TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. contra DIGITAL WARE S.A.S. - Exp. 005-2021-07254-02. Se procede a resolver la petición elevada por el apoderado de la convocada1, en los siguientes términos: 1.- Mediante auto de calenda 28 de agosto de 20242 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la llamada a juicio en la demanda principal y para esa data el abogado Edmundo del Castillo Restrepo actuaba como apoderado judicial de la gestora de la acción, como se puede verificar en el informativo. 2.- Según los antecedentes de la providencia SP3245 del 27 de noviembre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal con Conjuez Ponente Rosa Elena Suárez Díaz, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal el 6 de septiembre de 2021 revocó la absolución que fue proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad a favor del profesional en derecho que representaba los intereses de la activante en la demanda principal para el asunto que ocupa a este despacho y lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. 2.1.- Como consecuencia de esa decisión se emitió la correspondiente sentencia de condena, la cual según se extracta del precedente de la decisión del Máximo Tribunal en lo Penal se dispuso: “Ubicado así en los cuartos intermedios, el sentenciador dispone el mínimo del cuarto intermedio inferior, es decir, 63 meses y 1 día de prisión. Estableció el mismo lapso para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(…) En cuanto a la prisión domiciliaria, el Tribunal admite que se cumple el requisito objetivo para ambos procesados, pero decide otorgarla únicamente a Edmundo del Castillo Restrepo, quien presenta arraigo y ha asistido a las diligencias. (…)” (Énfasis del Despacho) 3.- El 6 de septiembre del año inmediatamente anterior, las partes de común acuerdo radicaron solicitud de suspensión del proceso3 y este estrado judicial procedió mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 20244 a 1 Archivo digital 24 Derivado 06 3 Abonado 10 4 Folio digital 12 2 suspender el proceso acorde con lo establecido en el numeral 2° del canon 161 del Rituario Procesal.
Del anterior recuento tenemos que, en principio, acorde con la sentencia que dirimió la impugnación especial propuesta en el proceso penal y confirmó la orden de la privación de la libertad del profesional en derecho que apoderaba a la accionante en la demanda principal, la causal de interrupción del proceso de que trata el ordinal 2° del precepto 159 del Estatuto Procesal, operaría a partir del 27 de noviembre de 2024.
La citada disposición reza a la letra: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (Negrilla para resaltar) 3.1.- A partir de la calenda en la que se presume se estructuró la causal de interrupción, esta Sala Unitaria a ejecutado actos procesales como: reanudar la actuación mediante decisión del 28 de enero del año en curso5 e incluso aceptar la sustitución del poder que le hiciera Edmundo del Castillo al togado Camilo Andrés Baptista Farias según proveído del pasado 20 de febrero6.
En estos términos, podría llegar a advertirse que se estaría ante la configuración de la nulidad de que trata la causal 3ª del artículo 133 ibídem que establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
(…)” (Negrilla propia). 4.- No empece lo anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha reiterado la imposibilidad de ejecutorias parciales de las decisiones proferidas al interior del proceso penal hasta tanto se desate el recurso de casación, de ser éste procedente y haberse propuesto, para tal efecto se indicó en providencia AP907-2024 con Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito, lo siguiente: “En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4.
A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga 5 6 Documento 14 Consecutivo 22 incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019).” 4.1.- A su vez el precepto 178B de la Ley 906 de 2004, indica: “Concurrencia de los recursos de apelación y de impugnación especial contra una misma sentencia: Cuando en una sentencia proferida en segunda instancia se condene por primera vez respecto de una o varias conductas típicas y a la vez se confirme la condena impuesta en primera instancia respecto de otra u otras conductas típicas, se seguirán las siguientes reglas: 1.
Frente a la condena impuesta por primera vez en segunda instancia procede para el condenado o su defensor el recurso de impugnación especial. 2. Al acusado o su defensor solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. 3.
Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, la Corte procederá primero, a calificar la demanda de casación. 4. Resuelta la impugnación especial y notificada en audiencia de lectura de fallo empezará a correr el término para el acusado o su defensor para presentar el recurso de casación respecto de los delitos no conexos.” (negrilla fuera de texto).
Dada la importancia de la ejecutoria de la sentencia que declaró la comisión de un delito y de contera la privación de la libertad de quién ejerció como apoderado judicial de la demandante, ésta circunstancia como requisito necesario para que se materialice la causal de interrupción y por ende la constitución de una posible nulidad, se requerirá a las partes para que aporten la constancia de ejecutoria de la decisión SP3245 del 27 de noviembre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal con Conjuez Ponente Rosa Elena Suárez Díaz, esto, comoquiera que, si actualmente está cursando un recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, se entendería que no ha adquirido firmeza y en esos mismos términos no se configuró nulidad alguna en el sub examine.
Mírese que al realizar una consulta de los antecedentes judiciales del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo en el link de consulta de la Policía Nacional https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ se obtuvo el siguiente resultado: 5.- Por lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que al menos a la fecha, no se tiene certeza de la privación de la libertad de abogado Edmundo del Castillo Restrepo o la data a partir de la cual ésta se impuso, información previa que resulta determinante con miras a tomar las medidas que sean necesarias en el presente trámite.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DENEGAR la solicitud de realizar control de legalidad o advertencia de la nulidad, según lo establecido en los cánones 132 y 137 de la Ley Adjetiva Procesal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REQUERIR a las partes para que en el término de 10 días, informen si la providencia SP3245 de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal se encuentra en firme y de ser así se arrime la documental que dé cuenta de ello o, en su defecto se realicen las manifestaciones pertinentes y se aporten los instrumentos que soporten las mismas en lo que afecte el trámite de esta alzada, según lo esbozado en la considerativa de esta determinación. 3.- Una vez en firme el anterior término Secretaría ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponde.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO