorporó el despacho comisorio diligenciado, relacionado con los bienes acabados de mencionar, los que están pendientes de ser avaluados, que “nos está vedado presumir que los bienes cautelados son insuficientes para cubrir la obligación perseguida.” Recuerda que los bienes a embargar no pueden exceder el doble del valor del crédito cobrado, junto con intereses y costas, siendo prudente establecer el límite de los embargos decretados.
Agrega que el ejecutado es un adulto mayor quien tiene más de 80 años, está convaleciente por una enfermedad de cáncer colono rectal, que lo tiene incapacitado físicamente y en constantes chequeos médicos de alto costo y no cuenta con pensión de vejez, asistiéndole el derecho fundamental al mínimo vital. 2 Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 Añade que el único accionado en el ejecutivo es el señor Aquilino Botero Trujillo, siendo equivocado el auto al mencionar como demandado al señor Andrés Aquilino Botero Charry. 4.- El juzgado de conocimiento mediante auto de 19 de mayo de 2025, mantuvo la decisión, quien luego de transcribir el artículo 599 del CGP, consideró que si bien como lo señala el recurrente, el valor de los bienes no puede exceder el doble del crédito que se cobra, sus intereses y costas prudencialmente calculadas, no puede pasarse por alto que en el plenario debe contarse con los medios de convicción que permitan al juez limitar dichos embargos a lo necesario, que tales elementos de juicio pueden ser no solo informes rendidos por perito avaluador, sino también “las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”, como lo señala el mentado artículo 599, considera que bien pudo acompañar con el escrito de reposición esas instrumentales para sustentar lo señalado en cuanto a que el decreto de embargos es excesivo, lo que no hizo, al manifestar que era deber del juzgado indagar el monto de los bienes, previo al decreto de otras cautelas.
Y luego de transcribir el artículo 600 ib., que consagra la reducción de embargos, señaló: “Se entiende entonces que la reducción de embargos por excesivos se impone cuando, consumados estos, en la actuación conste el valor de los bienes cautelados excede ostensiblemente el límite indicado por el legislador, pero como en este momento tal situación no se ha producido, era forzoso que el extremo recurrente aportara los documentos demostrativos del valor de los bienes asegurados, para probar que con el embargo de los bienes muebles y enseres ya cautelados se cubría el valor del crédito y las costas.” (resaltado extratextual).
Añade que para que el juzgado pudiera limitar el embargo, debía contar con elementos probatorios que permitan advertir al funcionario lo imperioso de limitarlos, pero no fueron allegados por el ejecutado para acreditar que con el embargo de los muebles y enseres aludidos que se efectivizó mediante comisión, se cubría el monto del crédito y costas.
Agrega que tampoco obran medios probatorios acerca de las condiciones personales del ejecutado, “que las cautelares demuestran que el accionado posee 3 Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 en su patrimonio bienes de fortuna con las cuales honrar las obligaciones impuestas en la sentencia judicial base de esta ejecución” En cuanto a lo manifestado del error en el radicado, aduce que no hay tal yerro, porque así se registró el ordinario laboral y como la ejecución es seguida de dicho proceso, mantendrá el encabezado como está radicado en el primigenio expediente.
Y concedió el subsidiario recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala. 5.- Alegatos de conclusión: En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 6.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder al que resolvió sobre medidas cautelares.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala verificar si luce acertada la decisión de la jueza de instancia de decretar las medidas cautelares de embargo del predio con MI No.162-3819 del registro inmobiliario de Guaduas, de propiedad del ejecutado Aquilino Botero Trujillo y el embargo de los cánones de arrendamiento pactados en favor del mismo ejecutado, “por cuenta del contrato exhibido por el extremo demandante en el archivo 0055”, o si por el contrario, como lo opone el demandado, no debió accederse a las mismas, porque las cautelas no pueden exceder el doble del valor del crédito cobrado, junto con intereses y costas, siendo prudente establecer el límite de los embargos decretados.
Los artículos 102 del CPT y de la SS. y 599 del CGP, regulan los relacionado con el decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos y el artículo 600 de esta última codificación consagra la reducción de embargos, los que son viables 4 Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 cuando se han consumado los embargos y secuestros y antes de fijación de fecha para llevar a cabo el remate.
En el caso bajo estudio, tal y como lo ponderó la juez de instancia, si bien el artículo 599 del CGP, consagra que, “ El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, … En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlos en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del imite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia”, se tiene que brilla por su ausencia el contar con elementos de convicción que conllevaran a la juzgadora de instancia a evidenciar que en efecto las cautelas decretadas exceden el límite señalado legalmente.
Ello es así porque si bien obra en esta ejecución el despacho comisorio diligenciado, el cual fue enviado al juzgado del conocimiento el 10 de octubre de 2024 por el comisionado Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Quebradanegra, Cundinamarca, con el que se llevó a cabo el embargo y secuestro de unos muebles de propiedad del demandado, quien no se opuso a la diligencia, lo cierto es que no se cuenta con el valor de tales bienes, pues la parte ejecutada no acreditó su monto, ya fuera allegando facturas de compra, libros de contabilidad u otros documentos con los cuales se pudiera constatar su avalúo, de tal manera que no es posible en este momento considerar que la cifra de tales bienes supera el doble del crédito aquí cobrado, sin que la jueza con suposiciones pueda concluir que con dichos bienes cautelados no había lugar a decretar más embargos y secuestros por estar dentro de los marcos legalmente enunciados que le impiden acceder a las mismas.
Así las cosas, considera la Sala que no se equivocó la jueza de instancia al decretar el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del ejecutado, así como de los cánones de arrendamientos pactados en favor del convocado Aquilino Botero Trujillo, ante la ausencia de estar determinado el monto de los bienes muebles embargados al ejecutado, para con ello evidenciar si se dan o no los presupuestos para limitar las cautelas, ya que el apoderado del ejecutado, como lo consideró la jueza de instancia, debió haber acompañado con su recurso las instrumentales que 5 Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 acreditaran su valor, para con esos elementos de convicción, de considerar excesivas las cautelas, hubiese accedido a la reposición y en consecuencia, levantar dichas cautelares, al verificar que los bienes superaban el doble del crédito, sus intereses y costas su decreto, de acuerdo con lo normado en el artículo 600 del CGP, quedándose solo en una afirmación. Bajo ese panorama, como se sabe, el ejecutado o incluso el juez de oficio, antes de fijar fecha para el remate, en la medida con que se cuente en el plenario con los elementos de juicio a que alude el mentado artículo 599 del CGP, podrá prescindirse de las medidas cautelares cuando sean excesivas, en los precisos términos aludidos en esta normativa.
Por tanto, si bien la Sala no desconoce la inviabilidad del decreto de medidas cautelares cuando superen el doble de lo ejecutado a que refiere el apelante, incluso trayendo a colación precedentes jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal aseveración debe quedar demostrada en el plenario, lo que se itera, brilla por su ausencia y ante esa orfandad probatoria el juez no puede suponer que las medidas cautelares por su valor son excesivas para reducirlas de acuerdo con el citado artículo 600 del CGP.
Ello es así, porque se itera, incumbía al ejecutante aportar las instrumentales que demostraran que el valor de los bienes muebles y enseres ya cautelados, que da cuenta el aludido despacho comisorio debidamente diligenciado, cubrían el monto del crédito y costas, aunado a que las manifestaciones acerca de las situaciones personales por las que está atravesando el ejecutado, si bien según su dicho genera una difícil situación en su salud, debe tenerse en cuenta que el patrimonio es prenda de garantía de las obligaciones y como el aquí ejecutado cuenta con bienes con los que puede satisfacer las condenas impuestas en las sentencias judiciales base de recaudo ejecutivo.
Colofón de lo dicho, no se observa que la jueza de instancia haya incurrido en error en el decreto de las mentadas medidas cautelares, incluso como lo dijo la jueza de primer grado, su decisión la basó en que no se allegaron pruebas que demostraran esas afirmaciones, de tal suerte que la determinación adoptada se tomó con estricto 6 Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 apego las normas aludidas, no en un capricho o en la conculcación al mínimo vital del ejecutante.
Así las cosas, como se dijo en precedencia y lo expresó la jueza de instancia, de considerarlo el ejecutado podrá acudir a la reducción de embargos a que alude el artículo 600 del CGP, obviamente dando cumplimiento a los presupuestos procesales de esa normativa (sentencias STC-14812-2018 y STC9242-2020), porque en este momento como lo pide, sin contar con la acreditación del valor de los bienes muebles embargados y secuestrados, sin contarse con elementos para verificar que las cautelas son excesivas, se observa que la jueza acertó en su decisión. Por último, en cuanto a la inconformidad del apelante en que aparezca en el encabezado del auto reprochado el nombre del señor Andrés Aquilino Botero Charry, ello no lo hace deudor del ejecutante, recuérdese que el proceso ordinario se inició en contra de los dos demandados, AQUILINO BOTERO TRUJILLO Y ANDRÉS AQUILINO BOTERO CHARRY, considerando la jueza de instancia que, como la ejecución es seguida del proceso ordinario deben aparecer ambos, pero es una circunstancia que en términos coloquiales ni quita ni pone, por la sencilla razón que así se admitió y se tramitó el ordinario, en el cual en las sentencias que pusieron fin a la instancia se absolvió de las pretensiones al señor Botero Charry, de tal manera que no luce desfazada la consideración de la jueza, ya que se insiste el trámite ejecutivo fue seguido del proceso ordinario, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones.
Colofón de lo dicho, se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 7 Expediente No. 25875 31 03 001 2021 00110 03 Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo considerado.
Segundo: Costas a cargo del demandado, se fija como agencias en derecho la suma de $715.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 8