Santiago de Cali, 11 de Noviembre de 2025 Señores JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CONCORDIA jprctoconcor@cendoj.ramajudicial.gov.co TIPO PROCESO: ejecutivo de mayor cuantía Radicado: 05209318900120230012900 (MATRIZ) Radicado Acumulado: 05209318900120250014700 DEMANDANTE: CLINICA IMBANACO SAS DEMANDADO: EMSSANAR EPS SAS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto que niega el recurso de apelación contra la medida cautelar y ampliación de la medida.
RICHAR VILLOTA JARAMILLO, identificado con C.C No. 1130677065 de Cali, portador de la tarjeta profesional No. 219.346 del C.S de la J, actuando en calidad de apoderado de la entidad EMSSANAR EPS. S.A.S, identificada con NIT. No. 901.021.565-8, dentro de la oportunidad legal presento RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto interlocutorio general 415, y auto interno civil 284 fechado el 04 de noviembre de 2025 y, notificado en estados del 05 de noviembre siguiente, por medio del cual, el despacho niega la apelación del auto que decreta medidas cautelares y amplia medidas cautelares.
I. PROCEDENCIA DEL RECURSOS DE REPOSICION Y SUBSIDIO DE QUEJA Para iniciar, debemos acudir a lo señalado en el artículo 352 y 353 de la Ley 1564 de 2014, Código General del Proceso: “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
II. RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN PROFERIDA Las inconformidades se fundamentan en los argumentos del despacho para desestimar el recurso de apelación contra la medida cautelar decretada; concluye el fallador que: “Vistas las razones del remedio vertical, se desprende que son los mismos argumentos traídos a la presente acumulación, y de ello, debe recordarse que la sola interposición del recurso de apelación no activa la competencia funcional del superior, si no se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 326 del Código General del Proceso, atinentes a lo efectivamente resuelto en el caso concreto.
En efecto, apelar no implica ensayar argumentos disímiles o marginales que carezcan de relación con lo decidido en la providencia impugnada, ni tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. En ese orden, la carga argumentativa que pesa sobre quien recurre no puede satisfacerse con los mismos cuestionamientos dirigidos contra una decisión que inclusive ya está en firme, que es justamente lo que acontece en el presente asunto, donde la totalidad de los reparos giran en torno a la inembargabilidad de los recursos, es decir, a una cuestión zanjada mediante auto del 19 de agosto de 2025 dictado por el Honorable Tribunal de Antioquia”.
Además de los argumentos de inembargabilidad de los recursos del SGSSS indicados en el auto impugnado, se debe indicar que, contrario a lo analizado por el Despacho, el suscrito accionista considera que se debe acceder al recurso de apelación interpuesto; lo anterior, si se tiene en cuenta que la medida cautelar que se está apelando en esta ocasión, es la decretada en el acumulado 05209318900120250014700, donde funge como entidad demandante, la CLINICA IMBANACO SA. y no la entidad MACA SUPPLY.
La particularidad del presente asunto, es que la medida de embargo ordenada es a todas luces exorbitante, por un valor de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Veintinueve Millones Seiscientos Noventa Y Tres Mil Quinientos Ochenta Y Ocho Pesos ($116.929.693.588), que afectara necesariamente el funcionamiento operacional de la EPS, perjudicando y poniendo en riesgo de manera gravosa el acceso a la prestación de servicios del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, a 1,675,949 de nuestros afiliados al régimen contributivo y, en especial a los del régimen subsidiado, quienes son parte de la población pobre y vulnerable del suroccidente colombiano, concretamente en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
Además, dicha decisión desdibuja la medida de intervención adoptada mediante Resolución 2546 6-2022 por la SUPERSALUD para el recuperamiento y equilibrio financiero de la EPS y así garantizar los servicios del SGSSS a nuestros usuarios del suroccidente del país. Súmese a lo anterior, que descacha el fallador, al indicar que es una situación similar que ya fue zanjada por el Tribunal Superior de Antioquia; sea lo primero indicar que puede decretar un embargo por menor valor, sin perjudicar ni poner el riesgo la salud y la vida de nuestros afiliados, como la operación de la EPS.
Y en segundo lugar, difiere mucho el presente caso, con el ya resuelto por MACA SUPPLY SAS, en que la orden de embargo fue recae sobre cientos de facturas que están prescritas y que a todas luces, vulneran las disposiciones de la Resolución 2546 6-2022, bajo el entendido de que la Superintendencia de salud, mediante Resolución 2022320000002546-6-2022 “Por medio de la cual se ordena la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Emssanar S.A.S”, promulga en el numeral cuarto, medidas preventivas obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, así: “(…) c) La comunicación a los jueces de la Republica y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida”.
No obstante, la orden judicial emanada por la supersalud, la cual es clara en cuanto a temporaridad, el despacho en el auto objeto de impugnación manifestó que: “títulos valor en el libelo de esta demanda (facturas), las cuales fueron debidamente validadas por este Despacho y se encuentran relacionadas en debida forma y acorde a la normatividad, y evidenciándose que en el presente caso se ejecutan múltiples obligaciones con vencimiento posterior al 31 de mayo de 2.022, fecha en la que la EPS en cita entró en intervención forzosa”.
El razonamiento expuesto por el aquo, dista de la realidad, pues solo basta con un vistazo de muchas de las facturas presentadas por la CLINICA IMBANACO, y se observan que tienen fecha anterior al 31 de mayo de 2022, calenda en que inicia la intervención de EMSSANAR EPS SAS, nótese: Para un valor total de CIENTO CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($105.353.678), que no debieron ser objeto de orden de mandamiento de pago, ni medida cautelar, por violar las disposiciones de la resolución 2546 62022, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón, a la medida de intervención de la EPS EMSSANAR SAS.
Igual suerte recae, sobre las facturas que se encuentran prescritas. Otro punto que diferencia sobre el caso de MACA SUPPLY SAS, es que han no ha finalizado el proceso administrativo de la facturación presentada por la CLINICA IMBANACO, de conformidad con los contratos celebrados y las normas del SGSSSS, pues se tienen pendientes de: GLOSAS PENDIENTES POR CONCILIAR por concepto de glosas, por un valor total de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA ($20.736.707.230); es decir, la entidad no debía acudir a una acción ejecutiva hasta tanto no se resuelva la conciliación administrativa entre las partes; lo anterior, teniendo en cuenta la regla de las facturas del SGSSS.
CUENTAS FOME La sociedad ejecutante presenta facturación FOME, la cual, según la normatividad, la EPS NO es la entidad pagadora de dichas facturas. La facturación la realizan los proveedores de servicios de salud, y estos son pagados por la ADRES, que a su vez es financiada por el FOME para los fines específicos establecidos en la norma. La fuente de financiación proviene del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), destinado a cubrir los servicios y la atención relacionados con las pruebas y atención COVID-19.
Por lo tanto, son las entidades que prestan estos servicios (como las EPS y la red de prestadores de servicios de salud) quienes facturan al ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), y es esta administradora la que recibe los fondos del FOME para cubrir los costos Con lo anterior, la EPS EMSSANAR SAS, no es la responsable del pago de las facturas FOME, la cual, es por valor de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUARENTA PESOS ($97.613.040).
Del universo de las facturas, por motivos prácticos se adjunta Excel con el detallado de la facturación FOME. PAGOS PENDIENTES POR APLICAR El prestador CLINICA IMBANACO, no ha aplicado el pago de facturas por un valor total de MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.403.477.437).
Del universo de las facturas, por motivos prácticos se adjunta Excel con el detallado de la facturación y los valores que el acreedor no les ha aplicado el pago. CUENTAS NO RADICADAS POR LA IPS Y DEVOLUCIONES se realizó la validación correspondiente en el sistema de información institucional, identificándose que 16 factura que suman un total de $818,646,312 no se encuentran radicadas.
Adicionalmente, se identificó que 7 facturas se encuentran en estado de devolución, las cuales no fueron gestionadas oportunamente por el prestador en la plataforma RIPS Link dentro de los tiempos normativos establecidos (cinco días hábiles contados a partir de la fecha de radicación). Por tal motivo, dichas facturas no culminaron el proceso de radicación, razón por la cual no surtieron el proceso de auditoría y, en consecuencia, se entiende que la devolución fue aceptada de manera tácita.
Entre las facturas que no han sido radicadas y devueltas, suman un total de MIL TRECIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($1.320.190.213). Del universo de las facturas, por motivos prácticos se adjunta Excel con el detallado de la facturación no radicada y devuelta al prestador. El despacho indica que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC10223-2014, adujo que: “( )3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide”.
Sin embargo, la línea jurisprudencial traída a colación nunca asevera que, al usarse argumentos ya expuestos, no se deba dar trámite al recurso de apelación, pues se recuerda que es un mandato constitucional, el garantizar el debido proceso en cualquier instancia judicial. Así lo dispone el artículo 29 superior: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por último, de aplicarse el embargo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Antioquia, la EPS EMSSANAR SAS, no podrá garantizar la salud de sus a 1,675,949, y podría conllevar al incumplimiento con acuerdos ya pactados, como también, el pago a colaboradores y contratistas, prestadores de la red y proveedores, entre otros y, lo más gravoso es que poner en riesgo la vida y la salud de los caso dos millones de afiliados.
Motivo por el cual, se ruega revocar la media de embargo o en su defecto adecuarla para no perjudicar la operación de la EPS y no poner en riesgo la vida y la salud de los afiliados. En el evento de no acceder a los razonamientos planteados, se solicita remitir las diligencias al superior, para que realice una valoración con especial atención a garantizar los servicios de salud a nuestra población y decida revocar o adecuar la orden de embargo.
PETICIONES Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicito a su despacho revocar el auto interlocutorio 415 fechado el fechado el 04 de noviembre de 2025, el cual negó el recurso de apelación contra la medida cautelar decretada y ampliación de la medida cautelar, la cual consideramos sobre pasa el límite de la medida cautelar decretada frente a la demanda interpuesta por lmbanaco, en su lugar conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia. El cual se tiene retenido o congelado por parte del ADRES, el valor de $54.658.273.720, por lo anterior se está sufriendo una doble medida por una parte del ADRES, y otra que tiene constituidos títulos judiciales por valor de 18.209.840.306 por parte de DAVIVIENDA, el cual consideramos debería ser considerada en la disminución de la medidas cautelares.
Todo esto conforme al artículo 322 del CGP, precisa que se puede presentar recursos de apelación frente a “Los que decreten, nieguen, modifiquen, revoquen o levanten medidas cautelares.” En la misma medida en la sentencia 217 de fecha 29 de octubre del 2025, en la acción de tutela con radicado No. 2025-00749, Accionante: EMSSANAR Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA, preciso que se debe dar trámite a la apelación interpuestos por EMSSANAR EPS SAS, donde posiblemente se estaría desacatan la orden judicial y vulnerando el derecho al debido proceso de la EPS.
De manera subsidiaria, en el caso de proseguirse con el mismo criterio y no concederse el recurso de apelación, solicito de su despacho remitir al Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja. NOTIFICACIONES El suscrito apoderado recibirá las notificaciones a través del buzo electrónico habilitado para ello richarvillota@emssanareps.co gerenciageneral@emssanareps.co y oscarvalencia@emssanareps.co;
Atentamente, RICHAR VILLOTA JARAMILLO Abogado oficina Jurídica EMSSANAR EPS SAS