República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-037-2019-00350-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BRICEÑO Y OTROS DEMANDADO: SISTEMAS LOGÍSTICOS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por todas las partes intervinientes, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. Pretendieron los demandantes, Camilo Andrés Bohórquez Briceño, en nombre propio y representación de sus hijos menores Dylan Andrés y Martín Bohórquez Mayorga; Gloria Janneth Briceño Vesga, madre del primero, y Nicol Vanesa Briceño Vesga, hermana; que se declare solidaria, civil y extracontractualmente responsables a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y Carlos Fabián Rodríguez, en sus condiciones de aseguradora, propietariaafiliadora del automotor de placas TRJ-676, y conductor, respectivamente, por los daños causados a Camilo Andrés Bohórquez Briceño, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2017 en el que este resultó lesionado.
En consecuencia, solicitó se ordene a los encartados pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos, discriminados así: Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. a) Daño emergente, $6.013.596; b) lucro cesante presente, $23.818.431, y por el futuro, $162.216.507; c) perjuicios morales, $82.811.600, -para cada uno de los demandantes, a excepción de Nicol Vanesa Briceño Vesga, quien, pidió la suma de $41.405.800-, y d) daño a la vida de relación, $82.811.600.
Para sustentar sus aspiraciones, esgrimieron que el incidente se produjo por la imprudencia de Carlos Fabián Rodríguez Beltrán, quien, al conducir el vehículo tractomula de placas TRJ-676, desobedeció las señales de tránsito e “invadió el carril contrario de manera intempestiva e imprevista, sin prever que por el mismo se desplazaba” la motocicleta maniobrada por Camilo Andrés Bohórquez Briceño, quien, pese a hacer uso adecuado de la vía, sufrió lesiones que le causaron “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (…), Pérdida funcional de miembro inferior izquierdo, pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo (…), Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente”, según el dictamen No. UBSACH-DSC-022220-C-2017.
Igualmente, su grupo familiar, conformado por sus dos hijos menores, madre y hermana, fue perturbado, generándoles sentimientos de tristeza, “congoja y rabia”. Aseveraron que, para el momento del infortunio se “desempeñaba como guarda de seguridad para la empresa Alerta, actividad por la cual devengaba un salario mensual de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE PESOS ($1.089.020 M/CTE)”, por tanto, “ante la imposibilidad de poder volver a desarrollar de manera idónea una actividad laboral, se han causado perjuicios económicos a su persona y familia, ya que a través de los ingresos económicos percibidos por el mismo se encontraba el sustento económico del hogar, además que afectó profundamente su proyecto de vida”. 2.
Enterada del juicio, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso a las súplicas contenidas en el libelo genitor, formulando las exceptivas de “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES QUE FRENTE A LA DEMANDA INTERPUSO SISTEMAS LOGÍSTICOS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S.”, “NO ESTÁ PROBADO DENTRO DEL PROCESO QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS TRJ 676 HAYA SIDO EL CAUSANTE DEL ACCIDENTE ACAECIDO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “EVENTUAL MULTIPLICIDAD DE CAUSAS EN LA 2 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros.
PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA Y/O SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA SOLIDARIDAD FRENTE AL PAGO DE PERJUICIOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 2344 DEL CÓDIGO CIVIL, CON RESPECTO A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, “LA COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 3059802 SE ENCUENTRA LIMITADA EN LOS TÉRMINOS ESTIPULADOS EN LAS CONDICIONES DE LA MISMA”, “LA PÓLIZA No. 3059802 EXCLUYÓ DE COBERTURA LOS EVENTOS OCURRIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR, LA DESATENCIÓN DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO Y EXCESO DE VELOCIDAD”, “LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA PACTADA EN EL CONTRATO DE SEGURO”, “LA PÓLIZA CUBRE EN EXCESO DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE HAYA LUGAR POR CONCEPTO DE SOAT, FOSYGA, EPS, ARL, ARS, FONDO DE PENSIONES O CUALQUIER OTRA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”.
Los demandados Carlos Fabián Rodríguez Bernal y Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S., fueron notificados por aviso, los que, en la oportunidad procesal pertinente, no comparecieron al proceso, según lo dejó consignado el juez de primer grado, en providencia dictada el 12 de noviembre de 2020. II. SENTENCIA APELADA 1. Agotado el trámite de rigor, el a quo, para adoptar su decisión, apuntaló que como “consecuencia de los hechos esgrimidos por el demandante, aquél fue objeto de valoraciones médicas entre las cuales se destaca la efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde le prescribieron ‘Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida funcional de miembro inferior izquierdo; Pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente;
Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de la prensión de carácter permanente” (página 10 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf), quien según el dictamen aportado por Seguros Bolívar, vio disminuida su capacidad laboral en un 57,63%”. 3 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros.
Luego, el a quo refirió que “la causa del accidente descrito como hecho dañino y provocador de los perjuicios reclamados por el activo, lo fue efectivamente el que la motocicleta haya colisionado la parte posterior del tractocamión, relievando que las lesiones de aquel quedaron acreditadas y demostradas con el material probatorio allegado (…) suficiente para corroborar la existencia del daño perpetrado”.
A continuación, entró a examinar “la presencia del elemento de la relación causal” al igual que el medio exceptivo formulado por la aseguradora convocada consistente en “que la causa del accidente tiene su génesis en la culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual expuso que “con la demanda se allegó el informe policial de tránsito elaborado por el agente Fabián Eduardo Rojas quien describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente de tráfico, del cual se desprende que pasadas las 16:00 horas del 7 de febrero de 2017, a la altura de la Vía Ramal – Soacha Km 8+150 metros Sector Canoas, transitaba el vehículo tractomula de placas TRJ-676, color blanco, marca Freghiliner, modelo 2012, el cual era conducido por Carlos Fabián Rodríguez Beltrán, quien se dirigía hacia el parqueadero en el sector de Ciudad Latina del municipio de Soacha Cundinamarca, ruta que cubría en ese momento según sus propias declaraciones, y sentido contrario la motocicleta de placas ARB36, marca Mercurio, modelo 2005, conducida por el demandante Camilo Andrés Bohórquez, con destino al parque Chicaque, según lo manifestó en su declaración. Seguidamente, en dicho informe se advierte que después de una huella de frenado por parte de la motocicleta impactó la parte trasera de la tractomula haciéndolo caer como consecuencia al asfalto, quedó detrás al lado izquierdo del automotor sin una llanta y sin manubrio y la observación consignada por el agente de tránsito en la que asignó como causas posibles del siniestro atribuibles al vehículo No. 1, es decir, a la motocicleta aludida en la que se movilizaba el actor, la hipótesis No. 104 relativo a ‘Adelantar invadiendo carril de sentido contrario.’ No obstante, cabe destacar que, dentro del presente asunto, los demandados Carlos Fabián Rodríguez Beltrán y Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S., no contestaron la demanda por lo que habrá lugar a “(…) presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)” conforme el artículo 97 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, de acuerdo con el informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito se estableció que el tractocamión excedió el límite de velocidad de 40Km/h determinado para el tramo en el que ocurrió el accidente 4 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros.
(entre 58,78 Km/h y 63,79 Km/h) e invadió de manera mínima el carril de la motocicleta. Asimismo, llama la atención del Despacho que, al margen de lo anterior, la disposición final de los vehículos permite inferir que también la motocicleta transitaba a una velocidad superior a la permitida pues no permitió al actor maniobrar su motocicleta, esto hubiese sido posible si su velocidad fuera de los 20 – 30 Km/h tal como afirmó. Asimismo, no puede ser cierto que de manera intempestiva el tractocamión lo sorprendió con la invasión del carril pues expuso el actor que la visibilidad del sector era buena, lo que permitió ver (a pesar de ser una curva) a la distancia gran parte del tractocamión y que el impacto fuera en la parte trasera del vehículo de carga perdiendo la motocicleta una llanta y el manubrio.
Igualmente, una vez consultado la plataforma de consulta pública del RUNT (…) se evidencia que al demandante le fue expedida licencia de conducción un día después del accidente, es decir, el 8 de febrero de 2017, situación que ahonda en el porcentaje de responsabilidad que recae sobre Camilo Andrés Bohórquez Briceño pues debió prever la forma en que maniobraría su motocicleta para tomar la curva teniendo en cuenta la velocidad a la que iba pues del dictamen no se puede dar soporte a la afirmación de la velocidad a la que iba la motocicleta”.
Por lo anterior concluyó que “tanto conductor demandado, al exceder en un el comportamiento del promedio aproximado de 40 kilómetros por hora, la falta de precaución y cuidado extremo para maniobrar el automotor dadas sus dimensiones, peso y las condiciones particulares de la vía, como del conductor demandante Camilo Andrés Bohórquez exponerse Briceño, al imprudentemente al riesgo al exceder igualmente la velocidad que le permitiera ejercer reacción en pro de la conservación de la integridad de su humanidad y no contar con licencia de conducción que lo habilitara para la conducción de la motocicleta.
Por ende, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se atribuye al conductor del vehículo un 30% y a la víctima un 70% de responsabilidad en la producción del daño, lo cual se justifica en que, si bien la culpa en actividades peligrosas como es la conducción de vehículos se presume, en el acaecimiento del siniestro el actor tuvo mayor participación, dada la gravedad de las conductas desplegadas y la puesta inminente de peligro a que se sometió imprudentemente, quien tuvo en su poder la posibilidad de cambiar el fatídico resultado, pues si aquél hubiese esperado a que contara con la licencia de conducción y condujera la motocicleta de forma prudente, el daño no se hubiera [producido] en la magnitud que aconteció (…)”. 5 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros.
En ese orden de ideas, procedió a tasar los perjuicios, y reducirlos en el porcentaje correspondiente, así: Atendiendo la concurrencia de culpas ya dilucidada, de los montos precedentes se debe descontar el 70% con ocasión al porcentaje que se atribuyó a la víctima ligado a la demandante por la concurrencia de culpas aducida frente al siniestro.
Luego el monto a reconocer por los conceptos relacionados a favor de cada uno los demandantes es: PARA CAMILO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BRICEÑO: i) lucro cesante pasado y futuro en cuantía de $55’810.481,4; ii) daños morales en la suma de $21’600.000,oo; iii) daño a la vida en relación en la suma de $16’500.000,oo. PARA LAS MENORES M.B.M. y D.A.B.M.: como daño moral la indemnización será de $6’000.000 cada uno. PARA SU SEÑORA MADRE GLORIA JANNETH BRICEÑO VESGA: Daño moral en cuantía de $6’000.000.
PARA SU HERMANA NICOL VANESA BRICEÑO VESGA: Daño moral en cuantía de $6’000.000. (…) Finalmente, respecto del asegurador, está demostrado que para la época del siniestro, el automotor implicado en el accidente de tránsito, se encontraba asegurado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, tal como se corrobora con la Póliza No. 3059802 y sus anexos (161 a 182 del archivo 01CuadernoPrincipal.pdf), en la que la aseguradora se comprometió a asumir la condena por responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el asegurado, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causen al conducir el vehículo descrito en la misma, proveniente de un accidente, fijando como límite a dicha responsabilidad la suma de $100’000.000,oo por muerte o lesiones a una persona y lucro cesante.
Cabe indicar que respecto de la cláusula de exclusión referida por la aseguradora aplica como bien se indica en el aparte número 2.3. que refiere que no cubre pérdidas o daños al vehículo, situación que acá no se estudió pues el daño que acá se incurrió fue a terceros. 6 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros.
Por otra parte, la excepción de prescripción alegada por la aseguradora debe señalar cuál de ellas se configura en el presente asunto y demostrar el acaecimiento de dicho fenómeno, no basta con la enunciación del marco teórico para que este Despacho la tenga por probada. Resta señalar que no se impone condena solidaria a cargo de la aseguradora y los demás demandados, pues aquella cubrirá hasta el monto asegurado y atendiendo los términos del contrato de seguro ya demostrados en el curso de las diligencias.
III. LAS APELACIONES Para refutar la sentencia, en la oportunidad de que trata los artículos 322 (num. 3, inc. 3) del C.G.P. y el 12 de la Ley 2213 de 2022, se interpusieron y sustentaron las siguientes impugnaciones: 1. La apoderada de Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. presentó por escrito sus reparos, que reprodujo al sustentar el recurso, cuyo contendido se resume a continuación: i) Indebida valoración de las pruebas lo que derivó en que no se declarara la causal eximente de responsabilidad de la parte demandada por configurarse “culpa exclusiva de la víctima”: En “el desarrollo de la Litis se ha precisado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuyen a que el demandante señor CAMILO ANDRÉS BOHORQUEZ BRICEÑO como conductor de la motocicleta de placas ARB-36 en los hechos del siete de febrero de 2017 infringió las normas de tránsito al invadir el carril contrario al de su tránsito permitido, de ahí que los hechos aluden a una culpa imputable a el señor Bohórquez (…)”.
Agregó que, puntualmente “se repara en la falta de valoración completa y objetiva de la pieza procesal documental probatoria referida al INFORME POLICIAL generado del accidente de tránsito No. C000523169, en armonización con la valoración de la prueba de declaración de parte rendida por el conductor CARLOS FABIÁN RODRÍGUEZ BELTRAN quien reiteró al despacho la NO invasión del carril por la cual venía transitando con el automotor de placas TRJ-675” de propiedad de la sociedad Sistemas Logísticos Integrales de Colombia, destacando que quien chocó con el tracto camión fue la motocicleta. ii) De la liquidación de costas por ausencia de base liquidatoria.
Indicó que se le condenó por ese concepto en un 30%, suma, que, en su 7 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. sentir, resulta excesiva, ya que “las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte”. 2.
A su turno, La Previsora S.A. Compañía de Seguros exteriorizó los reproches que se compendian a continuación: i) Al concluirse que el señor Camilo Andrés Bohórquez no contaba con licencia de tránsito para la fecha del accidente debieron negarse las pretensiones de la demanda, porque “para el momento de la producción del accidente, el señor Camilo Andrés Bohórquez se encontraba realizando una actividad claramente antijurídica, se encontraba realizando una actividad regulada (actividad de conducción) sin contar con las autorizaciones gubernamentales necesarias.
Así las cosas, es evidente no solo que este se expuso imprudentemente al peligro (hecho que da lugar a la asunción de los daños que se sufran) sino también a que los daños sufridos no sean tutelados bajo el sistema de responsabilidad civil”. ii) La desatención de las normas de tránsito por parte del actor debe dar lugar a la declaratoria de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
En el curso del “proceso se acreditó no solo que la víctima no contaba con licencia de conducción sino también que este excedió los límites de velocidad (hecho inferido del dictamen pericial) y que, invadió el carril contrario (hecho consignado en el informe policial de accidente de tránsito). Todas estas circunstancias permiten afirmar que el nivel de participación causal de la víctima fue de tal magnitud que opaca cualquier incidencia que haya tenido el tractocamión. De allí que deba haberse reconocido la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil imputable a los demandados”. iii) No debió reconocerse lucro cesante al perjudicado directo en la medida en que este disfruta de una pensión de invalidez.
De acuerdo con la última línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que “el lucro cesante era incompatible con la pensión de invalidez”, tal y como se observa en la sentencia SC506-2022. Agregó que “dichas prestaciones no son acumulables en la medida en que ambas tienen como génesis el mismo hecho, la pérdida de capacidad laboral, y un mismo propósito, permitirle a la víctima/pensionado continuar percibiendo los ingresos que dicha pérdida de capacidad laboral frustró. En ausencia de un accidente o enfermedad no nace obligación de pagar un lucro cesante o la obligación de pagar la pensión de invalidez”. 8 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. iv) El lucro cesante está indebidamente liquidado.
El juez “consideró que el lucro cesante debía liquidarse teniendo en cuenta la totalidad del ingreso devengado, en otras palabras, dejó de lado que la pérdida de capacidad laboral producto del accidente fue únicamente del 57.63%. De allí que no existan fundamentos para asignar ningún tipo de responsabilidad a los responsables por el 42.37% de la capacidad laboral que no se vio afectada.
El juez indicó que la decisión de liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta la totalidad del ingreso devengado por el señor Camilo Andrés Bohórquez se basaba en lo previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y lo indicado en la sentencia T-402 de 2022. Sin embargo, tal decisión desconoce que párrafos atrás se había indicado que la pensión de invalidez y la indemnización por lucro cesante obedecían a criterios disímiles y que por esta razón no eran acumulables entre sí. Así las cosas, no es jurídicamente razonable concluir que deba aplicarse una propia del sistema de seguridad social a un asunto que -según el mismo juez- obedece a causas y criterios disímiles.
Si se reconoce que un axioma esencial de la responsabilidad civil es que esta institución no es fuente de enriquecimiento y que esta debe propender por indemnizar todo el daño, pero nada más que el daño, resulta irrazonable condenar civilmente a los responsables al pago de un lucro cesante por una capacidad productiva que no se ha visto afectada.
En otras palabras, no existen argumentos que permitan sostener que los responsables deben asumir el pago de capacidad laboral residual que no se vio afectada por el accidente. Dicho sea de paso, la postura esgrimida en este reparo fue la acogida por el Juzgado al momento de anunciar el sentido del fallo, la cual fue sorpresivamente abandonada en la sentencia escrita sin mayor justificación, haciendo alusión a una norma inaplicable y con base en una sentencia de la Corte Constitucional que no hace referencia a la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los asuntos propios a la responsabilidad civil, sino únicamente a la incidencia que tiene la calificación de la pérdida de capacidad laboral sobre los derechos fundamentales.
Por si lo anterior fuera poco el Juzgado no realizó un ejercicio de cuantificación del lucro cesante con base en las fórmulas de matemática financiera establecidas por la Corte Suprema de Justicia, limitándose a indicar que las realizadas por los demandantes resultaban razonables. Este es un asunto que debe ser revisado por el juez de segunda instancia, sin embargo, aclaro desde ya que el reparo no se extiende al descuento del 25% de los ingresos que el juzgado calificó como ajustado a derecho”. 9 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. v) Se reconocieron perjuicios morales en exceso a los parámetros jurisprudenciales.
En la sentencia SC5686-2018 se “aclaró que las sumas por ella indicadas constituían verdaderos topes para el arbitrio judicial y que, en consecuencia, los jueces sólo podían apartarse de estas cumpliendo con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente. En esta misma providencia se indicó que el daño moral por muerte ascendía a $60.000.000 y se fijó como indemnización por lesiones a una pierna en la suma de $7.500.000”.
Y en otra oportunidad, la Corte Suprema de Justicia tasó “la indemnización por daño moral derivada de la amputación de una pierna en la suma de $15.000.0001 (…)”. Estos eran los criterios jurisprudenciales, que debían ser atendidos por el juez de primera instancia a la hora de valorar el daño moral. vi) Se desconoció la contribución de la víctima en la extensión del daño a la vida de relación. En “el curso del proceso se acreditó que el señor Camilo Andrés Bohórquez, por oposición (…) no adelantó ninguna acción encaminada a adaptarse a la nueva situación a la que se enfrentaba.
En efecto, se acreditó con el dicho de sus familiares y su expareja que el demandante no se adhirió a ningún tratamiento psicológico o aprovechó las redes de apoyo de sus amigos o familiares. Tal conducta del demandante, sin duda contribuyó a la extensión de la afectación de su ‘modus vivendi’. Así las cosas, debió reducirse la indemnización de forma superior a la aplicable frente a los demás daños”. vii) Se inaplicó inadecuadamente la exclusión de violación de normas de tránsito previstas en el numeral 2.3.2. del condicionado general de la póliza No. 3059802.
La posición del “juez de primera instancia desconoce que el numeral 2.3 de las condiciones generales establecen expresamente que las allí enumeradas son aplicables a ‘todos los amparos de esta póliza’, así las cosas, es evidente que debió considerarse que dicha exclusión era aplicable al amparo de responsabilidad civil por muerte o lesiones a una persona”. 3.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, elevó estas censuras: i) No estar de acuerdo con la compensación de culpas ni con los porcentajes en que se tasó esta. Explicó que “el señor juez no puede inferir que la motocicleta conducida por la víctima CAMILO ANDRÉS BOHÓRQUEZ se desplazaba a exceso de velocidad, pues no existe prueba legal y oportunamente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva del 15 de octubre de 2004 (Exp. 6199). 10 1 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. aportada al proceso que lo demuestre (…).
De otra parte, una persona puede infringir las normas de tránsito, como conducir a exceso de velocidad, pero esta conducta por sí sola no se constituye en causa eficiente de un accidente, y el conductor de la motocicleta había podido exceder con creces la velocidad que regula el tránsito en el lugar en que ocurre la colisión, pero si el tracto camión no invade su carril, pues sencillamente el accidente no se había presentado.
Igualmente, el señor juez sostiene que como el conductor de la motocicleta al no portar la licencia de conducción genera una mayor responsabilidad en el origen del accidente, por lo cual solo le reconoce a la parte demandante el 30% del valor de los perjuicios, posición de la cual también discrepamos respetuosamente, pues el hecho de no portar una licencia de tránsito es también constitutiva de una falta administrativa, pero en ningún momento es la causa eficiente que provocó el accidente.
La licencia de tránsito por sí sola no establece la pericia o idoneidad para conducir un automotor, menos en nuestro país donde siempre ha sido un mal endémico el trámite de las licencias de conducción que genera tanto vicios y corrupción, y donde se ha visto sin exagerar que hasta personas invidentes porten su licencia de conducción. Tampoco se puede pasar por alto que el conductor del tracto camión de placas TRJ-676, Carlos Fabián Rodríguez Beltrán, quien, figura aquí demandado, fue condenado penalmente por el Juzgado Segundo Penal de Soacha (Cundinamarca) por las lesiones causadas a Camilo Andrés Bohórquez Briceño, decisión que se encuentra en firme, y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Juez Civil no se puede apartar de esta decisión, y vemos que en el presente proceso, el señor Juez de Primera Instancia prácticamente se apartó de la decisión para construir una compensación de culpas que no puede ser de recibo.
Con todo respeto considero que la decisión del Despacho de primera instancia es totalmente desacertada, porque a todas luces la conducta del conductor del tracto camión al invadir el carril contrario al cual podía transitar era mucho más importante y grave como causa que ocasionó el choque entre los automotores involucrados”. ii) No estar de acuerdo en la forma en la que se tasó el lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación. “En relación con la tasación del lucro cesante la valoración se encuentra afectada en la medida que la compensación de culpas y el porcentaje de la compensación mermó de manera ostensible el monto total de la reclamación, haciéndolo prácticamente irrisorio”.
En lo concerniente a los otros ítems, se desconocieron “los parámetros 11 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. contemplados por el legislador colombiano en la Ley 446 de 1998 a través de los cuales se propugna por implantar en nuestro sistema jurídico el reconocimiento de una indemnización de perjuicios integral y equitativa, verdaderamente reparadora y eficaz; motivo por el que la determinación cuantitativa adoptada por el a quo resulta simplemente nominal y en ningún momento cumple con sus fines o principios rectores de compensación, restitución y reparación”. iii) Finalmente, expuso que la compañía de seguros “debía de haber sido condenada al pago de los perjuicios causados no solo con base en la póliza de automóviles que fue aportada al proceso, sino también con fundamento en la póliza que la empresa transportadora había tomado en exceso, y que por mala fe por parte de los demandados no fue aportada en forma oportuna al proceso, la cual solo pudo ser allegada en forma posterior.
No obstante lo anterior la parte demandada una vez tuvo conocimiento de la existencia de una póliza en exceso procedió a aportarla como una prueba sobreviniente, y solicitó ser tenida en cuenta como lo señala el artículo 281 del C.G.P., al momento de dictar sentencia, petición que fue ignorada por el despacho”. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala resolverá la alzada interpuesta atendiendo, únicamente, los motivos de desacuerdo demarcados por las partes impugnantes, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso. 2.
A fin de dar un orden lógico a la solución del recurso impetrado, se detendrá el Tribunal en el escrutinio de la aplicación de la teoría de la potencialidad de las fuerzas en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en el manejo de automotores, para luego ahondar en la apreciación probatoria, la cual, a criterio de los extremos inconformes, fue errada. 2.1.
Del régimen de responsabilidad civil aplicable al sub examine. 12 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. Es un asunto indiscutible que la conducción de vehículos automotores ha sido catalogada como una actividad peligrosa2, regulada bajo las disposiciones contenidas en el artículo 2356 del Código Civil, criterio hermenéutico que, a voces del Alto Tribunal de Justicia, la ubica “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”3, siendo carga del afectado, únicamente, la demostración de la existencia del daño, junto al nexo causal entre este y la conducta del autor, quedándole, como único camino para su absolución, la probanza de la ocurrencia de fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un tercero. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, acogió disímiles proposiciones como la “neutralización de presunciones” 4, “presunciones recíprocas” 5, “asunción del daño por cada cual” 6 y Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).
(Negrilla fuera del texto). 3 CSJ SC 665 de 2019 4 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.
En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de negligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. 13 2 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. “relatividad de la peligrosidad”7, retomando la tesis de la “intervención causal”8, doctrina hoy predominante9.
Frente a ello, reseñó que ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”10.
Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, situación que no quiere significar, per se, que dicha particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto lo amerite, pero teniendo siempre de presente que la jurisprudencia vernácula ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del perjuicio ocasionado por la LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss).
En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1. Bogotá. Temis, 1966). 5 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba.
Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.
“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 7 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 8 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 9 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 10 CSJ SC-3862-2019. 14 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. confluencia de varios factores “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” 11.
A tono con lo expresado en precedencia, el Tribunal se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí averiguada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó, entre otras cosas y ya descritas, la pérdida funcional del miembro inferior izquierdo del demandante Camilo Andrés Bohórquez Briceño, así como el nexo de causalidad entre la conducta del autor y la generación del daño. 2.2.
De la apreciación de los distintos elementos de juicio. En torno a la ocurrencia del lance, el acervo persuasivo recopilado en el caso de marras se compone de las piezas procesales que a continuación se relacionan, las cuales dan cuenta de los hechos que se procederán a exponer. - A este propósito, se acude a la copia del informe policial de accidentes de tránsito, aportado con la demanda, en el que se consignó que este ocurrió el 7 de febrero de 2017 sobre la vía Ramal-Soacha kilómetro 8 + 150 metros, describiendo como “hipótesis del accidente de tránsito” la “VEH1 104”.
Asimismo, se indicó que la colisión se presentó en una curva, que el estado de la carretera era “bueno” y de “doble sentido”, con visibilidad “normal”, realizándose el respectivo bosquejo topográfico a mano alzada. También describió como daños de la moto de placas ARB36 los siguientes: “Daños en la parte anterior desprendimiento de la cabrilla, rotura tanque desprendimiento de la llanta delantera y demás por establecer”.
CSJ. Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 11 15 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. - De otro lado, la parte actora al momento de descorrer los medios exceptivos formulados por la compañía aseguradora convocada, allegó el “informe de investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito”, el cual tuvo en cuenta, entre otras cosas, la “posición final de los vehículos de acuerdo a la fijación fotográfica adelantada por la policía de tránsito” y el “dibujo topográfico [contenido] en el informe policial de accidentes de tránsito”, en el que se constató: Dentro del proceso investigativo adelantado por la Policía Nacional establecieron cinco (05) evidencias las cuales fueron fijadas fotográfica y topográficamente.
Para la reconstrucción del accidente de tránsito se hizo necesario tener en cuenta la ubicación de las evidencias en el lugar teniendo como base las imágenes aportadas en el informe de investigador de campo, toda vez que el croquis del informe de accidentes de tránsito, presenta considerables inconsistencias por tal razón se ubicaron dichas evidencias de acuerdo a la recolección electrónica adelantada en el sitio, sobre un plano virtual mediante el uso de un software de reconstrucción Edge FX.
Luego, fijó las evidencias 3, 4 y 5, así: 16 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. Seguidamente, se realiza el “análisis e interpretación de los E.M.P y E.F.”, esgrimiendo que el “impacto entre vehículo (2) tractocamión y el vehículo (1) motocicleta, se presenta dentro del carril norte (Soacha-Ramal) ruta por donde transitaba el motociclista, teniendo en cuenta la posición final de las evidencias sobre la superficie de la vía, dentro de las cuales se describe la Evidencia No. 3 ‘Huella de Frenado’, la cual se halló desde la corona (Centro) de la vía extendiéndose con una longitud de 3,30 metros, hacia el suroriente posición final del tractocamión, la ubicación de la huella corresponde a las llantas duales del lateral izquierdo del vehículo (2) lo que permite argumentar que el tractocamión, inicia una maniobra de frenado sobre el carril contrario acompañada de una reincorporación a su carril, dejando expuesto el tándem del lateral izquierdo de la unidad tractora (cabina) continuando su trayectoria en una maniobra de desaceleración (aceleración negativa) hasta su posición final, por tal razón dicha huella queda marcada sobre la doble línea central y continua su trayectoria sobre el lateral extremo derecho de dicha línea, tal como se observa en las imágenes tomadas por la autoridad de tránsito (ver imagen Evidencia No 3)”.
A continuación, se refiere a la cinemática del accidente: 17 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. La cinemática del accidente se plantea a partir de las evidencias. Tanto de las que fueron descritas en el presente informe adelantadas por las autoridades judiciales como también las que se recaudaron durante el proceso investigativo.
De acuerdo a las apreciaciones anteriormente descritas se realiza un análisis del movimiento generado durante las fases del accidente (antes, durante y después) mediante la correlación de evidencias y el manejo de equipos especializados como el software de reconstrucción Edge FX, se establece con un alto grado de certeza técnica la forma en la que ocurrieron los hechos, permitiendo así argumentar las causas eficientes y determinantes en el desarrollo del accidente.
Para la argumentación de la cinemática, se tuvo en cuenta la posición final de cada evidencia las cuales fueron fijadas fotográficamente lo que permitió realizar una reconstrucción con base en dichas imágenes. Otro aspecto relevante para el planteamiento de la cinemática del accidente es la trayectoria pre-impacto de cada participante, lo que permite establecer la ubicación temporo-espacial en la cinemática del evento.
El participante (1) conductor de la motocicleta momentos antes del impacto, viajaba en su vehículo sobre el carril norte sentido oriente-occidente (Soacha – Ramal) 18 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. El participante (2) conductor del tractocamión, se desplazaba sentido occidente-oriente vía que de Ramal conduce a Soacha.
El participante (2) conductor del tractocamión, transitaba a una velocidad superior a 40 km/h, sobre el carril norte de la vía, debido a su longitud y velocidad realiza dicha incursión sobre el carril contrario impactando la parte frontal de la motocicleta con el tándem del lateral izquierdo de la unidad tractora (cabina) inmediatamente inicia una maniobra de frenado de emergencia y reincorporación a su carril dejando marcada una huella de 3.30 metros sobre la línea amarilla, seguidamente continúa con la desaceleración recorriendo una distancia de 29.66 metros hasta su posición final, la motocicleta debido al impacto realiza una maniobra de retroceso sobre su respectivo carril.
Y mas adelante explicó que “la velocidad a la que debía transitar el vehículo (1) era de 40 km/h, siendo consecuentes con lo que dicta la normatividad vigente, para este tipo de casos en los que las condiciones de la vía obligan al conductor a reducir su velocidad de acuerdo a las especificaciones técnicas de la ruta y las condiciones ambientales, la velocidad máxima permitida de acuerdo a la señalización era de 40 km/h, la restricción de velocidad se hace con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios de la vía en condiciones normales (no lluvia y buena iluminación) lo que proporciona una menor distancia para detener el vehículo y de esta forma evitar el accidente o al menos la gravedad del mismo, teniendo en cuenta que a mayor velocidad mayor es el tiempo de reacción”.
Asimismo, como conclusiones del “factor influyente” se determinó que “la velocidad a la que transitaba el tractocamión fue generador de la gravedad de los hechos toda vez que momentos previos al impacto este se encontraba transitando a una velocidad entre 58,78km/h y 63.79 km/h, velocidad muy por encima de la reglamentada para el tramo (40 km/h) de acuerdo a las características geométricas de la vía”, y como “factor determinante” la “invasión del carril por parte del vehículo tractocamión, el cual realizó una frenada de emergencia dejando marcada una huella sobre la corona de la vía, permitiendo así argumentar su ubicación al momento del impacto y antes de iniciar la maniobra de frenado”. - En el interrogatorio que rindió Camilo Andrés Bohórquez Briceño, el juez le realizó el siguiente cuestionario, el cual se transcribe para mayor ilustración: PREGUNTADO: ¿Cuéntenos qué ocurrió en ese momento cuando se presentó la colisión, el accidente? CONTESTÓ: Bueno, hasta donde me acuerdo, pues yo me acuerdo, yo salí de casa, iba con mi cuñado y mi hermana, ellos iban en 19 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. otra moto y yo iba en mi moto solo, por la vía Indumil que conduce a Mondoñedo (…) normalmente, pues pasamos desde mi casa todo el tráfico ( ) se pasó normal, se pasó sin ningún inconveniente (…) ya de ahí para allá seguimos normal, ya lo que me acuerdo es que cuando yo voy subiendo una curva (…) yo voy subiendo, cojo una loma y voy a desembocar una curva, cuando yo desemboco en la curva veo que viene la mula y parte de esa mula, viene invadiéndome el carril, en mi reacción yo trato de sacar la moto, sí, pero pues la verdad, hasta ahí me acuerdo.
Yo me acuerdo que yo saco la moto, saco la moto, yo vengo como a la mitad de mi carril, si mi carril derecho, más o menos como a la mitad de mi carril. Yo veo la mula y me acuerdo que yo saco la mula, que yo me acuesto y saco la mula y saco la mula, pero de ahí yo doctor, ya no me acuerdo más. Yo me acuerdo que la mula venía metida en mi carril, desembocando la curva a una velocidad más o menos, no puedo decir que excesiva, pero no venía despacio, me hago entender y ya hasta ahí me acuerdo del tema del accidente (…).
PREGUNTADO: ¿Pero recuerda usted con qué parte de la mula tuvo el contacto? CONTESTÓ: Si eso fue como con la pacha trasera, la última pacha de la mula, porque si yo no saco la mula yo me voy debajo de esa pacha, porque la mula quedó en diagonal y yo iba de frente, entonces, si yo no me salgo, pues obviamente quedo debajo, metido debajo de la mula, debajo de la llanta.
Entonces, por ende, me colisioné fue con la pacha trasera y los protectores que tiene ahí la mula, pero fue con la parte de atrás (…) lateral izquierdo de la mula. PREGUNTADO: ¿La colisión en qué pedazo se presentó? ¿En la curva, en la recta antes de tomar la curva o en la recta después de tomar la curva? Especifíquenos por favor. CONTESTÓ: En la recta para él, ya un poquito más de haber tomado la curva (…) y para mí desembocando la curva (…) cuando usted va andando, andando y sale y ya que sale usted y ya empieza a ver usted la otra carretera ahí. PREGUNTADO: ¿Recuerda cómo eran las condiciones de visibilidad en esa curva, era, digamos, usted podía ver con facilidad qué vehículo venía del otro lado del sentido o no lo podía ver? CONTESTÓ: No, porque es una curva un poco cerrada.
Entonces, en el momento en que uno coge la curva, no se ve quién viene, se ve cuando uno ya sale como digámoslo a la punta de la curva y empieza a coger la curva de desembocadura, ahí ya uno se da cuenta (…). PREGUNTADO: ¿Dígame otra cosa, usted por qué costado de su calzada iba, digamos, por el costado derecho o sea cerca a la berma o por el costado izquierdo cerca de la línea o la separación con la otra calzada del otro sentido? CONTESTÓ: Iba a tres cuartos de mi carril, para que se ubique, la línea de la mitad de mi carril un poquito más a la derecha porque iba saliendo de una curva, un poquito más a la izquierda, porque pues iba saliendo de una curva, no iba muy metido ni muy salido de mi carril, iba un poco más de la mitad, pues, por ende, por el movimiento de la curva, la velocidad.
PREGUNTADO: ¿Recuerda usted a qué velocidad se estaba desplazando usted en la motocicleta que conducía? CONTESTÓ: Si era una chatarrita, como entre 20, 30 km/h no daba más subiendo. 20 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. A continuación, lo interroga la apoderada del extremo pasivo así: PREGUNTA: ¿Qué maniobras hiciste para evitar la colisión con el tractocamión? CONTESTÓ: Yo saqué la moto, o sea de lo que me acuerdo, saco la moto la saco, porque si no lo hago, como le digo yo, hubiera terminado debajo de las llantas, porque ese era mi frente, mi visibilidad frontal eran las pachas del tráiler, la última parte del tráiler que era el que venía saliendo, el cabezote ya venía saliendo para su carril y el tráiler todavía estaba metido entre el carril.
Mi visión frontal eran las llantas de la mula, entonces que hice yo, acostar, sacar la moto, pues para mover un poco más hacia la derecha (…). - Interrogatorio rendido por el conductor del tractocamión de placas TRJ676, señor CARLOS FABIÁN RODRÍGUEZ BELTRÁN. PREGUNTADO: ¿Qué pasó ese día del accidente, cuéntenos detalles de lo que venía pasando antes, durante y después de ese accidente? CONTESTÓ: Bueno, yo llego al cruce de Mondoñedo, marco la curva a 250 m aproximadamente, eso es un plan, sigue una curva a la izquierda, antes de yo marcar la curva, llega el señor en la moto derecho, él no se golpeó contra las pachas del carro, él siguió derecho contra la estructura del tráiler, donde el vehículo o sea la tractomula vaya a más de 20 km/h él hubiera perdido la vida.
Yo acababa de voltear en ese tramo (…) él le pega el tráiler y del impacto él rebota porque él quedó en todo el carril derecho, prácticamente en la línea blanca al otro lado quedó él, [yo] paro el vehículo me bajo, llega un muchacho y una muchacha en la moto. La muchacha empezó a gritar (…). Como Harrison lo sabe -el dueño de la compañía-, nosotros cargábamos vidrio y llevábamos unas estructuras que son unos atriles.
Él impacta es contra los atriles, él impacta de frente. No hubo intención de tomar la curva porque la velocidad que él llevaba no lo permitía. Él siguió derecho, totalmente recto hacia el trailer, pega y rebota. PREGUNTADO: ¿Pudo constatar usted que toda la estructura del carro, que usted conducía, dígase la cabina, el tráiler, iban por el carril, por la calzada donde usted se desplazaba o alguna parte de pronto había invadido parte del otro carril? CONTESTÓ: No, ninguna parte del vehículo quedó, la llanta direccional derecha quedó de la línea Blanca, un cuarto de Llanta hacia dentro, lo que quiere decir que yo iba recargado por mi derecha.
PREGUNTADO: ¿Antes de la colisión usted ya había divisado la presencia de esta motocicleta que chocó con el carro que usted conducía? CONTESTÓ: No, son cosas muy rápidas. Voy por mi carril calculemos unos 200 m, viene una moto pero pues en ningún momento uno se va a imaginar que va a seguir derecho, yo voy por mi carril y lo único que veo es ‘bum’ pasó derecho (…) mi reacción fue voltear a mirar el espejo izquierdo, veo cuando él pega y rebota.
Él salió prácticamente por el aire, rebotó y 21 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. cayó al otro lado (…) él pega al tráiler y rebota y queda sobre un costado de la vía hacia la parte de atrás del tráiler, pero hacia el lado, o sea le hablo, él quedó al lado derecho, totalmente al lado derecho quedó bien pegado a la línea blanca del lado derecho. 2.3.
Por manera que los anteriores elementos de juicio, nos conducen a aceptar que, en el caso bajo escrutinio -y dadas sus especiales particularidades-, no operó en favor de los demandados una causa extraña ni se puede desprender una “culpa exclusiva de la víctima”, con la virtualidad de exonerarlos de la responsabilidad civil endilgada, pues fue tan pobre su labor probatoria que Carlos Fabián Rodríguez Bernal, en su condición de conductor del tracto camión, una vez fue notificado del auto admisorio de la demanda, guardó absoluto silencio, y la empresa Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S., contestó de manera extemporánea los hechos del pliego introductor, situación que, en principio, conllevaría a dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto que, una vez fue incorporado al expediente el “informe de reconstrucción”, por auto del 24 de marzo de 2023, el extremo pasivo omitió ejercer las facultades consagradas en el canon 228 ídem, es decir, no peticionó en manera alguna, la contradicción del dictamen, amén de que en la actuación no obra otro medio de persuasión que tenga la entidad suficiente para desvirtuar sus conclusiones.
Puestas así las cosas, quedó acreditado que el accidente fue ocasionado, en línea de principio, por la imprudencia de Carlos Fabián Rodríguez Bernal, quien con el ejercicio de su actividad peligrosa, concurrente con la del demandante, desplegó la conducta de incidencia en la producción del daño, cuya reparación se pretende, esto es, por haber invadido en algo así sea muy mínimo el carril contrario (como se verá en el párrafo siguiente, esto tiene su razón de ser) por el cual se desplazaba el motociclista -según se evidencia en las fotografías de reconstrucción del lance, obrantes en el informe técnico, y por el lugar donde finalmente está la 22 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. huella de frenada del tractocamión-, sumado a que, excedía la velocidad máxima permitida; conclusiones a las que también arribó la justicia penal, ya que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, lo condenó a 19 meses y seis días de prisión por encontrarlo responsable por el delito de lesiones personales culposas, sustrato factual que tampoco puede desconocerse.
Con todo, este Tribunal no puede pasar por alto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, las cuales fueron descritas por sus protagonistas, es decir, por los dos conductores involucrados en el siniestro, de donde se desprende que el motociclista al momento de la colisión transitaba muy cerca a la parte izquierda del camión, y, en palabras de la Corte, “la regla de la experiencia, según la cual, la costumbre de cortar curvas para desplazar rodantes en forma recta, acaece si se trata de vehículos de grandes dimensiones, ante la dificultad para tomar los giros, pero no de las motocicletas, dada su fácil maniobrabilidad”12.
Este argumento del alto tribunal de justicia civil, se complementa con otra máxima de la experiencia y es que, cuando se observa en la vía un automotor, como lo es en este caso el tractocamión, transitando por una curva, lo prudente es que, los vehículos que vienen en sentido contrario y con el fin de evitar exponerse a un accidente como el que es objeto de esta sentencia, deben suspender la marcha antes de llegar al sitio donde volteará el rodante, precisamente porque ese vehículo, por su dimensión, necesariamente ha de ocupar una parte, así sea mínima, del carril contrario.
Esta precaución no la tomó el motociclista, por el contrario, continuó su marcha, contribuyendo en gran medida a la producción de la colisión. Y es que ciertamente, se puede inferir que el demandante también contravino las normas que regulan la circulación de conductores en vías públicas y privadas, específicamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que nos enseña que los “conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos estarán sujetos a las siguientes normas (…).
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”, normatividad que desconoció por completo el accionante. De ahí que esta Corporación si bien no pudo determinar la velocidad por la cual se desplazaba el actor el día del suceso, pues, no hay prueba en el plenario 12 CSJ SC2111-2021 23 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. que la corrobore, de cualquier modo, le asiste razón al funcionario cognoscente cuando determinó que Camilo Andrés Bohórquez Briceño se expuso de manera “imprudentemente al riesgo al (…) no contar con licencia de conducción que lo habilitara para la conducción de la motocicleta.
Por ende, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se atribuye al conductor del vehículo un 30% y a la víctima un 70% de responsabilidad en la producción del daño”, ya que, como viene de verse, también quebrantó la norma citada ut supra, y, de otro lado, no estaba habilitado para ejercer la conducción del rodante sin su respectiva licencia, máxime si no se puede inferir si contaba con los conocimientos y pericia necesarias para realizar ese tipo de actividades.
Son estas razones suficientes por las cuales este Tribunal mantendrá incólume el citado segmento conclusivo, al evidenciarse que el reclamante desatendió la Ley 769 de 2002, y, en consecuencia, no habrá lugar a incrementar el monto de las condenas de lucro cesante y perjuicios morales reconocidas en la sentencia recurrida -como lo pretende la parte actora en su escrito de impugnación, fracasando así su recurso de alzada-, aclarándose que el a quo, en modo alguno, desconoció el precepto contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pues valoró los daños en función, precisamente, de “los principios de reparación integral y equidad”, cuestión distinta es que atendiendo a la concurrencia de culpas analizada tanto por el funcionario de primer grado como por esta Corporación, los ítems en mención no puedan reconocerse en la forma como se peticionó con la demanda. 3.
Superado lo anterior, se entra a examinar la queja elevada por la aseguradora, frente a las condenas impuestas por el a quo, al considerar que las mismas son excesivas, aunado a que desconocen los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Alto Tribunal de Justicia. 3.1. En primer lugar, la convocada cuestionó el fallo emitido en primera instancia, porque, en su sentir, no debió reconocerse el lucro cesante a favor del demandante, toda vez que le fue reconocida una pensión de invalidez, reparo que desde ya está llamado al fracaso, si en mente se tiene que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, fijó como criterio reciente que “las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de 24 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose «que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».
SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01. Ver también las sentencias SC17494-2014, SC295-2021)13. 3.2. En lo que dice relación a que el juez “consideró que el lucro cesante debía liquidarse teniendo en cuenta la totalidad del ingreso devengado, en otras palabras, dejó de lado que la pérdida de capacidad laboral producto del accidente fue únicamente del 57.63%.
De allí que no existan fundamentos para asignar ningún tipo de responsabilidad a los responsables por el 42.37% de la capacidad laboral que no se vio afectada”, basta decir que tal acusación no será materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, debido a su carácter novedoso en el juicio, al no haber sido expuesta en los albores del debate, esto es, al dar contestación a los hechos de la demanda; situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocado, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente reprochada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”14. 3.3.
Respecto a la inconformidad consistente en que se “reconocieron perjuicios morales en exceso”, desconociéndose los parámetros jurisprudenciales contenidos en la sentencia SC5686-2018, cumple relievar que atendiendo el arbitrium judicis no observa la Sala que las condenas impuestas por daño moral sean abiertamente desfasadas ni absurdas, debido 13 14 CSJ SC506-2022 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. 25 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. a que el quantum precisamente atiende la compensación por el sufrimiento padecido por el demandante y sus familiares más próximos, en cuanto a sus heridas, cicatrices y congojas que han tenido que soportar, máxime si la Corte en ese mismo precedente explica que “no tiene tasada una suma que de alguna forma sea precedente y genere vínculo a las jurisdicciones inferiores por estos rubros y por ende, en este aspecto, el arbitrium judicis aplicado por el Tribunal cobra fuerza en toda su dimensión”, eso sí, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto, que, como viene de verse, no luce arbitraria la tasación que efectuó el juez de primer grado.
Además, en pretérita oportunidad, este Tribunal explicó: “ El daño moral ha sido definido como el detrimento “no patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmensurable valor, insustituibles de la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos e intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial” 15.
Asimismo, de antaño se ha reconocido que la presunción judicial es útil para la acreditación de su ocurrencia tanto respecto de la víctima como de sus familiares, siendo preciso resaltar, frente a estos últimos, que ese mismo proceso intelectivo permite “dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge” 16, de manera que es procedente su resarcimiento a partir de la comentada presunción, sin perjuicio de que al proceso se acompañen otros medios de convicción que la fortalezcan o que, en sentido adverso, desvirtúen la presencia del daño moral, lo cual puede provenir incluso de las versiones de los demandantes.
Adicionalmente, no puede dejarse en el olvido que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, a pesar de que su tasación, en línea de principio, corresponde al arbitrio judicial -apoyado en los criterios ya comentados- “…a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción tiene un cierto carácter vinculante”17 y, por ende, su cálculo debe tener en cuenta las reglas planteadas por esa corporación. En este orden, conviene recordar que, en la actualidad, de conformidad con la doctrina probable definida en sentencias SC1395-2016, SC15996-2016 y SC9793-2017, el monto establecido para los daños morales se ha dejado en el tope de $60.000.000, sin perder de vista que en SC5686-2018 se Sentencia del 18 de noviembre de 2009.
G.J. Nº 2439. 17 SC5686, citada. 15 16 26 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. incrementó a $72.000.000 debido a las repercusiones causadas por un evento que afectó a una colectividad, aclarando que en ningún caso esos valores son de aplicación automática y siempre será necesario fijar la condena en respuesta a los supuestos fácticos demostrados”18.
De otro lado, la compañía aseguradora alegó que el demandante al no adherirse a “ningún tratamiento psicológico”, tal circunstancia contribuyó a la “extensión de la afectación de su ‘modus vivendi’”, por lo que, en su sentir, se debió reducir la indemnización por concepto de daño a la vida de relación. Sin embargo, esa afirmación no está soportada en ningún medio probatorio, por tanto, el reparo tampoco está llamado a prosperar. 3.4.
Por último, en cuanto a la censura elevada contra el fallo de primera instancia fundado en que “(…) de acuerdo con lo evidenciado en el informe de reconstrucción de accidente de tránsito trasladado al presente proceso esto fue precisamente lo que ocurrió, el señor Carlos Fabián Beltrán violó la señalización horizontal presente en la vía (doble línea amarilla) al invadir el carril contrario.
Por esta razón puede afirmarse que la exclusión 2.3.2 del condicionado general se encuentra plenamente probada”, se despacha adversamente porque, en criterio de la Corte Suprema de Justicia “resulta irrelevante determinar si fue objeto de exclusión el lucro cesante o cualquier otro perjuicio con relación al tercero afectado y no interviniente en el contrato de seguro, por cuanto tal análisis no procede contra el tercero, sino frente a las partes del contrato y de cualquier modo, cuanto efectivamente garantiza al asegurado es cubrirle al tomador o beneficiario, todo daño emergente en que haya incurrido con ocasión del hecho dañoso; esto es, todo los perjuicios sin distinción que el dañador-tomador o asegurado, haya erogado a la víctima” (CSJ SC2107-2018).
Sumado a que “el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio”19, ya que “[e]l perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia”20.
Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 21 de julio de 2022, rad. 11001310302820170065002. 19 STC10180-2019. 20 SC20950-2017. 27 18 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. Y, en otro pronunciamiento, el Alto Tribunal de Justicia explicó: “Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora” (CSJSC20950-2017). 4.
Tampoco es de recibo la crítica que expuso el extremo convocante referente a que el juez de primer grado no tuvo en cuenta una póliza que aportó como “prueba sobreviniente y solicitó ser tenida en cuenta como lo señala el artículo 281 del C.G.P., al momento de dictar sentencia, petición que fue ignorada por el Despacho”, afirmación que es contraria a la realidad procesal, ya que por auto del 27 de septiembre de 2023, el funcionario negó esa petición, tras considerar que “únicamente habrán de valorarse las pruebas aportadas en las oportunidades y etapas previstas para el efecto en la normatividad procesal vigente (art. 173 C.G.P)”; determinación no cuestionada por el ahora impugnante, dejando al descubierto que tuvo a su alcance los instrumentos procedimentales para rebatir tal decisión, y no esperar la apelación para tratar de reanudar una fase de la actuación ya clausurada, pues, según la jurisprudencia, “[c]aros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria”21. 5.
Finalmente, en lo que atañe con la inconformidad por la condena en costas expuesta por Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S., para su fracaso solo hay que decir que aquellas son imperativas para la parte que resulte vencida o a la que no le prosperen las pretensiones, conforme las reglas señaladas en el artículo 365 del C.G.P, asunto sobre el cual la Sala de Casación Civil ha sido consistente en decantar que se trata de “(…) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho” 22; temática de la que también se ha 21 CSJ.
SC4263-2020. 22 CSJ STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC. C-089/2002, reiterada en T-625-16. 28 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. sostenido que “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio.
Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”23 (Negrillas propias de la Sala); amén que el juez está facultado para establecer la fracción en que los litigantes deben pagar las costas, en proporción a su interés en el proceso.
Sin que esté de más recordar que a voces del artículo 366 del precitado estatuto “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta instancia. 6.
De ahí que los razonamientos esgrimidos en precedencia refulgen suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. Sin que haya lugar a condenar en costas a los extremos apelantes, por no aparecer causadas, conforme a lo previsto en la regla 8ª del artículo 365 del C. G. P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre del año 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, en el asunto del epígrafe.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia 23 CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. 29 Verbal 11001-31-03-037-2019-00350-01 de Camilo Andrés Bohórquez contra Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S. y otros. magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (37-2019-00350-02) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (37-2019-00350-02) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (37-2019-00350-02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05094e2704bce54666a5991ba628710556f29f324e59a29eb8022b7489b9dcaf 30 Documento generado en 20/08/2024 12:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica