TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra el Banco Davivienda S.A. Radicado. 02 2020 00117 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juzgado de conocimiento decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con las matrículas n.° 50N-20631578, 50N-20806561, 50N-20290847, 50N20143312 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. y sobre el inmueble identificado con la matrícula n.° 157-121871 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, los cuales fueron denunciados como propiedad de la demandada. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. En síntesis, manifestó que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso para la procedencia de la medida, y que, conforme al Decreto 2282 de 1989, los perjuicios debieron reclamarse en el trámite ejecutivo que originó esta acción. Además, señaló que las cautelas evitan que el demandado se insolvente, fin que no cumplen en este caso, comoquiera que el Banco está vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 Con fecha de reparto del 6 de marzo de 2025. 2 037AutoDecretaMedida.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300220200011703 038RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 11001310300220200011703 3 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 02 2020 00117 03 3.
Para resolver la inconformidad, se tiene que el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso prevé que, desde la presentación de la demanda y a petición del demandante, el juez puede decretar la inscripción del libelo sobre los bienes sujetos a registro propiedad del demandado, si en el trámite se busca el pago de perjuicios generados por la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
De esta forma, el precepto normativo establece que, cuando se trata de procesos de responsabilidad civil, el registro de la demanda procederá si se satisfacen dos requisitos: i) que se reclame una indemnización por perjuicios; y ii) que la pasiva tenga un derecho real sobre el bien. 4. En el presente asunto, tras examinar el escrito introductorio, se observa que, aunque el recurrente tiene razón en cuanto a la inexistencia de una pretensión específica dirigida a declarar la responsabilidad civil de la sociedad bancaria, no es menos cierto que se solicitó lo siguiente: “Condenar a la entidad financiera Banco Davivienda S.A., a pagar a favor de la señora (sic.) Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, la suma de dos mil novecientos seis millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta pesos con treinta y cinco centavos MCTE ($2.906.752.630,35), por concepto de indemnización de perjuicios compensatorios y moratorios causados por el daño emergente y lucro cesante, con ocasión a la inmovilización y pérdida del vehículo de placas VEM (sic.)”4.
Bajo estas circunstancias, se advierte que concurren las condiciones del literal b) del numeral 1° del canon 590 de la codificación procesal para el decreto de la medida en cuestión, pues la lectura conjunta de los hechos y pretensiones permite concluir que el actor pidió la condena del Banco Davivienda S.A. al pago de unos perjuicios derivados de su supuesta responsabilidad sobre la pérdida de un vehículo.
Y es que, para ordenar la cautela, el citado artículo estipula como requisito que “en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, sin que en ningún apartado se mencione la necesidad de que haya pretensión concreta destinada a declarar dicha responsabilidad. 4 Página 650. 001CuadernoUno.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300220200011703 2 Exp. 02 2020 00117 03 Dilucidada esta cuestión, nótese que, si bien el apelante sostuvo que los presuntos perjuicios no se originaron por un acto suyo o que deberían haber sido reclamados por otra vía, tales argumentos, lejos de cuestionar el decreto de la inscripción, se centran en debatir las pretensiones indemnizatorias.
Luego, su examen no es viable en esta etapa procesal, sino que deberá realizarse al momento de decidir de fondo el asunto. 5. Por último, la demandada manifestó que se encontraba bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, a su juicio, las medidas cautelares no cumplen con su finalidad de asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
Sin embargo, nótese que aceptar este alegato implicaría eximir de las cautelas a todas las entidades vigiladas por un órgano superintendente, supuesto que, aparte de no estar contemplado en la normativa, vulneraría injustificadamente el principio de igualdad respecto a los demás usuarios de la administración de justicia. Adicionalmente, este Despacho considera indispensable resaltar que la medida promovida garantiza las declaraciones y condenas en caso de fallo favorable, sin afectar en exceso los derechos de la sociedad propietaria; dado que, en lugar de extraer el bien del comercio, pretende informar a terceros sobre la existencia del proceso.
Por consiguiente, no se puede predicar que cause perjuicios desmesurados. Sin perjuicio de lo anterior, no se descarta la posibilidad de que, en etapas posteriores, la convocada arrime prueba que acredite la necesidad de limitar las cautelas al cotejar la cuantía de las pretensiones con el valor de los bienes cautelados. No obstante, se reitera que, para que dichas peticiones sean evaluadas, debe demostrarse que los inmuebles superan el monto de lo perseguido, hecho que no ha sido evidenciado hasta el momento y que imposibilita el análisis de proporcionalidad en esta oportunidad.
Ahora bien, no sobra advertir que, en caso de que el demandado pretenda impedir la práctica de las medidas cautelares, el mencionado artículo 590 de la normativa procesal lo faculta para prestar caución “por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios” o en su defecto, podrá “solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”. 3 Exp. 02 2020 00117 03 6.
Así las cosas, sentadas las anteriores premisas, deviene que el a quo no erró al decretar la inscripción de la demanda sobre los bienes propiedad del Banco Davivienda S.A., pues satisface todos los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso. En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 02 2020 00117 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcc79da1b28e862fd80d26594de43b5c4287458d78140d49efe1469c37bf438d Documento generado en 26/03/2025 04:16:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 02 2020 00117 03