REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Adición auto Exp. 05001-31-05-007-2023-00049-01 Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por el mandatario judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 19 de febrero, en el proceso ordinario que adelantó en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES: Por medio de memorial virtual, la parte promotora del juicio requirió la adición de la providencia de segundo grado ya identificada, señalando que el Tribunal omitió resolver en cuanto a que: “…considera la parte actora que la providencia que resolvió la apelación no congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que al ser conocida por los H. Magistrados en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, debía realizarse pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones, al no estar limitada a determinados puntos.
Es por lo expuesto que considero debe la providencia adicionarse en el sentido de realizar estudio y pronunciamiento no solamente sobre el requisito de semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino también frente a la acreditación del requisito de la dependencia económica que tuvo la señora Radicado 05001-31-05-007-2023-00049-01 – Adición - NATALIA ANDREA AGUDELO VILLA respecto de su hijo JUAN FELIPE CASTRILLON AGUDELO, lo que guardaría congruencia con lo manifestado en los hechos y pretensiones de la demanda y con las pruebas recabadas en el proceso que tenían como finalidad precisamente demostrar dicha dependencia”.
CONSIDERACIONES: Conforme a los antecedentes, es necesario acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que indica sobre la adición, lo siguiente: Artículo 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Pues bien, en clara armonía con lo indicado en el memorial presentado por la parte actora, debe señalar esta Sala de Decisión Laboral que el presente proceso fue puesto a su consideración en atención al grado jurisdiccional de consulta que operó en el caso, dado el no reconocimiento de las pretensiones perseguidas por la parte actora y la no interposición del recurso de apelación por ella misma, en clara aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No puede perderse de vista que la consulta es un grado jurisdiccional mediante el cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, 2 Radicado 05001-31-05-007-2023-00049-01 – Adición - está habilitado para revisar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y llegado el caso, corregir o enmendar cualquier error jurídico de que ésta adolezca, buscando con ello la certeza jurídica y una providencia justa.
Bajo esa óptica, y con el fin de darle aplicación al referido artículo 69, esta Corporación revisó las pretensiones enlistadas en la demanda, las cuales estaban encaminadas a que la entidad accionada reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del joven Juan Felipe Castrillón Agudelo, hijo de la demandante, para lo que, con base en la norma aplicable al asunto, analizó los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 con el fin de determinar si el afiliado fallecido había dejado causado tal derecho para luego, de ser el caso, analizar si quien deprecaba la prestación demostró la calidad de beneficiaria.
En tal sentido, el análisis de la sentencia dictada estuvo encaminado a verificar si el joven Juan Felipe Castrillón Agudelo había cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, que lo fue el 14 de marzo de 2021, requisito este que, con base en el material probatorio obrante en el plenario, no encontró cumplido esta Sala de Decisión, lo que implica que no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a más de que no resultaba aplicable al asunto la Ley 860 de 2003, por lo que se hacía completamente innecesario el análisis de la existencia de algún beneficiario, esto era, para el caso presente, si la señora NATALIA ANDREA AGUDELO VILLA dependía de su hijo fallecido, tal como lo refirió la juez de instancia en su providencia, habiéndose dejado como conclusión en la sentencia de esta Sala que “…ningún beneficiario del afiliado fallecido Juan Felipe Castrillón Agudelo tiene la posibilidad de alcanzarlo por ausencia del requisito principal para su causación”.
Por lo explicado, no es posible adicionar la providencia. 3 4 Radicado 05001-31-05-007-2023-00049-01 – Adición - DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO ADICIONA la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2025, por lo motivos explicados. La presente decisión queda ELECTRÓNICOS.
Los Magistrados, Se certifica: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 53 fijados el 27 de marzo de 2025 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. notificada en los ESTADOS