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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00169-01 DR FERREIRA AUTO NO ACEPTA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de RESTITUCIÓN DE TENENCIA de ASESORES LÓPEZ S.A.S. contra DIANA NATALY TIBABUSO MARTÍNEZ – 0352023-00169-01 Se decide acerca de la legalidad del impedimento declarado por los Magistrados María Patricia Cruz Miranda, Stella María Ayazo Perneth y Jaime Chavarro Mahecha.

I.

ANTECEDENTES Manifiestan los funcionarios que en ellos concurre la causal de recusación consagrada en el numeral 2° del precepto 141 del Estatuto Procesal, por considerar que ya habían conocido del proceso atendiendo la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad con radicado 000-2024-03022-00, en la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales al interior de ese litigio y, como lo resuelto en esa queja constitucional coincide con los reparos propuestos contra la sentencia, en tanto, la primera tuvo su fundamento en que el iudex no dictó sentencia de plano ante la falta de contestación de la convocada a juicio y procedió a decretar pruebas de oficio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dispuso el legislador, para efectos de garantizar la transparencia y la imparcialidad en las decisiones judiciales que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deben declararse impedidos tan pronto como la adviertan, expresando los hechos en que se fundamenta. La causal de recusación invocada por los Magistrados 2 035-2023-00169-01 está consagrada en el numeral 2° del canon 141 del Rituario Procesal: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. puntualizado: 2.- Sobre esta causal la H. Corte Suprema de Justicia ha “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que en un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia (…)”1 (negrilla propia).

En esa misma providencia, afirmó: “Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.

Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, ‘(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía’2.

Adicionalmente, importa reseñar que: “Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia”3. 3.- Descendiendo al sub-examine, de las manifestaciones expuestas por los Magistrados, se observa que en el fallo de tutela proferido el pasado 20 de noviembre de 2024 la autoridad constitucional consideró que no era necesaria su intervención en el asunto puesto a su consideración -proceso 035-2023-001691 Cfr. C.S.J Sal.

Cas. Civ., Auto AC2400-2017 de 19-abril-2017. Radicación.08001-31-03-003-2009-00055-01. Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. 3 Cfr. CSJ. Sal Civ. AC6666-2016. Radicación 11001020300020160089400. 2 3 035-2023-00169-01 00-, en atención a que la juez de primer grado había dado un uso adecuado a las facultades conferidas en los cánones 169 y 170 de la Norma Adjetiva Procesal, claro está desde la órbita de la jurisdicción mencionada líneas atrás. 3.1.- Nótese que, como se expuso en la providencia constitucional, para la procedencia del amparo debe ser evidente que se incurrió en una “vía de hecho” por parte del juez, además que el afectado no cuente con otra vía a su alcance para la protección de esos derechos que considera violentados, pues las decisiones que se toman al interior del juicio gozan del principio de legalidad.

Sobre este punto ha concluido en reiterada jurisprudencia el Máximo Tribunal Constitucional: “el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima. En ese sentido, el juez no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.

Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria”4 (negrilla para resaltar). 4.- Acorde con lo expuesto y al hacer una revisión de los reparos postulados contra la decisión de primera instancia, se encuentra lo siguiente: “En adición, el juzgador de primera instancia hace un uso equivocado de su facultad de decretar y practicar pruebas de oficio, desechando de manera injustificada la declaración testifical cuya práctica fue ordenada oficiosamente, sin indagar a fondo en la razón de la ciencia del dicho de la declarante.”5 De lo reseñado, evidente es que no hay una relación sustancial entre la temática abordada en la queja constitucional con aquella que ahora edifica el debate en la apelación de la sentencia, mírese que en la acción de tutela, como ya se indicó, se estudió si se había incurrido en una vía de hecho por parte de la juez cognoscente al convocar audiencia y enunciar el decreto de pruebas oficiosas, cuestión que se aleja del fondo del asunto;

Asimismo pese a la similitud en la redacción del reparo propuesto, éste va dirigido a la valoración probatoria de “la declaración testifical” al no “indagar a fondo en la razón de la ciencia del dicho de la declarante” y no al ejercicio de la facultad oficiosa del administrador de justicia. 4.1.- Tan es así que en la sustentación del recurso de alzada, se rotuló esa inconformidad en los siguientes términos: “Respecto de la indebida valoración del material probatorio y lo relacionado con el testimonio oficiosamente decretado:”6 (negrilla para resaltar), además, los argumentos que soportan ese 4 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Página 5 archivo digital 39 cuaderno primera instancia expediente 035-2023-00169-00 6 Folio 9 derivado 006 cuaderno segunda instancia expediente 035-2023-00169-00 5 4 035-2023-00169-01 reparo ningún ataque dirigen al poder que ostenta el juzgador de decretar pruebas de oficio, problemática que fue la zanjada en la acción de tutela. 5.- Por lo hasta aquí expuesto y de cara a la causal que motivó el impedimento propuesto por la Sala de Decisión Civil N°2 mencionada líneas atrás, encuentra el suscrito que éstos no han “conocido el proceso” como juez de decisión o que hayan realizado “cualquier actuación en instancia anterior” como exige la norma y la jurisprudencia. III.

DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE

1.- NO ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados María Patricia Cruz Miranda, Stella María Ayazo Perneth y Jaime Chavarro Mahecha, para decidir el recurso de apelación de sentencia del proceso con radicado 035-2023-00169-01, dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Consecuente con lo anterior, se ordena la devolución del expediente al despacho de la Dra. María Patricia Cruz Miranda, para lo de su competencia. Secretaría, proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO