Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ OCTUBRE DIECISETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Leidy Johana Gutiérrez Herrera Juan Sebastián Ocampo Méndez 73001-31-05-002-2023-00130-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme lo informa la constancia secretarial del 24 de septiembre de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo del 15 de mayo al 2 de diciembre de 2019, finalizado por causa imputable al empleador.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantía Indemnización moratoria Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 14 de mayo de 2019 celebró contrato verbal con el demandado para desempeñarse como barista en el establecimiento de comercio Café VIP. Como salario se pactó la suma de $868.000.00, pagadero por quincenas de $434.000.00. Sus labores fueron las de: preparar café, otras bebidas, y servirlas a los clientes del local, también mantener limpia y en orden la cafetería. El horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8 a.m. a 8 p.m., sábados desde las 8 a.m. hasta las 12 del mediodía. El 2 de diciembre de 2019 le fue terminado su vínculo laboral sin justa causa. No se le han pagado las acreencias laborales que reclama en esta demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los negó en su totalidad; como excepción propuso la de ausencia de los elementos para la configuración del contrato laboral. (archivo 25)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 12 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 01, fls. 11 a 26) Interrogatorio de parte: La demandante y el demandado absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros Se escuchó testimonio a Jorge Luis Herrera Sánchez, Dora Isabel Sánchez y César Augusto Ocampo Gutiérrez. En esta oportunidad los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para fallo, llegado el día y la hora para ello (septiembre 10), se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró probada la excepción propuesta por el accionado, se condenó en costas a la demandante y se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
La A quo inició citando y leyendo el artículo 25 de la Constitución Política referente al derecho al trabajo, luego hizo lo mismo con el artículo 53 también constitucional; enseguida citó y dio lectura al artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo y al artículo 23 ibidem que refiere a los elementos esenciales de dicho contrato; también al artículo 24 haciendo alusión a la presunción legal allí consagrada, advirtiendo que a pesar de esta presunción, ello no significa que la demandante quede relevada de otras cargas probatorias, recordando la carga probatoria reglada en el artículo 167 del CGP.
Enseguida realizó un recuento tanto de la prueba documental como la testimonial recaudada en este asunto; luego de ello citó y dio lectura a apartes de la sentencia SL6621 de mayo 3 de 2017 para indicar que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del vínculo laboral; que descendiendo al caso en concreto, lo informado por los testigos Luis Herrera Sánchez y Dora Isabel Murillo Sánchez carece de valor probatorio dado Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía que sus afirmaciones no corresponden a conocimiento directo pues ni siquiera conocen al demandado y nunca presenciaron que éste diera órdenes a la actora; que en lo que tiene que ver con las documentales allegadas, los recibos de pago por concepto de pago de nómina no informan que hayan sido generados por el accionado y las cuentas de cobro carecen de firma de recibido o aceptación por parte de éste; que incluso la actora al absolver interrogatorio confesó que nunca trabajó para el accionado, ni siquiera lo conoce porque quien la contrató a ella fue César Ocampo quien era su jefe, le daba órdenes, le pagaba y le rendía cuentas, además que le tenía que solicitar permisos, creyendo que era César Ocampo el propietario de Café VIP; ante tal situación negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de ausencia de los elementos para la configuración del contrato laboral.
(archivo 36, Min. 02:48 a 21:43) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral entre la actora y el demandado, en el establecimiento de comercio Café VIP, señalado como de propiedad de este último? ¿De ser así, hay lugar a disponer en favor de la actora las acreencias laborales cuyo pago reclama en las pretensiones de su demanda? Argumentación La demandante, ha implorado a la administración de justicia en la especialidad laboral, se declare que entre ella como trabajadora y el demandado como empleador en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Café VIP, existió contrato de trabajo desde el 15 de mayo hasta el 2 de diciembre de 2019.
Para la A quo, no se demostró el vínculo laboral en el que se soportaron las demás pretensiones en la demanda, pues encontró probado que la actora no prestó servicios para el aquí demandado, sino para una persona diferente a éste, que además no hizo parte de la pasiva en este juicio. Entonces, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la parte demandante, en virtud a que sus pretensiones fueron negadas totalmente (artículo 69 del CPTS, inciso 1º), se analizaran las pruebas obrantes en el plenario.
Con la contestación de la demanda no se allegó un solo medio de prueba documental, pues el demandado fundó su defensa en que nunca fue empleador de la actora manifestando que ni siquiera es propietario del Café VIP, de quien indicó no conocer nada. Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con la demanda, la documental es la siguiente: - Recibo de caja menor correspondiente a pago de nómina en favor de la actora, con su respectiva cuenta de cobro dirigida a Café VIP, por los siguientes períodos: Agosto 1º al 15.
Agosto 15 al 31. Septiembre 1º al 15. Septiembre 15 al 30. Octubre 1º al 15. Octubre 15 al 31. - Certificado de matrícula mercantil de persona natural, correspondiente al demandado, del que se destaca que la actividad allí registrada fue la de: Y registra como único establecimiento de comercio a su nombre, o de su propiedad, desde julio 5 de 2019, el denominado “TOURES VIP 2” (archivo 01, fl. 25) Entonces, de la documental acabada de referir se puede afirmar: 1.
Que de los recibos de pago y cuentas de cobro resulta imposible inferir que hubieren sido producto de pagos hechos por el demandado en calidad de empleador de la demandante. 2. Que el demandado como lo afirmó al contestar la demanda no es propietario de Café VIP, o al menos, del certificado de matrícula mercantil Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía aportado con la demanda, solo se establece que tiene registrado un solo establecimiento de comercio a su nombre, siendo muy diferente a Café VIP, siendo su denominación el de “TOURES VIP 2” 3. Que su actividad allí registrada como comerciante nada se relaciona con cafetería o cafés, sino agencias de viaje, operadores turísticos y publicidad.
Ahora, la demandante al absolver interrogatorio manifestó que no conoce al demandado, sino a César Ocampo, que esta última persona fue su jefe y le daba órdenes, fue quien la contrató para laborar en el Café VIP, nunca vio allí al aquí demandado; la vinculación fue verbal y se hizo con César Ocampo; sus labores fueron las de barista, pero también hacía aseo, entregaba cuentas y esa cuentas se las rendía a César Ocampo; quien le pagó el salario fue César Ocampo quien le informó que había comprado el Café VIP; que también era al señor Ocampo a quien debía solicitar permiso para no ir a laborar; antes de llegar César Ocampo ya estaba laborando en el mismo lugar, solo que se llamaba Blue Coffe y era de Nelson Forero quien se lo vendió a César Ocampo y continuó trabajando con éste; al ser indagada de la razón por la que demandó a Juan Sebastián Ocampo contestó que lo hizo porque él es el dueño del local y agregó que nunca ha tenido diálogo alguno con el aquí accionado (archivo 34, Min. 10:14 a 29:37) Para la Sala no es necesario continuar con el análisis de la prueba testimonial, pues el dicho de la demandante en su interrogatorio constituye confesión y ella fue contundente, categórica y clara en señalar como su empleador a César Augusto Ocampo, persona diferente a la aquí demandada, resaltando que también fue insistente la actora en sus afirmaciones en dicho interrogatorio, en no haber siquiera conocido al aquí demandado, mucho menos haber laborado para éste, o haber recibido órdenes o pago de salarios.
Queda claro igualmente como lo manifestó la accionante en su interrogatorio, que la razón para enfilar esta demanda hacía la persona de Juan Sebastián Ocampo Méndez, fue la de ser éste el dueño del local, afirmación que encuentra respaldo en la prueba documental aportada con la demanda, pues si se compara la dirección reportada en los recibos de pago de nómina aportados como prueba, carrera 3ª calle 12 esquina, con la que reporta el certificado de matrícula mercantil perteneciente al demandado, resulta coincidente, siendo esta última “CR 3 No. 122 PJ 2- Brr centro”.
(archivo 01, fl. 23) Su dicho en cuanto a la razón para demandar la aquí accionado, igualmente encuentra cierto respaldo cuando al revisar los recibos de pago de caja menor se observa que en su parte superior izquierda se relaciona el nombre de “Toures VIP. Operadores Turísticos”, es decir, que allí era el sitio de operación del establecimiento de comercio del demandado, sin que por ese solo hecho, éste pase a ser empleador de la demandante, máxime cuando ésta fue reiterativa en señalar que quien la contrató, le dio órdenes, le pagó el salario, le debía solicitar permiso para no ir a laborar, fue el señor César Augusto Ocampo, resaltándose Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía que este último rindió declaración en este juicio y refirió haber sido el empleador de la actora. Así las cosas, para la Sala la negativa de las pretensiones por parte de la Jueza de primera instancia se encuentra ajustada a las pruebas aportadas al proceso, por lo que se confirmará la respectiva decisión. No se ha de imponer condena en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00130-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEIDY JOHANA GUTIÉRREZ HERRERA contra JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MÉNDEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4154d2c92a98403087eae459a398821a9bbb03cadbaae112764b5050ad21b60 Documento generado en 17/10/2024 10:29:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica