080013105014202300334-01<R. 78.148> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: VICTOR MANUEL CONRADO ANGULO DEMANDADA: EDIFICIO MONTECARLO II. C.U.I.: 080013105014202300334-01<R. 78.148> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. Barranquilla D.E.I. y P., siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).
Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, a resolver sobre el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante. 1.
ANTECEDENTES. El apoderado judicial de la parte demandante radica memorial mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, solicita se declare la terminación del proceso con fundamento en el cumplimiento total de la obligación. 2.
CONSIDERACIONES. Sea lo primero señalar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. Asimismo, es preciso indicar que existen otros modos anormales de terminación que contempla el régimen procesal Colombiano, como la transacción y el desistimiento consagrados en el artículo 312 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 080013105014202300334-01<R. 78.148> al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 1982, donde adoctrinó: «El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPTSS, arts, 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades (CST.
Art. 15; arts. 19 a 24 y 78)», y aún vigente como aparece reiterada más recientemente, en auto CSJ AL4944-2021 de 12 de octubre de 2021, al precisar: “el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL13552020).” Ahora bien, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, dispone:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 080013105014202300334-01<R. 78.148> De modo que, de conformidad con lo regulado en la norma mencionada, la Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Doctor Carlos Raúl González Moscote, apoderado judicial del demandante, señor Víctor Manuel Conrado Angulo, que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al encontrarse reunidos los presupuestos fácticos legales para ello, a más que en el poder conferido contiene la facultad expresa de desistir.
Adicionalmente, no se impondrán costas a quien desistió del recurso, toda vez que, aunque el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue admitido y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, la parte demandada no presentó escrito alguno, de modo que no existió actuación procesal de su parte en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso apelación interpuesto por el Doctor Carlos Raúl González Moscote, apoderado judicial del demandante, señor Víctor Manuel Conrado Angulo, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la motivación precedente. Oportunamente por la secretaría, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral 080013105014202300334-01<R. 78.148> Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a24b256239d9417ac470dda2be981663cf2c4dfe8ccaf098b5f2cd3964dea 975 Documento generado en 07/10/2025 01:17:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica