Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2025 00046 01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Divisorio Demandante: Demandado: Exp: Lila Esperanza De Lavalle Álvarez Francisco Javier Quintero Restrepo 11001310303320250004601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso contra el auto proferido el treinta y uno de marzo del corriente año de por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 2 de septiembre del año que avanza.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia calendada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco el prenotado Despacho judicial inadmitió el líbelo demandatorio, con 11 causales determinadas en el proveído. 2. Por escrito adosado por el actor, aludió acreditar el cumplimiento de los citados motivos de inadmisión. 3. En decisión del 31 de marzo del año que avanza, se rechazó la demanda, con fundamento en que, no se subsanó el escrito genitor en la forma requerida, en tanto, no se dirigió el líbelo en contra de que quien aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, como propietario de un porcentaje del bien inmueble objeto del proceso, esto es, el señor Julián Exp: 11001310303320250004601 1 González Peñuela; adicionalmente, no se demandó a los herederos determinados de los Señores, Guillermo Absalón Álvarez Rodríguez, Humberto José Álvarez Rodríguez y María de Jesús Álvarez de Moreno (Q.E.P.D.), y sin que se indicara quienes son esos herederos determinados, especificando, su número de identificación, domicilio y lugar de notificaciones, y sin que el apoderado judicial interesado aportara los registros civiles de nacimiento de aquellos, a fin de acreditar su parentesco con los causantes.

Finalmente, no allegó al paginario los registros de, Olga Nidia, María Esperanza, Fernando y Alejandro Moreno Álvarez. Aunado a lo anterior, se adosaron algunos documentos ilegibles, se terminó de subsanar la demanda por fuera del término legal, puesto el tiempo concedido vencía el 6 de marzo de 2025, y se radicó hasta el 14 de marzo de 2025. 3.

Contra la determinación anterior, el interesado propuso recurso de apelación fundado, en que, en el asunto de marras, se subsanó en debida forma, amén de que, era físicamente imposible aportar los certificados solicitados, por cuanto no cuenta con los números de identificación de los demandados; medio de impugnación que se pasa a resolver de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Dada la importancia de la demanda y su relación con la sentencia de la que se dice que es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que se reúnan los requisitos contemplados en la norma procesal, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo, motivo por el que advertido algún desperfecto en la demanda, es necesario que el juez “señale con precisión los defectos de que adolezca”1, de suerte que el funcionario tiene a su cargo la ineludible labor de particularizar minuciosamente los elementos que deben ser enmendados, y así 1 Art. 90 C.G.P. Exp: 11001310303320250004601 2 mismo “evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a su invalidez o a la posibilidad de sentencias inhibitorias”2. 2.

En el caso bajo estudio, el juzgado de primer grado rechazó la demanda, entre otras razones, porque el apoderado judicial de la parte actora, no dirigió el líbelo demandatorio en contra del titular del derecho real de dominio indicado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se pretende dividir; no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio en la causal segunda, que hace referencia a que se dirigió el escrito introductor en contra de herederos determinados de los Señores Guillermo Absalón Álvarez Rodríguez, Humberto José Álvarez Rodríguez y María de Jesús Álvarez de Moreno (Q.E.P.D.); se debía indicar, quienes son esos herederos determinados, informando su número de identificación, domicilio y lugar de notificaciones, por así disponerlo el artículo 82 numeral 2 y 10 del C.G.P., y no se aportaron los registros civiles de nacimiento de aquellos, a fin de acreditar su parentesco con los causantes. 2.1 Aunado a ello, no allegó junto con el escrito subsanatorio los registros de los demandados, Olga Nidia, María Esperanza, Fernando y Alejandro Moreno Álvarez, y de otro lado, no se subsanó la demanda en el término previsto, como quiera que se radicó, el último escrito el 14 de marzo de 2025. 3.

Prontamente se advierte la improsperidad de la censura elevada contra el auto que rechazó la demanda ya que los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio respecto de demandar a los titulares de derecho real inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción promovida -divisoria-, no es una exigencia de poca relevancia para acceder a su admisión, en la medida que, se debe determinar con precisión y claridad cada uno de los comuneros que figuren en el folio de matrícula inmobiliaria (Art. 406 inciso 2° del C.G.P.), condiciones que, en el caso bajo estudio no fueron 2 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 15 de julio de 1996 Exp: 11001310303320250004601 3 subsanadas, pues nótese, que no se dirigió la demanda en contra de uno de los comuneros indicados en el folio de matrícula de bien.

En suma de lo anterior, no se aportó los registros civiles de nacimientos de los herederos determinados, Olga Nidia, María Esperanza, Fernando y Alejandro Moreno Álvarez, documentos indispensables en aras de acreditar el parentesco con los de cujus, pues itérese, que es dable acompañar dichos documentos en aras de determinar con precisión y claridad la legitimación en la causa por pasiva, presupuesto indispensable para abrir paso a la acción divisoria propuesta, falencias que al no ser corregidas conllevaron al correcto rechazo de la acción. 4.

Finalmente, y por si fuera poco de las actuaciones acopiadas a la instancia, se confronta que el togado judicial de la activa no acreditó el cumplimiento total de las causales de inadmisión dentro del término previsto por el legislados, en la medida que presentó el último documento hasta el 14 de marzo del corriente año, a sabiendas que el lapso concedido fenecía el 6 de la misma calenda.

En virtud de las consideraciones brevemente plasmadas, la providencia opugnada se confirmará, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sala unitaria Civil de decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Exp: 11001310303320250004601 4 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08c23a7694972392d31c77b6d555bd69da817adb9882ae2809add2bff03f7ea9 Documento generado en 03/12/2025 12:42:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303320250004601 5