Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 021 Acción de Tutela ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO WALTER DAVID MEJIA CARRILLO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC), E.P.S. Famisanar.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar (Cesar). Derechos fundamentales la Vida, la Salud, la Dignidad Humana y la Diversidad Étnica y Cultural. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00052 00 2025-00015 IMPROCEDENTE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 061 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora accionante ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del señor WALTER DAVID MEJIA CARRILLO en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC), y la Entidad Promotora de Salud, E.P.S. Famisanar, en donde se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar (Cesar), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Dignidad Humana y la Diversidad Étnica y Cultural, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó la señora accionante que, el señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO, pertenece a la comunidad indígena Kankuamo y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde el 10 de abril de 2024. Debido a su estado de salud, ha requerido atención médica en múltiples ocasiones dentro del establecimiento penitenciario, donde solo ha recibido atención ambulatoria sin la realización de estudios especializados que permitan determinar su patología. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dada la complejidad de su condición, el 2 de enero de 2025, fue remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López en Valledupar, donde fue atendido por un especialista en urología y hospitalizado durante siete días.
Posteriormente, fue trasladado a la Clínica Valledupar, donde recibió atención de un especialista en neurología, y el 10 de enero de 2025 fue remitido a Médico LTDA, donde finalmente se ordenaron diversos estudios especializados, incluyendo tomografías, exámenes de orina, resonancia magnética, consulta con urología, terapia física, oncología, medicina interna y otros procedimientos.
Los resultados de la resonancia magnética revelaron “…Próstata aumentada de tamaño impronta en el piso vesical muestra a zona transicional izquierda una lesión hiperintensa en T” y STIR que restringe en difusión mide 31 x 20 mm de diámetros abomba a la cápsula glandular”. Ante estos hallazgos, en el mismo centro médico se ordenó la realización de una biopsia de médula espinal.
El diagnóstico médico indicó hiperplasia de próstata, infección de vías urinarias, desnutrición proteicocalórica moderada, polineuropatía no especificada y paraplejia flácida. Dado que los resultados de la biopsia tardarían aproximadamente 20 días, la Clínica Médicos Limitada de Alta Complejidad emitió su alta médica, y el señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO fue regresado al centro penitenciario.
Actualmente, se encuentra en el área de sanidad, en estado de postración, sin poder movilizarse por sus propios medios. Además, presenta escaras de gran tamaño en la región glútea, requiere el uso de sonda urinaria y pañales desechables, lo que demanda cuidados constantes para evitar infecciones. Sin embargo, no cuenta con un colchón especial para escaras, lo que podría agravar su condición, especialmente considerando las altas temperaturas superiores a 40°C dentro del establecimiento carcelario.
A pesar de que el INPEC ha autorizado el uso de un abanico y le ha asignado un espacio medianamente adecuado, la atención médica es insuficiente, ya que solo cuenta con una enfermera que lo atiende de manera esporádica. El 4 de febrero de 2025, se emitieron los resultados de la biopsia, indicando “Lesión paraespinal izquierda (nivel no especificado), biopsias: Tumor maligno pobremente diferenciado de histogénesis definir con marcadores por inmunoperoxidasas, aun no es claro el grado de afectación del tumor y su ubicación actual, es necesario seguir con los procedimientos médicos para que se pueda establecer el mismo”.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tras estos resultados, se ordenaron nuevas citas médicas con oncología, urología y medicina interna, pero hasta la fecha no han sido programadas, lo que ha impedido la continuación del tratamiento y la definición del procedimiento médico a seguir.
A pesar de la gravedad de su estado de salud, el interno sigue sin recibir la atención médica adecuada en el centro penitenciario, lo que pone en riesgo su integridad y vulnera su derecho a la vida y la salud. Solicitó que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la EPS Famisanar, realizar el traslado del señor afectado a una clínica de alta complejidad, donde le puedan brindar la atención médica especializada según las indicaciones de la epicrisis.
Así mismo, se ordene a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la EPS Famisanar una atención integral, la asistencia de una enfermera permanente y el análisis, estudio y decisión de la medida de “casa por cárcel” previamente solicitada al Juzgado accionado, todo esto con respecto al señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO. 3.
ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 183, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 13 de febrero de 2025, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Entidad Promotora de Salud, E.P.S. Famisanar, y se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar (Cesar), a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes.
En la diligencia se emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud de medida provisional presentada junto con la acción constitucional. Se determinó que lo solicitado no presentaba un carácter de urgencia o gravedad que justificara la adopción de dicha medida, por lo que fue negada. Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0292 el 14 de febrero de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 7:34 horas del mismo día. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Expuso1 que, tras la revisión de los libros radicadores, índices y bases de datos internas del despacho, se verificó que el accionante enfrenta un proceso penal bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, con radicado número 20001-3107-0012024-00073-00, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir Agravado, por lo que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Actualmente, el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, con audiencia programada para el 26 de marzo de 2025 a las 2:15 p.m. Sin embargo, el 30 de enero de 2025, el abogado José Luis Castro Machuca, apoderado del accionante, presentó una solicitud de suspensión de la privación de la libertad por enfermedad grave evidente, argumentando que el procesado padece cáncer de próstata avanzado con metástasis, lo que ha derivado en una paraplejia flácida secundaria.
Como soporte, anexó la historia clínica No. 77023432 emitida por la Clínica Médicos. En atención a la solicitud, el despacho, en cumplimiento del principio de garantía de derechos, expidió un auto ordenando el traslado del procesado WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, con el propósito de que se emita un concepto médico sobre su estado de salud, determinando especialmente si su condición es grave o incompatible con la vida en reclusión formal.
Adicionalmente, se requirió al abogado José Luis Castro Machuca para que remitiera copia completa de la historia clínica del paciente, incluyendo valoraciones médicas especializadas, resultados de exámenes y diagnósticos que permitan sustentar la solicitud. En consecuencia, aquejan que se encuentra a la espera de las respuestas correspondientes para adoptar la decisión que en derecho proceda, dado que la información aportada hasta el momento se limita a una historia clínica emitida por un médico general adscrito al INPEC, sin contar con un concepto especializado sobre la condición del procesado. 1 Mediante Oficio número 169.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Expuso que, la prestación del servicio de salud para las Personas Privadas de la Libertad está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, conforme a la normativa vigente, siendo estas entidades las responsables de la custodia y administración de las historias clínicas de los internos. En cuanto a las remisiones médicas y la gestión de citas, estas son responsabilidad de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, bajo la dirección de sus respectivos directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de los internos. Por su parte, la Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, ya que dicha obligación fue trasladada a otras entidades mediante el Decreto Ley 4150 de 2011.
Actualmente, esta función recae en los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA, en virtud de un contrato con la USPEC, entidades que cuentan con personería jurídica independiente del INPEC. En consecuencia, se concluye que la Dirección General del INPEC ha cumplido con sus funciones legales y reglamentarias, sin haber incurrido en acciones u omisiones que puedan vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
Solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva con respecto a ellos, así mismo, que se les desvincule del presente trámite constitucional. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó que, según la información proporcionada por la Oficina de Sanidad del “ERON”, se concluye que se han gestionado todas las acciones dentro de su alcance para garantizar que la Persona Privada de la Libertad (PPL) reciba la atención médica necesaria según sus patologías.
No obstante, es importante aclarar que la Oficina de Sanidad del Establecimiento se encarga únicamente de la gestión administrativa y la vigilancia, mientras que el prestador de salud contratado es el responsable de proporcionar el personal asistencial dentro del centro de reclusión, así como de la custodia, vigilancia y manejo de las historias clínicas, conforme a la normativa que regula la reserva legal de dicha información. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dado que la historia clínica solo puede ser solicitada por la autoridad judicial o el propio paciente, el Establecimiento de Reclusión debe gestionar la solicitud de información ante el prestador de salud, lo que puede generar retrasos en la respuesta a las autoridades judiciales.
En este caso, el prestador contratado para la atención médica es la U.T. NORSALUD, entidad completamente externa al INPEC, lo que impide la obtención inmediata de la información y, en consecuencia, limita la capacidad de remitir respuestas completas sobre la prestación del servicio de salud a los internos. Respecto al señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO, según los documentos aportados, ha recibido la atención médica necesaria y se han gestionado las citas con las especialidades requeridas.
Además, la alegan que han realizado los traslados correspondientes cada vez que han sido ordenados por los médicos tratantes, garantizando el respeto por su vida e integridad. A la fecha, el interno se encuentra hospitalizado, recibiendo la atención médica indicada por los especialistas, hasta que estos determinen su egreso. EPS Famisanar.
Indicó que han garantizado la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor accionante, asegurando la entrega de los medicamentos e insumos necesarios para su tratamiento. En este sentido, no es procedente conceder un tratamiento integral, ya que este implica hechos futuros e inciertos, los cuales podrían no corresponder a servicios en salud actualmente requeridos.
En cuanto a los servicios solicitados por el usuario, la EPS ha gestionado con la IPS la programación de la cita de oncología solicitada. Se informa que el usuario tiene una consulta de primera vez con un especialista en oncología, la cual ha sido asignada en el Centro Regional de Oncología SAS para el 26 de febrero a las 7:00 a.m., en coordinación con la penitenciaría, con el fin de facilitar el trámite administrativo necesario para su traslado.
Es importante destacar que la responsabilidad del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Solicitaron que se deniegue la presente acción de tutela por presentarse una carencia actual de objeto, debido a que se le están prestando los servicios médicos, así mismo, se declara su improcedencia, dado que, persiste una inexistencia de vulneración a los derechos del señor accionante, por consiguiente, se niegue la solicitud de tratamiento integral.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
Reconocen que las Personas Privadas de la Libertad (PPL) tienen una relación especial de sujeción con el Estado, lo que genera obligaciones correlativas dirigidas a garantizar su dignidad humana, vida y salud, así como la protección de sus demás derechos en razón de su condición. En este contexto, la prestación del servicio de salud para la población carcelaria es una responsabilidad estatal, regulada a través de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, que establece el Código Penitenciario y Carcelario.
En el modelo actual de atención en salud para las PPL, intervienen diversas entidades con funciones específicas: 1. USPEC: Suscribe el contrato de fiducia mercantil y supervisa su cumplimiento. 2. Fiduciaria La Previsora S.A.: Se encarga de contratar las IPS que prestan los servicios médicos. 3. Prestadores de Salud (IPS): Proveen atención médica en función de las necesidades de cada centro penitenciario, conforme a la Resolución 3595 de 2016. 4.
INPEC: Garantiza la vigilancia y custodia de los internos y se encarga de trasladarlos a las consultas médicas externas programadas por las IPS. Dentro de sus competencias, la USPEC colabora con el Ministerio de Salud y Protección Social en el diseño de un modelo de atención en salud especializado, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, el cual debe incluir atención intramural, extramural y una política de salud primaria.
Sin embargo, la USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud, ya que esta función es responsabilidad exclusiva de la Fiduciaria. Del mismo modo, no gestiona el agendamiento de citas médicas ni el suministro de medicamentos, pues estas funciones corresponden al Fondo PPL y los prestadores de salud contratados. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso concreto, se precisa que: 1. La USPEC supervisa el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 a través de su Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios. 2. La contratación del talento humano en salud para la atención de los internos no es competencia de la USPEC, sino de la Entidad Fiduciaria. 3.
El INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, es responsable de la programación y gestión de traslados para citas médicas. 4. La USPEC no tiene injerencia en la programación de citas, suministro de medicamentos ni coordinación de servicios médicos, funciones que recaen en el Fondo PPL y los prestadores de salud contratados.
En conclusión, aquejan haber cumplido con sus obligaciones, y su rol se limita a la supervisión de los contratos sin intervenir en la gestión directa de los servicios de salud para la población privada de la libertad. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si, con las omisiones denunciadas por la señora accionante, agente oficiosa del señor WALTER DAVID MEJIA CARRILLO, las accionadas ¿han vulnerado su derecho fundamental a la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salud, al no garantizar el servicio médico que permita que este pueda recibir los tratamientos médicos para el manejo de su patología, no asignarle una enfermera de forma permanente y brindarle la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad? De ser esto así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) quien actúa como Agente Oficioso del señor WALTER DAVID MEJIA CARRILLO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que considera le han sido vulnerados, en atención a su condición de salud apremiante y conforme a como ha quedado demostrado en la historia clínica del día 13 de febrero de 2025.
(ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las autoridades accionadas, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC), y la Entidad Promotora de Salud, E.P.S. Famisanar, son quienes pueden responder por la alegada vulneración o amenaza, ya que son estos los directamente señalados como responsables de la vulneración de los derechos fundamentales del señor afectado en la acción constitucional, por lo que serían los llamados a resistirla, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva, y los vinculados al trámite, es decir, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar (Cesar), entidades que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación que se predica como lesionadora y en esa medida podrían estar llamadas a resistir la acción. Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en los derechos fundamentales a la Vida, la Salud y la Dignidad Humana, señalados como vulnerados.
Estos derechos adquieren una importancia significativa, ya que las situaciones de Salud, incluso económicas, de la población colombiana con patologías graves son obstáculos directos para una vida digna, su estabilidad mental y física, esto sumado a la condición de especial sujeción que tiene el Estado con las personas privadas de la libertad, dado que, al restringir ciertas garantías fundamentales, debe prever que otras tengan un efectivo cumplimiento, como lo es el deber estatal de proporcionar asistencia médica.
De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. Frente al requisito de (iv) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Ahora, no sería correcto avanzar en el dictamen de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional frente al requisito de subsidiariedad, sin antes mencionar lo que dice el artículo 68 del Código Penal, que, con respecto a la reclusión hospitalaria por enfermedad, fue proporcionado un beneficio que nace debido las condiciones de salud de las personas privadas de la libertad y una posible incompatibilidad con su vida en reclusión, mecanismo que nace en vista de la necesidad de salvaguardar el estado de salud de este grupo minoritario y esa especial sujeción que tiene el estado con estas personas, quienes podrán a través de sus apoderado judiciales, dentro del respectivo proceso penal, ejercer estas acciones en búsqueda de tal beneficio.
Lo que expone el mencionado artículo. “ARTÍCULO
68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.” Adicionalmente a lo anterior, es importante traer a colación lo que dispone el inciso 3 del artículo 38 del Código Penal, que reza.
“ARTÍCULO
38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.” (negrita subrayada ajena al texto original) Sin embargo, las anteriores normas no son las únicas que guardan una relación dentro del contexto del debate que hoy se pretende suscitar aquí, puesto que, los traslados de las personas privadas de la libertad, se encuentran regulados en el artículo 30B del Código Penitenciario Carcelario, con disposiciones como la del Decreto 4151 de 2011 y la que hallamos en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, estipulaciones que se sintetizan en que corresponde al INPEC la responsabilidad de garantizar el control, ubicación y traslado de la población privada de la libertad, asegurando además el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para dichos procedimientos. 6.
Análisis del caso concreto Antes de proceder con la resolución del caso, esta Sala considera pertinente precisar que únicamente se abordarán los aspectos de inconformidad planteados por la agente oficiosa del señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO. No se tratarán otros asuntos, salvo que se estime necesario incluirlos con el propósito de profundizar en las garantías y proteger, de manera prioritaria, el estado de salud del afectado en este proceso.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo primero a señalarse es que el señor Walter se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, toda vez que, frente a él, cursa proceso penal bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, con radicado número 20001-3107-001-2024-00073-00, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir Agravado.
Además, fue diagnosticado principalmente con un tumor maligno de médula espinal, relacionado con tumor en la próstata y una paraplejia flácida. Por consiguiente, si bien es cierto que al estar privado de la libertad el Estado limita algunos de los derechos del señor Walter, esto por la existencia de una relación de sujeción entre estos dos, lo cierto es que esa circunstancia no puede ser la que limite el derecho fundamental a la Salud del recluso, por lo tanto, es el Estado el que debe garantizar y proporcionarle al señor afectado las asistencias médicas que requiere para el manejo de sus enfermedades y tomar las acciones necesarias, para garantizar la efectiva protección de la garantía constitucional.
Al revisar el expediente junto con sus elementos se evidencia que, la entidad contratada y encargada de prestarle el servicio médico a los reclusos es la U.T. NORSALUD, entidad completamente externa al INPEC, este último, encargado de trasladar a las personas privadas de la libertad a las diferentes citas programadas, ahora bien, para el momento de la presentación de la acción de tutela, no pudo acreditarse que al señor Walter no se le estuviese prestando el servicio médico especializado, ni mucho menos que dicha atención no sea integral y que no se hicieran sus traslados a las entidades correspondientes.
Puesto que, de los elementos allegados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, se acreditó que al señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO el día 13 de febrero de 2025, se le trasladó a la Clínica Buenos Aires para realización de múltiples valoraciones, entre ellas la de Urología, Medicina Interna y Oncología3, ya previamente designadas el día 29 de enero de 2025, en historia clínica de la fecha, emitida por la entidad U.T. NORSALUD PPL, se dejaba consignada la consideración de “dejar en observación en sanidad para cumplimiento de terapia física y vigilancia se explica conducta a paciente quien refiere entender y aceptar”, junto con las citas de control por 3 Documento que se puede avizorar en el expediente digital, anexó 16 “16AnexoBoletaRemisión”.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consulta externa con urología, por medicina interna en un mes y de oncología con reporte de biopsia.
Además, el agente oficioso del señor afectado aqueja que, este actualmente se encuentra en el área de sanidad del establecimiento penitenciario, con un estado de postración, sin poder movilizarse, con escaras pronunciadas en la región glútea, requiriendo el uso de sonda urinaria y pañales desechables, pero que, dicho lugar no cuenta con las condiciones especiales para tratar sus patologías, como lo sería un colchón especial para escaras y una calidad en la temperatura idónea para la permanencia en el lugar.
Sin embargo, no acreditó prueba alguna de ello. Es decir, la tutela advierte de unos presuntos hechos que desconocen la garantía a la salud del recluso. Ahora, en sede de revisión, el INPEC aportó entre los elementos ya referenciados en líneas anteriores, las órdenes de citas médicas con especialista en urología para el 20 de febrero y especialista en oncología para el día 26 de febrero, ambos de 2025, con la IPS Soluciones Médicas, en favor del señor Walter.
Al revisar la documentación remitida es posible advertir que el recluso ha sido trasladado extramuralmente para recibir unos controles, realizarle unos exámenes necesarios para el manejo y tratamiento de su enfermedad, incluso, el mismo día en que fue repartida esta acción constitucional le fue emitida nueva historia clínica. Adicionalmente, se allegaron pruebas que demuestran que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela, al señor Walter se le están agendando las citas conforme a los mandatos médicos, inclusive estando pendiente para la fecha, la valoración con oncología del 26 de febrero de 2025.
Entonces, mal haría esta Sala en concluir que al señor Walter le fue interrumpido su tratamiento médico por las razones que alega la agente oficiosa, que parecen estar más encaminadas en buscar una sustitución de la medida preventiva que pesa sobre el señor procesado, que, a atender sus situaciones de salud, no obstante, desde ya se les indica a las partes interesadas que ese tipo de solicitudes no tienen una tendencia positiva en este mecanismo constitucional, ya que, no superan el requisito jurisprudencial de subsidiariedad, esto al ser el Juez ordinario el encargado de resolver y verificar este tipo de peticiones, máxime cuando ya se aprecia de los anexos que existe solicitud por parte del apoderado del señor Walter, que se está tramitando ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250005200 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, la mencionada autoridad a través de auto del día 7 de febrero de 2025, consideró necesario: “remitir al procesado WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO con destino al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL CESAR, con el propósito que conceptúe sobre su estado actual de salud, y en especial si presenta un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.
Para tal efecto, ofíciese con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad (Cárcel “La Tramacua”), para que coordine con la Dirección del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta urbe, la hora y fecha en que deban trasladar a las instalaciones de dicha entidad, al señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO.
Para efectos de ilustración, remítase al mencionado Instituto, copia de la historia clínica de WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO, aportada como prueba por su defensor contractual, doctor José Luís Castro Machuca.” Se observa, en primer lugar, que la permanencia del señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO en las instalaciones de sanidad del Establecimiento Penitenciario donde cumple su detención no responde a una decisión arbitraria por parte de las entidades responsables de la vigilancia y cumplimiento de las medidas impuestas, puesto que, como quedó demostrado, fue el médico tratante quien en historia clínica del día 29 de enero de 2025 consideró dejarlo en observación por sanidad.
Asimismo, no se configura una vulneración a su derecho a la salud, dado que el Estado mantiene una especial sujeción y responsabilidad frente a la atención de esta población, en especial con la del señor procesado, y no se demostró lo contrario del estudio realizado al proceso. Por supuesto, entonces, que no sería dable acceder a la solicitud elevada por su agente oficioso de brindarle un tratamiento integral, ya que no se aprecian acreditados los presupuestos jurisprudenciales que lleven a esta Sala a dictar una orden de tal envergadura.
Frente al tema, la Corte Constitucional ha tenido una línea jurisprudencial con sentencias reiteradas, así quedó consignado en la sentencia T – 377 de 2024. “3.11. Reiteración de jurisprudencia: el tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar §114. Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156[150] de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida. §115.
La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere;
(iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. (negrita ajena al texto original) §116. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.
De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.” Por lo tanto, esta Sala estaría faltando a la verdad si indicase que todos esos presupuestos mencionados por la alta corporación encajan en las particulares situaciones del caso que nos atañe, porque simplemente se podría decir que no se ve un trato negligente por la EPS encargada de prestarle el servicio de salud al señor Walter, quien hoy en día cuenta con asignaciones de citas médicas vigentes y una atención según las ordenes médicas referenciadas.
Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes médicas hoy debatidas, se entiende que la agente oficiosa del señor procesado indica la necesidad de una “enfermera permanente” para una correcta atención al señor Walter. Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T- 065 de 2018, en cuanto a las modalidades de atención de “enfermería”, estableció: 4.4.
En conclusión, respecto de las atenciones o cuidados que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud correspondiente, sin que el juez constitucional pueda arrogarse dicha función so pena de exceder su competencia y ámbito de experticia; y (ii) en lo relacionado con la atención de cuidador, esta Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.” En consecuencia, ante la inexistencia de una orden médica que indique la necesidad de una “enfermera” para el señor Walter, no podría esta Sala ordenar se le autorice una, puesto que, no es competencia de los jueces constitucionales, como de ningún juez, atribuirse funciones que no le pertenecen, principalmente porque no son los sujetos encargados de determinar las necesidades de las personas que se encuentran afectadas en su salud, este es un deber que exclusivamente le compete al médico, quien podrá determinar la gravedad de las patologías de sus pacientes y tomar las medidas correspondientes para buscar una mejoría en su salud y por ende en su calidad de vida.
En virtud del material probatorio aportado al proceso y las circunstancias específicas del caso en cuestión, se declarará improcedente el amparo solicitado por la agente oficiosa del señor afectado, en lo que respecta a la solicitud de sustitución de la medida de detención por prisión domiciliaria, previamente elevada ante el Juzgado accionado, por las razones expuestas en apartados anteriores.
Asimismo, se negarán las pretensiones relacionadas con el traslado del señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO a una clínica de alta complejidad, la orden de un tratamiento integral y la asignación permanente de una enfermera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO, en calidad de agente oficioso del señor WALTER DAVID MEJIA CARRILLO, con respecto a la solicitud de decidir sobre la sustitución de la medida de detención por la de prisión domiciliaria, esto, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral, enfermera permanente y traslado del señor WALTER DAVID MEJÍA CARRILLO a una clínica de alta complejidad, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA MEJÍA MONTERO AFECTADO: WALTER DAVID MEJIA CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250005200 19