REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-002-2017-00240-02 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., teniendo como sucesora procesal a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 16 de enero de 2025, por medio del cual, se dio por terminado el presente asunto.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Jairo Enrique García Gracia instauró demanda ejecutiva laboral, a continuación del proceso ordinario, en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., teniendo como sucesora procesal a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA solicitando que se librara mandamiento de pago por las sumas objeto de condena en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante la cual, ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional, efectiva a partir del retiro del servicio del demandante y con una mesada para el año 2018 de $1.174.428.
Decisión confirmada por esta corporación en providencia del 16 de mayo de 2019. 2. Auto apelado. En proveído del 16 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dio por terminado el presente proceso, aduciendo que, en auto del 22 de junio de 2023, se modificó la liquidación del crédito en la suma de $90.328.744,78, que la demandada había efectuado el pago de $74.911.544 por concepto de retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, previo descuentos a salud, más $6.830.250 por costas procesales, valores que, según lo indicado por la parte ejecutante, esta había recibido y que, en providencia del 8 de agosto de 2024 había reconocido que, en la liquidación de crédito aprobada no se habían efectuado los descuentos a salud, por lo que, deducidos tales aportes, concluyó un pago total de la obligación. 3.
Recursos y límite del A quem. Inconforme con la decisión adoptada en primer grado, el ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que, al momento del pago, habían trascurrido los meses de diciembre de 2023 y enero a agosto de 2024, mesadas que no fueron sufragadas por la pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que da por terminado el proceso es apelable en los términos del artículo 321 del CGP, tal como se advirtió en el auto adiado 21 de julio de 2025 por medio del cual se admitió la alzada, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿encuentra acierto la decisión de la juez unipersonal al dar por terminado el presente proceso? 3. Pago total de la obligación. Aduce el juzgado de primera instancia que la obligación objeto de ejecución se encuentra saldada en la medida que, el actor fue incluido en nómina de pensionados de Colpensiones a partir del mes de septiembre de 2020 con una mesada equivalente a $3.438.642 para el año 2024, por lo que la encartada solo quedó obligada al pago de la mesada 14 por ser el valor reconocido por el ente pensional mayor a la pensión de jubilación, no existiendo mayor valor que reconocerse por parte de la enjuiciada.
Así las cosas, debe recordarse que a la luz de lo reglado en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.” En ese orden, el legislador previó la ocurrencia del fenómeno de la compartibilidad, el cual, opera por ministerio de la Ley, cuando el dador del laborío reconociera pensiones de naturaleza convencional, debiendo pagar la empleadora solo el mayor valor entre estas, en consideración a que se trata de un derecho extralegal estructurado con posterioridad a la entrada en vigor de la norma en comento, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386 y se ha reiterado en las providencias CSJ SL4278- 2017, CSJ SL49742018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020, CSJ SL4391-2020 y CSJ SL18992025.
Descendiendo al caso de marras, se tiene que, según lo informado por Colpensiones mediante oficio No. 2024_17160640 del 26 de agosto de 2024, el actor se encuentra disfrutando de una pensión de vejez desde septiembre de 2020 en cuantía, para esa anualidad, de $2.582.585, el cual, es evidentemente mayor al valor que correspondía reconocer a la demandada, como quiera que, para la misma calenda, el monto de la pensión ascendía a la suma de $1.553.181,03, por lo que ni siquiera está llamada a cubrir el mayor valor al no existir este.
De tal suerte que, las mesadas ordinarias causadas entre diciembre de 2023 y agosto de 2024 y la adicional de diciembre de 2023, no se encuentran en cabeza de la demandada sino del ente pensiona, quien, como se vio, a (Expediente digital, PDF procedido a su reconocimiento y pago. 51RespuestaRequerimientoCOlpensiones) Por lo anterior, la encartada solo estaría llamada al pago de la mesada adicional 14 del mes de junio de 2024, respecto de la cual, tal como lo adujo la juez de primer grado, la encartada allegó comprobante de pago en los siguientes términos (Expediente digital, PDF 61ConstanciaPago; pág. 5): 2 Por todo lo anterior, los reproches presentados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, lo que impone la confirmación del auto atacado. 5.
Costas en esta instancia. Costas en esta instancia correrán a cargo de la ejecutante por ser impróspero el recurso de apelación presentado. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 16 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se dio por terminado el presente asunto, con sujeción a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutante y a favor de la parte ejecutada. FÍJESE como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2017-00240-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3