Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 091 Sentencia2laboralJhonChambo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, contra la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL Y OTRO, con radicado 18-001-31-05-002-2012-00464, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra las señoras BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL y HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETON, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable del empleador, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, trabajo suplementario, dotación y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Fls. 03 a 08) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 01 de octubre de 2008 suscribió contrato laboral verbal con las señoras BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL y HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETON -Representantes Legales del establecimiento de comercio Colchones y Colchonetas J y F, con un salario equivalente a $800.000,oo M/CTE.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 Manifestó que, la labor encomendada consistía en la atención del establecimiento de comercio, la cual fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de trabajo de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y domingos de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., sin que se presentara queja o llamado de atención alguno. Por último, dijo que el 30 de mayo de 2011 la relación contractual fue terminada de manera unilateral por la parte empleadora, omitiendo la liquidación de prestaciones sociales.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fls. 16 y 17) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que en el vínculo laboral no intervino la señora HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETON, así como que los derechos laborales fueron cancelados año a año, y formuló como excepción de mérito la denominada “Cobro de lo no debido”.

(Fls. 30 a 32) Por su parte, la convocada señora HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETON, también mediante apoderado judicial brindó contestación a la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones tras argumentar que nunca existió una relación laboral, pues, dicha relación contractual se constituyó pero con la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, y formuló como excepciones de mérito las tituladas “Falta de legitimación en la causa pasiva”, “Inexistencia de las obligaciones que aquí se pretenden cobrar e inexistencia del contrato laboral”, “Prescripción”, y la “Genérica”.

(Fls. 76 a 83) Así, el día veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 94) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 Posteriormente, el dieciséis (16) de mayo y quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 127 y 133) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (Fls. 138 a 141), resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS a la señora HELGA ZULENY VASQUEZ MOCETON, y declarar probadas las excepciones de de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones reclamadas e inexistencia de relación laboral, propuestas por esta demandada en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, y a favor de la demandada HELGA ZULENY VASQUEZ MOCETON, fijando como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($850.000.oo).

TERCERO: DECLARAR que entre el señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, existió un contrato de trabajo entre el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) al seis (06) de mayo de dos mil once (2011), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL a pagarle al señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS por concepto de cesantías, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.469.881)

QUINTO: CONDENAR a la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL a pagarle al demandante por concepto de intereses de cesantías, la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($148.467)

SEXTO: CONDENAR a la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL a pagarle al señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS por concepto de prima de servicios, la suma de UN MILLÓN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.469.881)

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL a pagarle al demandante por concepto de vacaciones, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($656.624)

OCTAVO: CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL a pagarle al señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS y por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $17.853.33, hasta por 24 meses como lo establece el art. 65 ibídem, valor que hasta el 6 de mayo de 2013, y sin perjuicio de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, equivale a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.854.398)

NOVENO: Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 6 de mayo de 2011 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, a excepción de la indemnización moratoria.

DÉCIMO: CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL a pagar a la entidad administradora que haya escogido el demandante, los aportes correspondientes a pensión del 1 de octubre de 2008 al 6 de mayo de 2011. Frente a las cotizaciones a salud le incumbe a la empleadora mencionada el pago de las dos terceras partes de la cotización, por lo que la señora MOCETON DONCEL deberá cancelar a la Empresa Promotora de Salud a la que hubiese estado afiliado el actor, los correspondientes aportes por el mismo período referido anteriormente.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL de las demás pretensiones formuladas en su contra, según lo considerado al respecto en la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, al haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo entre el actor y esa parte demandada y el no pago de las prestaciones sociales. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 DÉCIMO TERCERO.- CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL y a favor de la parte demandante. Tásense oportunamente por Secretaría. Y se fijan agencias en derecho en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($850.000).” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba no existe controversia respecto a la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, en calidad de trabajador y empleadora -respectivamente, sin embargo, al no haberse aportado medio de convicción que acreditara el pago de las acreencias laborales reclamadas, se concluyó que las mismas no fueron canceladas.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que existe suficiente prueba testimonial, indicios y presunciones tendientes a demostrar que al demandante no se le adeudaba obligaciones de tipo laboral, pues, él fue quien adquirió en compra al establecimiento de comercio, data hasta la que laboró y quedaron a paz y salvo por cualquier prestación social, agregando que, a su sentir, no es lógico deducir que el actor no recibió las prestaciones sociales pese a que estaba debiendo parte del precio del establecimiento de comercio.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena a cargo de la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, y a favor del señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, por concepto de acreencias laborales -prestaciones sociales; o si, por el contrario, dichas obligaciones fueron debidamente cubiertas, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1920-2023 proferida el 09 de agosto del año 2023, consideró lo siguiente: “En efecto, como es bien sabido, dicho postulado tiene una aplicación residual, lo que significa que solo opera en aquellos eventos en los que el administrador de justicia no encuentre acreditados los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos persiguen las partes, de tal manera que la parte interesada debe asumir las consecuencias de su inactividad.

Al efecto, se memora la sentencia CJS SL2613-2021, en la que se adoctrinó: Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

(resaltado de la Sala). En esa dirección, en sentencia CSJ SL4032-2017, se dijo lo que sigue: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, o despacharla desfavorablemente.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, para los extremos temporales del 01 de octubre de 2008 al 06 de mayo de 2011, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de “Promesa de compraventa” del 14 de abril de 2011, suscrito entre la señora HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETON y el señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, en calidad de vendedor y comprador respectivamente, en relación al establecimiento de comercio “Colchones y Muebles J y F”, (Fls.36 y 37) b.- Testimonial JOSÉ IGNACIO ROJAS DURÁN, manifiesta que conoce al señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL porque “él fue ahí el que fue de empleado a trabajar ahí a Doña Flor (…) no sé en qué fecha ellos terminaron, no sé por qué terminaron el negocio”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 JOSÉ ISAAC BUITRAGO GÓMEZ, dice que “he trabajado con la señora BLANCA FLOR MOCETON (…) trabajaba con ella (…) con ella trabajaba aquí en Bogotá (…) estaba como encargado más o menos de un almacén de despachada de mercancías (…) colchones, muebles”, y respecto al señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS afirmó que “al señor yo lo distinguí en Florencia Caquetá, cuando la señora FLOR ALBA MOCETON tenía un almacén allá, y se le llevaba mercancía y ella lo contrató para que manejara el almacén allá (…) él estuvo trabajando con la señora FLOR más o menos hasta el 2011, cuando él compró el almacén que ella tenía en Florencia”, y a la pregunta “¿indíquele al Despacho si usted sabe de qué manera le pagaron el almacén a la señora FLOR el señor CHAMBO?”, respondió “ellos el día que firmaron un acuerdo, que firmaron el contrato, ese papel de la promesa, ellos hicieron todas las cuentas y arreglaron y el saldo que le quedaba debiendo don John la firmaron en unas letras”.

También se recibió en interrogatorio al demandante señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora logró acreditar los presupuestos de hecho que permitieran salir avante las pretensiones de tipo condenatorio por concepto de prestaciones sociales, contrario a lo argumentado por la parte recurrente.

Es así que, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, para los extremos temporales del 01 de octubre de 2008 al 06 de mayo de 2011, era necesario para el Juez de Primera Instancia examinar las acreencias laborales imploradas en el escrito introductorio, entre ellas, las prestaciones sociales.

En este punto cumple señalar que, la parte demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, no acreditó certeramente que hubiera cancelado al demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales, de ahí que, siguiendo ese hilo conductor lo propio era emitir condena por dicho Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 concepto, en tanto que, la prueba testimonial rendida por los señores JOSÉ IGNACIO ROJAS DURÁN y JOSÉ ISAAC BUITRAGO GÓMEZ nada aportó sobre este tópico, aclarando que, aunque el segundo deponente afirmó que las partes habían arreglado y realizado todas las cuentas, dicha afirmación hacía referencia al negocio comercial de compra y venta del establecimiento de comercio, como se observa a folios 36 y 37.

En esta dirección, para la Sala es menester agregar que, al haber presentado oposición y excepcionando el extremo pasivo, aduciendo en su defensa el hecho de haber cancelado las acreencias laborales al señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, tal aseveración requería igualmente de su comprobación, sin embargo, tal escenario no acaeció, ergo, debe soportar las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

Y, aunque en la sustentación del recurso se argumentó que existía suficiente prueba testimonial, indicios y presunciones tendientes a demostrar que al demandante no se le adeudaba obligaciones de tipo laboral, dicha expresión fue una somera afirmación, comoquiera que, en atención a la anterior valoración probatoria, brilló por su ausencia elemento probatorio que diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, conforme a las reglas de la carga de la prueba, sin que sea acertado atar las obligaciones del contrato de compraventa del establecimiento comercial comercio “Colchones y Muebles J y F”, con las del contrato laboral, al tratarse de negocios jurídicos independientes.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el A quo, en cuanto encontró acreditada la omisión en el pago de acreencias laborales por parte de la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, respecto al señor JHON JAIME CHAMBO PLAZAS, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 086 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jhon Jaime Chambo Plazas Demandado: Blanca Flor Alba Moceton Doncel y otro.

Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00464-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb84621dab5b93fcff63177fd5961e2d4ed71e524e96f0070b62d4fc63bc3cd0 Documento generado en 13/08/2025 08:36:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11