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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 377-2025 PENSION DE VEJEZ TIEMPOS LABORADOS Y NO COBRADOS CONFIRMA Y MODIFICA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSE ISABEL CAMARGO PONTON CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 2 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Juan Sebastián Vesga Mora, identificado con la c.c. 1.098.707.762 y T.P. No. 257.753 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los aportes que debió haber realizado Ferticol S.A. en liquidación y no realizó, y, en consecuencia, solicitó impartir condena al pago de la prestación, a partir del 28 de enero de 2022, junto a la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa pretendí en los siguientes hechos: i) nació el 9 de noviembre de 1959; ii) se afilió al hoy extinto ISS, el 1 de julio de 1980, efectuando cotizaciones al SGSS en pensiones hasta el 28 de enero de 2022; iii) en toda su vida laboral logró acreditar 1260 semanas cotizadas junto a 797 semanas laboradas pero no cotizadas; iv) se vinculó laboralmente a Ferticol S.A., a través de sendos contratos de trabajo, finalizando la última relación laboral, el 28 de enero de 2022; v) Ferticol S.A. no le canceló a Colpensiones la totalidad de aportes al SGSS en pensiones que debía realizar, conforme al tiempo laborado; vi) Colpensiones no efectuó el cobro coactivo de dichos aportes, pese a las diferentes solicitudes que, en ese sentido, le hizo; y vii) el 8 de noviembre de 2021, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, afirmando que el demandante no acredita los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de vejez, habida cuenta no satisface la densidad de semanas cotizadas consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario.

Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Con relación a lo anterior, adujo que no es posible la inclusión de los tiempos de servicio alegados en la demanda, en la medida en que “(…) no se encuentra reflejada la cotización alguna por dichos periodos y por no acreditarse respecto de los mismos la existencia de una efectiva relación laboral (…)”.

Con todo, dejó dicho que ha ejercido las acciones de cobro en contra de Ferticol S.A. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la afiliación del demandante al RPMPD, la reclamación pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DERECHO Y/O DE LAS INEXISTENCIA POR PASIVA, OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, PRESCRIPCION, BUENA FE, INNOMINADA O GENERICA”. 3.

La sentencia apelada y consultada. Declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de enero de 2022, en cuantía de $2.486.368 y, en consecuencia, ordenó su pagó, estimando como retroactivo pensional a marzo de 2025, la suma de $124.364.807, sin perjuicio de la suma que se siguiera causando, junto a la indexación de la suma a pagar y las costas del proceso.

Para tal proceder, luego de realizar una breve crónica de lo que fue la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, en cuanto al Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 reconocimiento pensional, trajo a colación el art. 33 de la Ley 100 de 1993, para decir que todo aquel que pretenda la pensión de vejez debía acreditar 62 años si es hombre o 75 años si es mujer y el haber cotizado 1300 semanas.

Dicho eso, luego de advertir que el requisito de la edad estaba plenamente acreditado, dedujo de la prueba en juicio que el demandante laboró para Fertilizantes Colombianos S.A. desde el 18 de noviembre de 1981 hasta el 28 de enero de 2022 y que, en efecto, a este su empleador le cotizó todo el tiempo laborado tal y como se mencionó en la demanda, por lo que había lugar a que Ferticol S.A. reconociera el valor correspondiente al cálculo actuarial a pagar por los periodos no cotizados.

Sin embargo, anotó que a Colpensiones no le era dable negar el reconocimiento pensional en la medida en que no efectuó las acciones de cobro de que trata el art. 24 de la ley 100 de 1993, que le correspondían de cara a lograr el recaudo de los mentados aportes pues “(…) no puede ser de recibo el argumento defensivo por el que indica que no existe derecho sobre obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido ante su proceder omisivo para ejercer el cobro coactivo, el cual, tan solo se limitó al envío de requerimientos, efectivamente, claro es el mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, porque se le permite a las administradoras de fondos de pensiones de manera coactiva en primer lugar, por vía de requerimiento de las cotizaciones en mora para finalmente y ante la renuncia del empleador en pulgar la mora con el pago de las cotizaciones, exigir el pago por la instancias judiciales a través de un proceso ejecutivo (…)”.

Sobre el particular, precisó que, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la mora patronal no pueden ser trasladados al trabajador, en el entendido que son las administradoras de pensiones las responsables en el Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 pago de las prestaciones económicas a que haya lugar cuando no adelantaron las acciones de cobro ante la mora patronal.

Bajo tal explicación y siendo que el periodo laborado y no cotizado asciende a 796,9 semanas, comprendidas entre el año 2002 y enero del 2022, encontró acreditada la densidad necesaria de cara a hacerse con el reconocimiento pensional pretendido en la demanda, pues se acreditaron 2055 semanas, por lo que dio vía libre al reconocimiento de la pensión de vejez.

En lo relativo al monto de la pensión de vejez, luego de citar el art. 21 de la ley 100 de 1993, estableció que el IBL correspondía a $4.107.961, de acuerdo a los últimos 10 años de cotizaciones. Sobre la tasa de reemplazo a aplicar, reseñando el contenido del art. 34 de la ley 100 de 1993 y trayendo a colación la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó que al IBL mencionado antes debía aplicársele una tasa de remplazo del 80%, resultando una mesada pensional, al año 2022, de $2.486.368, que actualizadas, serían las siguientes: “(…) Año 2023: 2’812.579,87. -Año 2024: 3’073.586, 86. -Año 2025 3’211.898,27 (…)”.

Bajo tales cálculos estimó como retroactivo pensional a pagar, por lo menos hasta marzo de 2025, la suma de $124.364.807, la que dijo debía indexarse. En lo relacionado a la prescripción, para resolver el punto le bastó decir “(…) se tiene que ninguno de las mesadas pensionales se encuentra prescrita, pues la demanda que genera el proceso que nos ocupa fue formulada con fecha, debe 13 de abril de 2023 y el reconocimiento de la pensión será a partir de enero del año 2022, es decir, que la demanda que genera el proceso que nos ocupa, se Rad.

Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 formuló dentro de los 3 años siguientes a la acusación del derecho (…)”. 4. La apelación. Colpensiones, deprecó la revocatoria de la decisión para en su lugar ser absuelta de las pretensiones. Con miras a ello, sostuvo que no contaba con certeza sobre la existencia ni duración de la relación laboral entre el demandante y el empleador Fertilizantes Colombianos S.A. en liquidación, lo que impedía la inclusión de los periodos presuntamente laborados y no cotizados en la historia laboral.

Señaló que la obligación de afiliar a los trabajadores y realizar los aportes al sistema general de pensiones recaía exclusivamente sobre el empleador, quien debía efectuar dichos pagos conforme a los salarios devengados y durante la vigencia de la relación laboral. En ese sentido, adujo que no se había acreditado el pago de cotizaciones correspondientes a los periodos en mora señalados, ni se habían suministrado los detalles necesarios para validar esos tiempos.

Además, resaltó que la certificación expedida por Fertilizantes Colombianos S.A. en liquidación carecía de precisión en cuanto a la vigencia de la relación laboral y no aportaba información sobre pagos posteriores a noviembre de 2016. La recurrente afirmó que, en la historia laboral del demandante, solo constaban 1.259,71 semanas efectivamente cotizadas y reconocidas, lo que resultaba insuficiente para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por último, solicitó que la Sala analizara exhaustivamente los extremos laborales controvertidos y determinara si procedía la inclusión de los periodos en la historia laboral, a fin de que se reconozca o no la pensión solicitada. Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 II.

ALEGATOS DE CONCLUSION 1. El demandante, solicitó la confirmación de la decisión atendiendo que, a su juicio, se encuentra ajustada a derecho y en ella se tuvieron en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que regulan el caso. 2. Colpensiones, insistió en lo solicitado en la alzada, esto es, la revocatoria de la sentencia, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos en la sustentación del recurso.

Además, apuntaló que, si efectuó las acciones de cobro que el juez echó de menos y que, en todo caso, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en tanto que su aplicación no es automática. 3. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto.

Inicialmente reseñó el art. 15 de la Ley 100 de 1993, para decir que son afiliados obligatorios al SGSS todos aquellos vinculados mediante contrato de trabajo. Posteriormente, manifestó que para que la mora patronal pueda ser atribuible a la administradora de pensiones como consecuencia de la negligencia en el cobro coactivo, es necesario que se demuestre la existencia de una elación de trabajo con el empleador moroso, en el entendido que, los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo.

Así, estimó que, estando probado el contrato de trabajo existente entre el demandante y Ferticol S.A. y más aun, el periodo no cotizado, reconocido por la empleadora, se activó el deber de gestión de cobro de la administradora de pensiones por los aportes dejados Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 de realizar, por lo que, al no haber adelantado las acciones pertinentes, le corresponde asumir la obligación de las prestaciones que se generen.

Conclusión para la cual se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, luego de reseñar el contenido del art. 33 de la Ley 100 de 1993, estimó que el demandante acreditó los requisitos allí consagrados para hacerse con la pensión de vejez reclamada en la demanda pues acreditó tener mas de 62 años de edad y el haber cotizado más de 1300 semanas.

Por último, expuso que la excepción de prescripción no esta llamada a prosperar, en la medida en que, entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, no transcurrió el lapso trienal consagrado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en razón al recurso de apelación formulado por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta misma, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.

Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si erró la sentencia apelada y consultada al concluir que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los aportes al SGSS correspondientes a tiempos laborados, pero no cotizados por quien fuera su empleador. 3. Para los fines indicados importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia i) que, José Isabel Camargo Pontón, nació el 22 de septiembre de 1956; ii) que, se afilió al extinto ISS el 1 de julio de 1980, y iii) que, el demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, sin éxito alguno. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Sala que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser confirmada en tanto accedió a la pretensión de reliquidación pensional, empero se modificará en los ordinales 2º, 3º y 4º en aras de modificar el número de semanas cotizadas, la mesada pensional inicial y actualizar la condena a imponer. 5.

De la obligación de cobrar los aportes en mora. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”.

Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. En cuanto a quien debe realizar tales cotizaciones, el art. 22 de la mentada ley consagra que “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (…)”, es decir, a quien corresponde pagar el importe por tal concepto siempre es al empleador.

Ahora, el art. 24 de la ley 100 plurimencionada, pontifica que “(…) Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”. De lo anterior es dable concluir que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora, siempre y cuando medie el incumplimiento del empleador de una prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de la novedad de vinculación laboral.

Sobre tal obligación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1568 del 5 de julio de 2023, radicación No. 93242, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, in extenso reiteró: “(…) Esta Corte ha precisado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; es decir, es la actividad personal efectiva desarrollada en favor de un empleador la que genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son una consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de que el afiliado hubiese laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. Por tanto, para que puedan incluirse y contabilizarse los periodos de cotización, es necesario que esté demostrada la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Partiendo de la existencia de la causa de los aportes, esto es, la relación de trabajo, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

En relación con esta obligación, la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha establecido de manera reiterada, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación pensional que se genere a favor del asegurado o los beneficiarios.

Así se ha indicado, entre otras en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En esta última, reiterada en CSJ SL063-2022 se precisó: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL37072017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.” Así entonces, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los Rad.

Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período» (CSJ SL063-2022) (…)”.

Así pues, claro surge que, para poder predicar la obligación de cobro de los aportes en mora, debe establecerse precisamente la falta de pago de las cotizaciones debidas por el empleador a causa de la existencia del vínculo de trabajo y que no se haya reportado novedad de retiro alguna. En el caso de autos, revisado el expediente encontramos que, el 29 de junio de 20231, el demandante le solicitó a Ferticol S.A. la certificación i) del tiempo de servicio prestado por él a la empresa, ii) de los periodos no cotizados al SGSS en pensiones, y iii) de los salarios devengados durante el tiempo laborado.

El 24 de julio siguiente, Ferticol S.A. dio respuesta2 a la mentada solicitud, expidiendo las certificaciones peticionadas. En el documento visible en la página 39 del archivo pdf No. 001 del C1, encontramos certificación expedida por Ferticol S.A., en la que se anota que, el aquí demandante, laboró para la entidad, siendo el último cargo desempeñado el de “(…) Operador mayor-Dpto.

Mecánica de campo-Dirección Mantenimiento (…)”, de la siguiente manera: 1 2 Página 37 del archivo pdf No. 001 del C1. Página 39 ibidem. Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Bajo tal cuerda, es evidente que entre el demandante y Ferticol S.A. existieron, no uno, sino varios, contratos de trabajo; de contera, la obligación de la empleadora de efectuar los aportes al SGSS en pensiones en los tiempos referidos en el cuadro consignado antes.

Debe precisarse que, conforme lo tiene establecido el art. 257 del CGP, establece que “(…) los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”, de ahí que deba dársele plena credibilidad a lo certificado, máxime si con la demanda se trajo, como se dejó reseñado, la trazabilidad de la petición que dio origen a la mentada certificación. No sobra recordar que, respecto al valor probatorio de las certificaciones emitidas por el empleador, la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Laboral ha sido pacifica en señalar que las certificaciones expedidas por el empleador, constituyen plena prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo allí consignados, por lo que la prueba en contrario tendiente a infirmar su dicho debe ser la parte demandada que desmienta su contenido y alcance diáfanamente.

Amén de la brevedad, se invita a consultar la sentencia del 26 de octubre de 2016, rad. 46704, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga y la del 8 de octubre de 2014, rad. 41948 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, en la cual se reiteró lo dicho en sentencia rad. 38666 del 30 de abril de 2013 y Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario.

Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 39050 del 06 de marzo de 2013, con ponencias de los Dres. Rigoberto Echeverri Bueno y Carlos Ernesto Molina Monsalve, respectivamente. Además, debe destacarse que, revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones, traído por Colpensiones3, se encuentra que Ferticol S.A. efectuó aportes en nombre del demandante, por lo menos desde 1981 a 2016, lo que aún mas permite otorgar credibilidad en la certificación traída al juicio, la que además, no fue redargüida o tachada de falsa en modo alguno por la demandada.

Bajo ese entendido y siendo que la empleadora expresamente certificó los tiempos sobre los cuales no efectuó los aportes a los que estaba obligada, no se advierte error alguno de la sentencia consultada y apelada, en cuanto concluyó que los ciclos no aportados por mora del empleador debían ser contabilizados para efectos pensionales, en la medida en que, como se ha explicado, la inactividad omisión o pasividad de Colpensiones al no iniciar las acciones de cobro respectivas no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador.

Entonces, bajo esa medida, no erró el cognoscente primario al determinar que, para efectos prestacionales, el demandante tenia acreditadas 2055 semanas, resultantes de sumar las reconocidas por Colpensiones (1259) más las reconocidas como no cotizadas por su empleador (796). Bajo tal explicación y siendo que el periodo laborado y no cotizado asciende a 796,9 semanas, comprendidas entre el año 2002 y enero del 2022, encontró acreditada la densidad necesaria de cara a hacerse con el reconocimiento pensional pretendido en la demanda, 3 Página 3 del archivo pdf No. 010 del C1.

Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 pues se acreditaron 2055 semanas, por lo que dio vía libre al reconocimiento de la pensión de vejez. Cabe aclarar que, si bien Colpensiones adujo haber efectuado sendos requerimientos al empleador para lograr el recaudo de los aportes al SGSS en pensiones, lo cierto es que, sobre ello, ninguna prueba trajo al juicio, de ahí que no se pueda sostener que, por lo menos, dio inició al trámite del cobro coactivo de que trata el art. 24 de la Ley 100 de 1993. 6.

De la causación de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la ley 100 de 1993. La prestación económica derivada de la contingencia de la senectud, encuentra regulación legal, en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, norma que contempla, como regla general, dos requisitos para la causación de la pensión de vejez, a saber, i) la edad: 57 años si es mujer, 62 años es hombre; ii) las semanas: un mínimo de 1300.

Entonces, siendo que ninguna controversia hubo en lo relativo a que el demandante cumplió 62 años de edad, el 9 de noviembre de 2021, fecha para la cual, teniendo en cuenta los periodos no cotizados por su empleadora, ya había satisfecho, con creces, la densidad de semanas requeridas, es claro que para cuando acreditó el requisito de la edad, causó el derecho al reconocimiento de la mentada prestación. 7.

Del disfrute de la pensión de vejez. Siendo el disfrute de la prestación, el momento a partir del cual el demandante tiene derecho al pago de la pensión de vejez cuyo reconocimiento le asiste, esta Sala de Decisión ha predicado que, Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 en principio, el disfrute de una pensión de vejez empieza al obrar desafiliación al sistema, por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, precepto que mantiene vigencia bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y por cuyo tenor: "(…) La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)".

No obstante, también se ha razonado que, existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento de dicho requisito -la desafiliación- para poder disfrutar del beneficio económico, pues con independencia de la manifestación de retiro que efectúe el trabajador, tras haberse causado el derecho, i) no le asiste la posibilidad de obtener una mejora en la pensión, ii) bien porque con posterioridad a ello nunca realizó aportes, ora iii) porque para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable, iv) las cotizaciones no le sirvan para incrementar el IBL, y v) cuando el afiliado se ve compelido a seguir cotizando al sistema de pensiones, ante la negativa de la administradora de pensiones en el reconocimiento pensional, verbigratia, a una aparente densidad de semanas insuficientes para causa el derecho.

Sobre el particular puede verse la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en sentencia del 11 de marzo de 2015. Rad. 56171, con ponencia del Mg. Luis Gabriel Mirando Buelvas; la que se cita en obsequio de la brevedad. Con todo, siendo que pese a causar el derecho el 9 de noviembre de 2021, cuando cumplió los 62 años de edad, el demandante estuvo vinculado a Ferticol S.A. hasta el 28 de enero de 2022, no era dable que disfrutase de la prestación con anterioridad a su retiro laboral, atendiendo la naturaleza jurídica de la empleadora Sociedad Comercial Anónima de Economía Mixta del orden Departamental, Rad.

Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 pues no podía devengar simultáneamente la pensión de vejez y su salario, por lo que, al reconocer la prestación desde el retiro laboral, en ningún error incurrió la sentencia consultada. 8. Del IBL en las pensiones de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Para determinar el IBL correspondiente, en tratándose de las pensiones de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, norma que, en su tenor literal, establece: “(…) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo (…)”. Por lo reseñado, de cara a determinar el IBL aplicable debe calcularse tanto el promedio de los ingresos percibidos durante todo el tiempo cotizado como el promedio de estos sobre los cuales se cotizaron durante los últimos 10 años.

Para tal fin, se atenderán los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser Rad.

Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”.

El cálculo es como sigue: Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Rad. Int.

No. 377-2025 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario.

Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, encontramos que el IBL obtenido como resultado del promedio de los ingresos percibidos durante todo el tiempo cotizado asciende a $2.701.858, mientras que el obtenido del promedio de los salarios sobre los cuales se cotizaron durante los últimos 10 años asciende a $3.196.633, por lo que, al ser este último el más favorable al Rad.

Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 afiliado, debía ser este el que sirviera de base para el cálculo del monto inicial de la prestación. Ahora, pese a ello, lo cierto es que el juez de primera instancia, para lo anterior, tomó como base un IBL de $3’107.261, es decir, una suma menor a la que correspondía, de ahí que, surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad y siendo que sobre ello ningún reparo efectuó el demandante, se mantendrá incólume. 8.

De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional. A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod, por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 25 Proceso: Ordinario.

Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”. Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad. No. 92207, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los Rad.

Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 26 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

(…)”, Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 27 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 adicionales a las 1300, debe aplicarse la fórmula decreciente prevista en el art. 34 ídem.

Para tal fin, se atenderá i) la fecha de disfrute de la prestación, 28 de enero de 2022; ii) un total de 2122 semanas cotizadas, iii) un IBL de $3.107.261; y, iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento. Se precisa que el número de semanas cotizadas a tener en cuenta aumentó gracias a la nueva forma para calcular el tiempo cotizado, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL138-2024.

Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 63,90, la cual, se debe incrementar por un 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que el demandante cuenta 2122 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 16 ciclos completos4 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1.5% adicional por 16 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden-, se obtiene un incremento porcentual del 24%, guarismo que sumado al 63,90% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final del 87,90%.

Ahora, como las normas que regulan el asunto, citadas antes, consagran que la tasa de remplazo no puede ser superior al 80%, este último es el porcentaje a aplicar, por lo que, en ese sentido, no erró el juez A-quo. 4 Lo cual se obtiene de dividir, 822 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 16 ciclos.

Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 28 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Claro lo anterior, el monto de la mesada pensional a enero de 2022, era de $2.485.809, levemente inferior a la suma que encontró el juez de instancia, por lo que en ese sentido se modificará la sentencia. 9.

De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. No obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, el derecho es imprescriptible, sin perjuicio de las mesadas que si se vean afectadas por tal fenómeno. Criterio adoptado por la CSJ SL de antaño, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 29 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 Dicho lo anterior, en el caso de autos no hizo presencia tal fenómeno pues, la pensión de vejez se causó el 9 de noviembre de 2021; reclamada la prestación fue negada mediante resolución SUB 312668 del 24 de noviembre de 2021, frente a ella se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el último de estos mediante resolución DEP 4985 del 10 de mayo de 2022; en tanto, la demanda fue presentada, el 13 de septiembre de 2023, luego, no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, se notificó a los demandados dentro del año siguiente de que trata el art. 94 C.G.P, para que la interrupción operara desde la presentación el libelo genitor. 10. De la actualización de la condena a imponer. Atendiendo que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende tanto el retroactivo pensional como su indexación, teniendo en cuenta para ello los parámetros antes indicados.

AUMENTO MESADA PENSIONAL RECONOCIDA PORCENTAJE AÑO DE AUMENTO MESADA AUMENTO 2022 5,62% $0 $ 2.485.809 2023 13,12% $ 326.138 $ 2.811.947 2024 9,28% $ 260.949 $ 3.072.896 2025 5,20% $ 159.791 $ 3.232.686 2026 5,10% $ 164.867 $ 3.397.553 Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 30 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 RETROACTIVO PENSIONAL AÑO 2022 2023 2024 2025 MES DIAS MESADA IPC INICIAL IPC FINAL Enero 30 $ 248.580 115,11 154,07 VALOR INDEXADO $ 332.714 Febrero 30 $ 2.485.809 116,26 154,07 $ 3.294.242 Marzo 30 $ 2.485.809 117,71 154,07 $ 3.253.662 Abril 30 $ 2.485.809 118,7 154,07 $ 3.226.526 Mayo 30 $ 2.485.809 119,31 154,07 $ 3.210.029 Junio 30 $ 2.485.809 120,27 154,07 $ 3.184.407 Julio 30 $ 2.485.809 121,5 154,07 $ 3.152.169 Agosto 30 $ 2.485.809 122,63 154,07 $ 3.123.123 Septiembre 30 $ 2.485.809 123,51 154,07 $ 3.100.871 Octubre 30 $ 2.485.809 124,46 154,07 $ 3.077.202 Noviembre 30 $ 2.485.809 126,03 154,07 $ 3.038.868 Diciembre 30 $ 2.485.809 128,27 154,07 $ 2.985.800 Adicional 30 $ 2.485.809 128,27 154,07 $ 2.985.800 Enero 30 $ 2.811.947 130,4 154,07 $ 3.322.367 Febrero 30 $ 2.811.947 131,77 154,07 $ 3.287.825 Marzo 30 $ 2.811.947 132,8 154,07 $ 3.262.324 Abril 30 $ 2.811.947 133,38 154,07 $ 3.248.138 Mayo 30 $ 2.811.947 133,78 154,07 $ 3.238.426 Junio 30 $ 2.811.947 134,45 154,07 $ 3.222.288 Julio 30 $ 2.811.947 135,39 154,07 $ 3.199.916 Agosto 30 $ 2.811.947 136,11 154,07 $ 3.182.989 Septiembre 30 $ 2.811.947 136,45 154,07 $ 3.175.058 Octubre 30 $ 2.811.947 137,09 154,07 $ 3.160.235 Noviembre 30 $ 2.811.947 137,72 154,07 $ 3.145.779 Diciembre 30 $ 2.811.947 138,98 154,07 $ 3.117.259 Adicional 30 $ 2.811.947 138,98 154,07 $ 3.117.259 Enero 30 $ 3.072.896 140,49 154,07 $ 3.369.927 Febrero 30 $ 3.072.896 141,48 154,07 $ 3.346.346 Marzo 30 $ 3.072.896 142,32 154,07 $ 3.326.596 Abril 30 $ 3.072.896 142,92 154,07 $ 3.312.630 Mayo 30 $ 3.072.896 143,38 154,07 $ 3.302.002 Junio 30 $ 3.072.896 143,67 154,07 $ 3.295.337 Julio 30 $ 3.072.896 143,67 154,07 $ 3.295.337 Agosto 30 $ 3.072.896 144,02 154,07 $ 3.287.329 Septiembre 30 $ 3.072.896 143,83 154,07 $ 3.291.671 Octubre 30 $ 3.072.896 144,22 154,07 $ 3.282.770 Noviembre 30 $ 3.072.896 144,88 154,07 $ 3.267.815 Diciembre 30 $ 3.072.896 146,24 154,07 $ 3.237.425 Adicional 30 $ 3.072.896 146,24 154,07 $ 3.237.425 Enero 30 $ 3.232.686 147,9 154,07 $ 3.367.545 Febrero 30 $ 3.232.686 148,68 154,07 $ 3.349.878 Marzo 30 $ 3.232.686 149,66 154,07 $ 3.327.943 Abril 30 $ 3.232.686 150,14 154,07 $ 3.317.303 Mayo 30 $ 3.232.686 150,3 154,07 $ 3.313.772 Junio 30 $ 3.232.686 150,71 154,07 $3.304.757 Julio 30 $ 3.232.686 150,99 154,07 $3.298.629 Agosto 30 $ 3.232.686 151,48 154,07 $3.287.958 Septiembre 30 $ 3.232.686 151,76 154,07 $3.281.892 Octubre 30 $ 3.232.686 151,87 154,07 $3.279.515 Noviembre 30 $ 3.232.686 152,27 154,07 $3.270.900 Diciembre 30 $ 3.232.686 154,07 154,07 $3.232.686 Adicional 30 $ 3.232.686 154,07 154,07 $3.232.686 Enero 30 $ 3.397.553 154,07 154,07 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 152.003.718 2026 Rad.

Int. No. 377-2025 TOTAL INDEXADO m. p. H. L. P. $3.397.553 $168.760.910 31 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 En este punto, se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 11. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por Colpensiones al momento de efectuar la alzada, por lo que se releva la Sala de su estudio.

Sin costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 32 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2º, 3º y 4° que se MODIFICAN, los cuales quedarán así: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR que JOSE ISABEL CAMARGO PONTON cotizó al Sistema General de pensiones un total de 2122 semanas, desde el 18 de noviembre de 1981 hasta el 28 de enero de 2022, por lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que el monto de la primera mesada pensional corresponde a la cifra de $2.485.809, para la anualidad del 2022, por lo expuesto. CUARTO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor JOSE ISABEL CAMARGO PONTON, la suma indexada de $168.760.910 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 28 de enero de 2022 hasta el 31 de enero de 2026, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando.

Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud (…)”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. Int. No. 377-2025 m. p. H. L. P. 33 Proceso: Ordinario. Demandante: José Isabel Camargo Pontón Demandado: Colpensiones Radicado: 2023-00326-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ac2563bca8c5fdb5f74eeb93e05b1f599a91cbf533eb2fd3a74503cd730359f Documento generado en 18/02/2026 11:13:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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