TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE COLFONDOS S.A. CONTRA PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRÓN. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulados por la EJECUTADA contra el AUTO proferido, el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.
ANTECEDENTES La administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A. presentó demanda ejecutiva laboral, en contra de la Personería Municipal de Girón, con miras a que se librara mandamiento de pago por la suma de $17.294.567 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, más la suma de $76.355.566 por concepto de intereses de mora, junto con los que se causen hasta tanto se verifique el pago real y efectivo de lo adeudado.
Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 En los términos de los arts. 422 y S.S. del Código General del Proceso (en adelante CGP) con auto de 15 de diciembre de 2023, la A-quo libró mandamiento de pago en los términos peticionados. II. EXCEPCIONES DE MÉRITO La Personería Municipal De Girón se opuso a la ejecución a través de las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA LABORAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO EN EL CASO DE LA DRA. NILCE MILENA CHAPARRO LIZARAZO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRÓN y EXCEPCIÓN DE PROCEDIBILIDAD PLANTEADA POR EL ARTÍCULO QUINTO DEL DECRETO 2633 DE 1994.”.
Con respecto a la primera excepción de mérito, manifestó que, en la acción ejecutiva coexisten dos términos prescriptivos, respecto al primero, aludió el de 3 años contenido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS como regla general, y frente al segundo término, dijo que las acciones de cobro en cabeza de los fondos de pensiones para la consecución de aportes dejados de pagar por los empleadores, prescriben a los 5 años contados a partir de su exigibilidad, trayendo a colación el Estatuto Tributario y el Decreto 2633 de 1994.
Precisó que para todos los periodos reclamados, operó el fenómeno extintivo, por tratarse de la obligación más reciente, la exigible a junio de 2014, habiéndose efectuado la constitución en mora el 13 de marzo de 2015 y la demanda solo se presentó hasta el 23 de octubre de 2023. En cuanto a la falta de legitimación, dijo que el pago de prestaciones sociales y salarios de las personerías, corre por cuenta del municipio o distrito, a voces del art. 177 de la Ley 136 de 1994, por lo cual, tanto los personeros, como los funcionarios de la Personería 2 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 hacían parte de la estructura orgánica de la administración municipal, debiéndose dirigir la acción en contra del Municipio de Girón. Alegó el cobro de lo no debido respecto a los aportes de Nilce Milena Chaparro Lizarazo, arguyendo para ello, que mediante Resolución 0304 del 27 de febrero del 2009 expedida por el Municipio de Girón, se ordenó el pago de pensión a favor de ésta y que mediante el comprobante de egreso 000508 del 27 de febrero del 2009 se adelantó el pago mediante cheque N.º 62100806 del banco Popular de la cuenta de la alcaldía municipal de Girón bajo el No. 48102014-7.
En sustento del cuarto exceptivo insistió en que las obligaciones pretendidas no le eran oponibles, por cuanto la entidad no fue quien ocasionó los presuntos incumplimientos de pagos a seguridad social, aludiendo nuevamente el contenido del artículo 177 de La ley 136 de 1994. Como soporte del último exceptivo, acotó que el requerimiento al empleador moroso junto con la liquidación de los aportes en mora, es un requisito previo para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de constituir el título, de suerte que aquel debe ser debidamente tramitado, esto es, remitido a la dirección de notificación del empleador moroso y en los precisos términos estudiados.
Lo cual en su sentir, no se cumplía en el caso de marras, ya que el documento presentado por Colfondos era oscuro y carecía de los elementos mínimos para establecer la obligación. III. EL AUTO APELADO Mediante el auto recurrido, la Juez de primera instancia, declaró no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, gravándole por demás en costas. 3 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 Para lo suyo, refirió que si bien la ejecutada planteó diversos exceptivos, a saber: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y el de procedibilidad, este último fundamentado en el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, todos estaban destinados al fracaso.
Frente a la procedibilidad de la acción, refirió que la objeción respecto del cumplimiento de requisitos formales del título ejecutivo debió tramitarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y al no haberse ejercido en su oportunidad procesal, devenía extemporáneo. En cuanto a la prescripción, reiteró el criterio jurisprudencial según el cual las obligaciones derivadas del pago de aportes al sistema de seguridad social, particularmente en pensiones, son imprescriptibles, dada su naturaleza legal y el impacto que tienen sobre derechos fundamentales como el acceso a la pensión. Enfatizó que no podía aplicarse la prescripción ordinaria prevista para reclamaciones laborales individuales.
Del exceptivo de cobro de no lo debido, refirió que el título ejecutivo se encontraba debidamente conformado, reposando en el expediente (folio 8, archivo 02) y que las actualizaciones de los pagos realizados no desvirtuaban la existencia de la deuda exigida, ya que estos podían reflejar ajustes posteriores que no afectaban la exigibilidad del título.
Finalmente, consideró infundada la excepción de de falta de legitimación en la causa por pasiva, recordando la doctrina del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de septiembre de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2016-00223-00(2321), según la cual, aunque los salarios y prestaciones de los personeros municipales deben pagarse con cargo al presupuesto del municipio, deben imputarse a la sección presupuestal de las personerías, que gozan 4 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 de autonomía administrativa y presupuestal. Por lo tanto, no correspondía trasladar la responsabilidad a la administración central del municipio como pretendía la parte ejecutada. IV.
LA APELACIÓN La ejecutada, solicitó la revocatoria de la decisión. Dijo que la Juez A-quo; i) no se pronunció sobre el exceptivo de pago total de la obligación, el cual fuere propuesto, aludiendo como soporte de aquel, que ya se realizó el pago total de la obligación cobrada, y que ello fue por cuenta del Alcaldía de Girón, por lo cual, no tenía los soportes documentales de rigor, no obstante, que allegó algunos oficios que daban cuenta de algunos pagos, como en el caso de Nilce Milena Chaparro Lizarazo, de allí que se incurra con lo decidido en un doble pago; ii) no era la responsable directa de ejecutar los pagos de seguridad social, sino que la obligación estaba en cabeza del Municipio de Girón, tanto en su aspecto presupuestal como en la ejecución material del pago; iii) el título presentado por Colfondos es “farragoso”, al no identificar con claridad: a) los sujetos de la obligación, b) la distribución de montos entre los presuntos trabajadores, y c) la especificación de los periodos reclamados; iv) el cobro de aportes constituye una contribución parafiscal y además, una obligación de tracto sucesivo, por ende, la exigibilidad de cada cuota prescribe individualmente a los cinco años, de acuerdo al art. 817 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STL3382-2020 y SL42862022), de allí que todo lo perseguido este afectado en su totalidad por el fenómeno extintivo, y; v) no se cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2633 de 1994.
V. ALEGATOS 1. La ejecutada, insistió en la revocatoria del auto confutado, para lo cual reprodujo al calque los mismos argumentos que sirvieron 5 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 como base de los exceptivos de mérito que formuló, agregando por demás, que: “(…) frente al recurso de apelación presentado sobre el auto que ordenó el mandamiento de pago solicito se revoque y se declare probado la falta de legitimidad del título por carecer de los elementos esenciales el título por no ser claro expreso y exigible (…)”. 2.
La ejecutante, solicitó se confirme la decisión de la juez de primera instancia, y al respecto, reiteró la argumentación expuesta como sustento de sus pedimentos, especialmente, que en materia de seguridad social integral no existe dentro de su estatuto de regulación, Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, ni sus decretos reglamentarios, norma que regule el tema de la prescripción de los aportes por pensión pertenecientes al sistema general de pensiones.
Así las cosas, no podría dársele aplicación analógica desfavorable a la norma establecida en el Estatuto Tributario o código sustantivo del trabajo. Añadió, que el Estatuto Tributario no refiere que los aportes en pensiones obligatorias sean obligaciones fiscales y mucho menos, que les sean aplicables el término prescriptivo allí reglado, pues este únicamente aplica a la acción de cobro de las materias reguladas en dicho compendio normativo, esto es, impuestos y gravámenes, más no para aportes de pensión obligatoria, de allí que tengan calidades distintas y por ende, estén cubiertos por la prerrogativa de no estar sometidos a la prescripción como medio extintivo de las obligaciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al declarar no probados los exceptivos de mérito planteados por la ejecutada. 6 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 2.
Ab-initio, la Sala, advierte que el auto confutado ha de ser revocado, habida cuenta que, la acción de cobro de aportes pensionales, cuya titularidad recae en la AFP, se encuentra afectada por la prescripción. Veamos. 3. De entrada, se advierte que la parte recurrente controvierte una misma causa —el título ejecutivo— bajo tres argumentos distintos: (i) la ausencia de requisitos de procedibilidad, (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) la inexistencia del título como tal.
No obstante, dichas excepciones están destinadas al fracaso, toda vez que las objeciones formuladas se dirigen contra aspectos inherentes al título ejecutivo, los cuales escapan al ámbito de competencia de esta Sala en esta etapa procesal. En efecto, conforme lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los requisitos formales del título ejecutivo únicamente pueden ser cuestionados a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Dentro de dicho recurso pueden discutirse aspectos cumplimiento de los como la requisitos titularidad del título del acreedor, ejecutivo y el los presupuestos de procedibilidad. En el caso bajo examen, el ejecutado no formuló oposición o reparo alguno al momento procesal oportuno, razón por la cual no le es dable a esta altura del proceso reabrir el debate sobre la validez formal del título.
Así, independientemente del nomen iuris asignado a las excepciones propuestas, lo determinante es el contenido sustancial de las mismas, del cual se colige que lo pretendido es reabrir una situación jurídica ya resuelta. Aunado a ello, debe resaltarse que el recurso de reposición interpuesto por el ente territorial fue declarado extemporáneo por 7 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 el juez de primera instancia, circunstancia que torna inmodificable el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia, la Sala se abstiene de realizar un nuevo análisis sobre estos aspectos, por cuanto no corresponde entrar nuevamente en su estudio, ni se requiere mayor argumentación al respecto.
Fracasan las glosas respecto a los tres exceptivos referidos. 4. Ahora bien, frente al exceptivo de pago de la obligación, acusado como mal valorado, en verdad, dígase, que revisado el escrito contentivo de aquellos, el mismo no fue planteado expresamente, sin embargo, dentro de lo alegado como exegesis del de cobro de lo debido, se aludió el pago de lo adeudado por aportes a pensión, al menos respecto a Nilce Milena Chaparro Lizarazo.
Pese a ello, en verdad, la Juez A-quo no pasó por alto el estudio del mentado exceptivo, el que inclusive deviene impróspero, pues estudiado a detalle el cartapacio digital, especialmente el archivo 019 del expediente digital de primera instancia, de aquel no se advierte prueba alguna que acredite el pago de los cobros por aportes que persigue la AFP ejecutante, pues en verdad, y aunque se alude que mediante la Resolución 0304 del 27 de febrero del 2009 el municipio de Girón ordenó el pago de “pensión” a favor de Nilce Milena Chaparro Lizarazo, corroborable con el comprobante de egreso No. 000508 del 27 de febrero del 2009 y el cheque No. 62100806 del banco Popular, dichos documentos no acreditan de modo alguno que los dineros fueran girados o entregados a la AFP ejecutante, sino, fueron pagados directamente a Chaparro Lizarazo, pues el acto administrativo en mención ordenó: “el pago de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($10.774.620) М/СТE, a favor de la doctora NILCE MILENA CHAPARRO conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.” Y así mismo, la orden de pago No. 8 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 000206 no demuestra nada distinto, pues el dinero fue ordenado en favor de Nilce Milena Chaparro Lizarazo como acreedora. En tal orden de ideas, contrario a lo manifestado por la recurrente, no existe prueba alguna que acredite la satisfacción de los créditos perseguidos por la AFP, de allí que no exista respaldo factico para declarar probado el exceptivo de pago, amen que la misma recurrente se duele de la imposibilidad de haber aportados los presuntos documentos acreditativos de los pagos efectuados en su momento por el municipio de Girón, por no tenerlos.
En consecuencia, la glosa fracasa en este punto. 5. Procedencia de la prescripción de las acciones de cobro de las administradoras de pensiones para obtener el pago efectivo de las cotizaciones del empleador por los aportes en mora. En primer término ha de señalarse que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones - véanse entre otras las sentencias con radicación: 38266 del 8 de mayo de 2012, SL792-2013, SL7851-2015, SL29442016, SL16856-2016, SL738-2018 y SL1732-2022.
Sin embargo, el panorama jurídico difiere cuando el ejercicio del derecho de acción se efectúa por parte de las administradoras de pensiones, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y 9 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 herramientas jurídicas para promover las acciones de cobro oportunamente. Entonces, para determinar si es procedente o no la declaratoria del fenómeno de la prescripción respecto de las acciones de cobro que las administradoras de pensiones realicen de las cotizaciones cuando el empleador incurra en mora, es oportuno tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado que es carga o deber de las administradoras de fondos de pensiones adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador, y ella debe cumplirse con diligencia y cuidado para tener efectos liberatorios.
En efecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se expuso: “(…) Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”.
Ello es así porque en aras de garantizar el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social la Ley 100 de 1993 consagró como obligaciones a cargo de los participantes del mismo, el pago 10 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 de aportes a fin de lograr mantener el equilibrio financiero y su viabilidad a futuro.
Con respecto al riesgo de pensiones, existen unas obligaciones en favor del trabajador como lo es el pago de los aportes pensionales dentro de las fechas oportunas, generando en cabeza de la administradora que regenta la afiliación a pensiones, el compromiso de velar por el pago oportuno del aporte y en caso de incurrir mora, hacer uso de las acciones de cobro al momento de la mora y en el plazo determinado por la ley que las creó tal como lo establecen los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 A su vez las administradoras de los fondos de pensiones deben atender en forma estricta el procedimiento de cobro previsto en el Decreto 2633 de 1994: Artículo 2°.
Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en la actualidad, la naturaleza parafiscal de las cotizaciones a pensión es un asunto pacífico que fue dirimido por la Corte Constitucional en añeja sentencia, C-155 del 24 de febrero de 2004, m.p. Álvaro Tafur Galvis, donde se señaló: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o 11 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”.
Así las cosas, es justamente la naturaleza parafiscal de los mencionados aportes la que sirve de sustento para afirmar que, se debe acudir al artículo 817 del Estatuto Tributario, conforme con el cual la oportunidad que tiene la Administradora del Fondo de Pensiones para ejercer las acciones de contra el empleador moroso es de cinco (5) años, de ahí que, si transcurrido este lapso la administradora no las inicia, opera el fenómeno extintivo de la prescripción, contado a partir de la fecha de la presentación de la liquidación que constituyó el título de recaudo ejecutivo, veamos: “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
(…)”. Conforme a lo anterior, los aportes pensionales tienen carácter parafiscal, ergo, la acción personal del legitimado atiende para su ejercicio el término establecido por el legislador. La trascendencia de instaurar oportunamente las acciones tendientes a obtener el pago en mora de las cotizaciones a pensión 12 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 a los empleadores ha sido examinada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia SL797-2022, la Corporación recordó que la desidia de las administradoras no puede afectar el derecho del trabajador quien se encuentra en construcción de su derecho pensional: Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período»”.
Por lo tanto, la administradora no puede beneficiarse de su propia negligencia, amparada en que mientras el derecho al reconocimiento de la pensión se encuentra en construcción, las acciones de cobro de los aportes que el empleador tenga en mora son imprescriptibles. Ello es así porque la situación tiene distintas consecuencias de acuerdo con la arista de la cual se analice; así, al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política, es predicable la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando el derecho pensional esté en formación y quien ejerza la acción sea el trabajador o afiliado; mientras que, cuando lo haga la AFP, es posible declarar la prescripción de la acción de cobro ejercida por fuera de los plazos legales y endilgarle a aquella las consecuencias de su propia inactividad conforme se explicó antes.
El tema fue examinado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias STL3387 y STL3413 ambas del 18 de marzo de 13 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 2020, con ponencia del Mgdo. Gerardo Botero Zuluaga, en la primera de las mencionadas, en sede de tutela analizó el caso de un empleador que aducía la violación del debido proceso inmersa en la sentencia judicial que se abstuvo de declarar la prescripción de la acción de cobro, amparada en la concepción de que eran imprescriptibles, se traen aquí las reflexiones de aquel proceso dada la similitud fáctica y jurídica con el que en esta providencia se resuelve: (…) a través del proceso identificado con radicado «50001310500320170041501», la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR SA, pretende el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios para el sistema general de pensiones dejados de cotizar por el empleador Clean Service Colombia SAS, a nombre de varios de sus empleados, aportes que según la demanda abarcan periodos desde el año de 1997 hasta el 2017.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse.
Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.
Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».
Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de 14 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso. Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.
Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, precisando que: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes 15 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años”. Inclusive, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CESUJ2-005-16 de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013 00260-01(0088-15), se ha referido al mismo asunto, postulando por la prescriptibilidad de las acciones de cobro de las administradoras y precisando que esta no puede ejercerse en cualquier tiempo: “La Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales”.
Esgrimido lo anterior, la conclusión general que emerge de lo discurrido hasta aquí, es que la concepción firme y estructurada desde el precedente de las Altas Cortes citadas, contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, apunta a la prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes a cargo de las AFP, posturas que, si bien tienen un punto de partida distinto, como quiera que el Consejo de Estado acude a la reglamentación del Código Civil (2536 CC), y el Órgano de Cierre en la Jurisdicción Ordinaria, por su parte, avala la aplicabilidad de las previsiones del Estatuto Tributario (Art. 817), ambas líneas de pensamiento confluyen en que el término de prescripción extintiva para esta clase de créditos es de cinco (5) años, es decir, al final no se 16 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 contraponen en lo referente al término a aplicar, sin que con tal se afecte el derecho pensional del afiliado, pues en ultimas, la aludida AFP responde con su capital, por lo dos ciclos o aportes no cobrados oportunamente.
Siendo ello así, ha de analizarse el exceptivo de prescripción planteado, partiendo a lo sumo, para su contabilización, de dos premisas, i) la fecha de exigibilidad de cada ciclo o periodo de aporte, que lo será a partir del primer día del mes siguiente a cotizarse, que, conforme a los folios 10 a 20 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, van entre los ciclos de junio de 2003; el mas antiguo, a junio de 2014; el más reciente, siendo exigible este ultimo a partir del 1 julio de 2014, y ii) la solicitud de cobro elevada ante la ejecutada, que lo fue el 13 de marzo de 2015 (folio 69 del archivo 019 del expediente digital de primera instancia), de allí, que tras dicha reclamación halla de contabilizarse el termino extintivo, que lo seria hasta el 13 de marzo de 2020, cobijando a aquellos ciclos en mora adeudados desde marzo de 2010.
No obstante, pese a ello, la demanda fue presentada únicamente hasta el 26 de mayo de 2022 (archivo 001 del expediente digital de primera instancia) temporalidad en la cual, estaban extintas todas las obligaciones crediticias que hoy por hoy se reclaman. De allí, que indefectiblemente haya lugar a declarar probado el exceptivo de prescripción respecto a la totalidad de los aportes que hoy por hoy pretende cobrar la ejecutante.
Prospera, en consecuencia, en el punto la apelación formulada por la ejecutada. 6. Luego, si las cosas son del modo expuesto, como en realidad lo son, refulge que el auto apelado ha de ser revocado, para en lugar, declarar probada la excepción de prescripción invocada por la ejecutada respecto de la obligación reclamada ejecutivamente por 17 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 Colfondos S.A. -cobro de aportes obligatorios a pensión-; debiéndose declarar terminada la presente ejecución. COSTAS de ambas instancias a cargo de la ejecutante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la ejecutada, la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada por la ejecutada respecto de la obligación reclamada ejecutivamente por Colfondos S.A. -cobro de aportes obligatorios a pensión-; debiéndose declara terminada la presente ejecución, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la ejecutante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la ejecutada y a cargo de la ejecutante en la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 18 Rad. Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Personería Municipal de Girón Rad. 1ra Instancia: 2023-00374-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e05ca44c16b468834d0633ed547653d13b1339f35e3d4dd24ba25ecee5fc1db8 Documento generado en 15/07/2025 10:52:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Rad.
Tribunal: 234-2025 m. p. H. L. P