Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 203 - 23. APEL AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-002-2023-00008-01 FOLIO 203-23 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO MANUEL GIRALDO LÓPEZ, DENYS ISABEL ZABALETA RICARDO, MAIRA ALEJANDRA GIRALDO ZABALETA, ALEXANDER JOSÉ GIRALDO ZABALETA y LEIBER DAVID GIRALDO ZABALETA contra el CONSORCIO VIAL PAVIMENTO MONTELIBANO 2018, integrado por DECON INGENIERIA S.A.S., G&M2 INVERSIONES S.A.S., y LUIS DANIEL JIMENEZ BUSTILLO.

II.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre DIEGO GIRALDO LÓPEZ en calidad de trabajador, y los integrantes del CONSORCIO VIAL PAVIMENTO MONTELIBANO 2018 en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo y en consecuencia, se declare que: i) el contrato celebrado entre las partes fue terminado de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, ii) el accidente laboral del que fue víctima el accionante, ocurrió por culpa patronal, iii) al momento del despido, el accionante se encontraba con afectaciones a su salud, por lo que se encontraba cobijado bajo la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

A partir de la declaración de los anteriores hechos, pretende que los accionados sean condenados a pagar las respectivas indemnizaciones, además del pago de prestaciones de ley por el tiempo laborado y de las que se dejaron de percibir desde la fecha del despido. De igual manera, el demandante pretende el reintegro a su lugar de trabajo o a uno de mejores condiciones.

Finalmente, los actores MAIRA ALEJANDRA GIRALDO ZABALETA, ALEXANDER JOSÉ GIRALDO ZABALETA y LEIBER DAVID GIRALDO ZABALETA, persiguen el pago por parte de los demandados de las erogaciones por concepto de daño emergente, con ocasión a los gastos que incurrieron en el suministro de un (1) millón de pesos mensuales a su padre desde la ocurrencia del accidente laboral.

La demanda se inadmitió mediante auto del 06 de febrero de 2023, por cuatro causales, a saber: i) el poder para actuar en el proceso iba dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, ii) en el memorial de poder anexado, se identificó a FIDUPREVISORA S.A. como parte demandada, no obstante, esta no fue relacionada en los hechos y pretensiones de la demanda, iii) las pruebas documentales aportadas no fueron anexadas en el orden indicado en el acápite de pruebas, y iv) en el acápite de notificaciones de la demanda, el demandante manifestó desconocer la dirección de correo electrónico del demandado LUIS DANIEL JIMENEZ BUSTILLO por lo que, junto con la demanda, debió allegar constancia del envío físico de la misma con sus anexos.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2023 la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda. 2 III. EL AUTO APELADO En auto de fecha 24 de marzo de 2023, el a-quo consideró que tanto la demanda y la subsanación resultan confusas, y que aún persisten defectos sustanciales, por lo que resolvió rechazar la demanda. Concretamente, el a quo advirtió que en la subsanación no quedó claro si los archivos PDF, que se avizoran de la captura de pantalla de la remisión de los poderes de los accionantes DIEGO MANUEL GIRALDO LÓPEZ y DENYS ISABEL ZABALETA RICARDO, contienen realmente dichos poderes.

Para el juez, lo ideal sería que el poder no fuera anexado como documento, sino que fuese redactado directamente en el cuerpo del correo electrónico del poderdante al apoderado judicial. De otro lado, a pesar de que no fue advertido en el escrito de devolución de la demanda, aduce que no se adjuntaron los poderes de los accionantes MAIRA ALEJANDRA GIRALDO ZABALETA, ALEXANDER JOSÉ GIRALDO ZABALETA y LEIBER DAVID GIRALDO ZABALETA.

Además, alega el a-quo, que en los folios 122, 123 y 124 del escrito de subsanación, aparecen tres (3) enlaces, no relacionados en el acápite de pruebas, y, además, no son accesibles. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando se revoque el auto adiado en fecha 24 de marzo de 2023, y, en consecuencia, se ordene al a-quo admitir la demanda de referencia. 3 Fundamenta la anterior petición frente a las cuatro causales de inadmisión, en los siguientes argumentos: Señala el recurrente que realizó las siguientes correcciones de la demandada respecto de las causales invocadas por el a-quo: i) el poder fue corregido y dirigido a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, ii) del poder se excluyó a la entidad que no hace parte de la demanda, iii) se anexaron correctamente las pruebas según se relacionaron en el acápite de pruebas, y iv) se notificó correctamente al demandado LUIS DANIEL JIMENEZ BUSTILLO, y se explicó la manera en la que obtuvo la dirección electrónica.

Aunado a lo anterior, frente a las motivaciones del rechazo, alega la parte actora que el argumento del Juzgado de conocimiento, al considerar que el poder que se encuentra adjunto a la copia del correo electrónico en formato PDF, anexo a la subsanación, no corresponde al otorgado por sus mandantes, se aparta de forma abierta de la presunción de la buena fe.

De otra parte, en cuanto a la apreciación del Despacho -relativa a que el poder debería redactarse dentro del cuerpo del correo y no anexarse como documentono se encuentra incluida como requisito en ninguno de los apartes de la Ley 2213 de 2022, norma reguladora de estos asuntos. Además, según este mismo mandato legal, los poderes conferidos se deben presumir auténticos, conforme a los parámetros allí establecidos.

De igual manera, resalta que el a-quo en el auto de devolución, no se pronunció frente a que el poder no se haya redactado en el cuerpo del correo; y que, en atención a los postulados de la buena fe y lealtad procesal, el Despacho simplemente debió, en su oportunidad, haber requerido la acreditación que el poder anexado al plenario con la subsanación corresponde al otorgado mediante correo electrónico, y no asumir que no había constancia de ello. 4 En cuanto a la consideración del Juez, que los demás accionantes no le otorgaron poder al vocero judicial, en la apelación se precisa que, a folio 14 de la subsanación, se encuentra el poder conferido en conjunto por DENYS ISABEL ZABALETA RICARDO, MAIRA ALEJANDRA GIRALDO ZABALETA, ALEXANDER JOSÉ GIRALDO ZABALETA y LEIBER DAVID GIRALDO ZABALETA, todos registrados dentro del mismo con su antefirma, y reafirma que en el memorial, se encuentran las capturas de pantalla del correo electrónico remitido por cada uno de los otorgantes.

Por último, referente al argumento que en los folios 122, 123 y 124 de la subsanación de la demanda, aparecen tres (3) enlaces no relacionados en el acápite de pruebas; aduce el apelante que las pruebas que se pretenden hacer valer con estos, fueron plenamente individualizadas de manera concreta, acorde al canon 25 del CPTSS, dentro de dicho acápite en los numerales 13, 13.1, 13.2 y 13.3; asimismo, explica que los archivos que están dentro de los enlaces electrónicos son muy pesados y no se pueden enviar por correo electrónico, por lo que se enviaron los respectivos enlaces para su acceso.

Finalmente, respecto a que los links o vínculos son inaccesibles, manifiesta el defensor que, al momento de anexarlos al escrito de subsanación, a estos se le agregaron caracteres de manera no intencional, por lo que se impedía el acceso. En atención a esto, en el recurso de apelación adjuntó los enlaces corregidos. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La parte demandante no intervino en la oportunidad concedida en esta instancia a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. VI.

CONSIDERACIONES 5 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandante. 2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala establecer si fue procedente el rechazo de la demanda. 3. Solución al problema planteado En principio, cabe indicar que el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que rechace la demanda, de manera que tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.

Así las cosas, se debe partir que el canon 28 del CPT y de la SS señala: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.” Sobre la forma y requisitos de la demanda, estos se encuentran establecidos en el art. 25 ídem: “La demanda deberá contener: 1.

La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 6 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. En la misma línea, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, dispuso: “DEMANDA.

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.” Descendiendo al sub exánime, en primer lugar, la Sala estudiará las causales por las cuales se inadmitió la demanda, y verificará si dichas deficiencias fueron debidamente subsanadas; para así determinar si fue jurídicamente correcta la decisión de rechazar la demanda por parte del a-quo.

El auto de fecha 6 de febrero de 2023, por el cual se inadmitió la demanda, se motivó bajo cuatro (4) causales, todas relativas al incumplimiento de requisitos establecidos en el art. 25 de CPTSS y a lo preceptuado en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022. Estas fueron: i) La primera de estas, obedeció a que el poder otorgado al apoderado judicial iba dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. Para la Sala 7 este aspecto fue adecuadamente corregido, pues se observa en el escrito de subsanación, que los poderes otorgados cuentan con la designación del Juez competente. ii) Respecto a la mención de la FIDUPREVISORA S.A como parte demandada en el poder mencionado en el inciso anterior, toda vez que no aparece relacionada en los hechos ni pretensiones de la demanda; avizora este Tribunal que el punto fue resuelto, habida cuenta que dicha entidad fue eliminada del escrito de poder. iii) En cuanto a haber presentado las pruebas documentales de manera repetida, y no anexarlas en el orden indicado en el acápite de pruebas; se observa en el memorial de corrección, que tal imprecisión fue enmendada, en la medida que los documentos se anexaron como se indicó en dicho acápite. iv) Finalmente, sobre la manifestación del desconocimiento de la dirección de correo electrónico del demandado LUIS DANIEL JIMENEZ BUSTILLO y, la consecuente acreditación del envío físico de la demanda con sus anexos al citado demandado; para esta Corporación queda resuelta dicha deficiencia, toda vez que en el escrito de subsanación se advierte que se allegó la dirección electrónica del demandado, y a su vez explicó la forma en la que se obtuvo.

Expuesto lo anterior, para la Sala quedaron subsanadas las deficiencias advertidas inicialmente por el a-quo para inadmitir la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 del CPT y de la SS, y lo dispuesto en el art 6. de la Ley 2213 de 2022. Pese a ello, el Juez de primera instancia insistió en rechazar la demanda, con fundamento en 3 defectos, distintos a los señalados en el auto de devolución. Advierte la Sala, del yerro cometido por el a-quo, toda vez que las deficiencias precisadas fueron subsanadas, ergo, se debió haber admitido la demanda.

De 8 igual modo, alerta esta Colegiatura, que, si el Juez avizoró nuevas irregularidades, debió devolver el escrito para que estas fueran enmendadas, y no rechazar la demanda, porque, se itera, sus motivaciones al rechazo no obedecen a las determinadas en el auto de inadmisión. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran las irregularidades señaladas en el auto que rechazó la demanda, y la manifestación del apelante, aun cuando en la realidad no hay lugar a estas, se procederá a estudiarlas.

Consideró el a-quo que los anexos de captura de pantalla de la remisión de los poderes de los accionantes DIEGO MANUEL GIRALDO LÓPEZ y DENYS ISABEL ZABALETA RICARDO al apoderado, contenidos en los folios 14 y 16 respectivamente, no dan certeza que los archivos PDF incluidos en el correo electrónico correspondan efectivamente al poder otorgado; en opinión del despacho, el poder judicial no debería ser anexado como documento PDF, sino ser redactado en el cuerpo del correo electrónico del mandante al apoderado judicial.

Para resolver este tópico, se trae a colación el canon 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece: “PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” De acuerdo con dicha disposición, para esta Corporación se cumplieron a cabalidad los ritos dispuestos para hacer efectivo el otorgamiento del poder, toda vez que los dos accionantes remitieron dichos documentos desde sus direcciones electrónicas, lo cual quedó acreditado en los anexos de folio 14 y 9 16; además al observar los folios 13 y 15, los cuales contienen los poderes conferidos, se evidencia que estos están dirigidos al correo electrónico del abogado y contienen la antefirma de los accionantes.

Frente a la interpretación del Juez -que lo ideal es que los poderes sean redactados en el cuerpo del correo-, para la Sala es errónea, pues la Ley no establece dicho protocolo; asimismo, esa motivación para justificar el rechazo de la demanda, implica desconocer el principio de buena fe e incurrir en un exceso ritual manifiesto. Lo anterior, según las consideraciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-3134 con radicado 47001-22-13-000-2023-00018-01 del 29 de marzo de 2023, M.P. AROLDO WLSON QUIROZ MONSALVO: “Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 -art. 5º- permite conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.

Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas).” En atención al siguiente punto, el cual versa que no hay constancia que los accionantes MAIRA ALEJANDRA GIRALDO ZABALETA, ALEXANDER JOSÉ GIRALDO ZABALETA y LEIBER DAVID GIRALDO ZABALETA hayan conferido poder al apoderado judicial, avizora este Tribunal un yerro de apreciación por parte del Juez de primera instancia, pues se observa en el folio 15 del escrito demandante subsanado, el poder otorgado de manera conjunta por 10 los demandantes anteriormente mencionados, junto a la actora DENYS ISABEL ZABALETA RICARDO, al abogado EDER LUIS MACHADO SOTO, para la representación de sus intereses en el actual proceso; asimismo, se evidencia la antefirma de cada uno de estos en el escrito, y de igual manera, en los folios 17, 18 y 19, queda acreditada la remisión del mismo a la dirección electrónica del apoderado.

Por lo que, realmente existe constancia del poder otorgado por partes de los accionantes señalados. Finalmente, argumenta el a-quo que dentro de los folios 122, 123 y 124 se encuentran tres (3) enlaces, uno en cada folio, los cuales no fueron relacionados en el acápite de pruebas y agrega que, al tratar de abrir los enlaces, aparece un aviso, indicando que el archivo no existe.

Al verificar lo comentado, en el acápite probatorio, en su numeral 13, se observa lo siguiente: Visto lo anterior, y en atención que dentro de los folios indicados por el a-quo, se encuentran los enlaces señalados en los numerales 13.1, 13.2 y 13.3 respectivamente, estima la Sala que los enlaces y archivos si fueron especificados en el epígrafe de pruebas. 11 Aunado a lo anterior, con relación a la accesibilidad de los enlaces electrónicos, esta Corporación verificó la certeza de dicha afirmación, empero, teniendo en cuenta lo manifestado por el apelante en recurso -que al momento de copiar dichos enlaces al escrito, se agregaron caracteres adicionales de manera no intencional, por lo que impide el acceso al archivo correspondiente-, se considera que el Juez de primera instancia debió hacer un requerimiento sobre dichos enlaces, con fundamento en el art. 26 del CPTSS, el cual se refiere a los anexos de la demanda, y no usar este hecho como causal adicional de rechazo.

Expuesto lo anterior, el Tribunal encuentra que además de haberse subsanado las deficiencias iniciales, el escrito de subsanación cumple a cabalidad con los requisitos y forma de la demanda, establecidos en el artículo 25 del CPTSS, así como las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a la demanda y el poder. En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a revocar el auto de fecha 24 de marzo de 2023, según lo expresado en la parte motiva. 4.

Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que el demandante le fue favorable el recurso de alzada, por lo tanto, no procede condena en costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Montería, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería admitir la presente demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13