Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00420150019802

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.361, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOSE MAURICIO SALAZAR CINFUENTES en contra de MARIA ELISA SALAS AGUDELO.

Bajo radicación N°760013105-004-2015-00198-02. En donde se resuelve la APELACION de la DEMANDADA en contra de la Sentencia N° 035 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones de mérito. DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción y probada de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante y buena fe respecto a la indexación por no consignación de las cesantías.

DECLARA la existencia de un contrato a término indefinido entre el actor JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES y la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO entre el 01 de noviembre del año 2011 al 12 de agosto del 2014. CONDENA a la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO pagar prestaciones sociales y vacaciones, auxilio de transporte. CONDERNA a pagar la indemnización moratoria consistente a un día de salario por cada día de mora en razón a la suma de $21.666,67 por los primeros 24 meses que arroja el valor de $15.600.000 a partir del mes 25 las prestaciones sociales adeudadas le generaran intereses moratorios hasta el cumplimiento total de la obligación. CONDENA a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones del 01 de noviembre del año 2011 al 12 de agosto del 2014.

ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones. CONDENA a la señora MARIA ELISA SALAS en costas. Razones del Juzgado: No se accede a Pago de diferencia salarial, Indemnización por despido sin justa causa (se considera que hubo justa causa); Indemnización moratoria por no consignación de cesantías (se presume buena fe). Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones.

Apelación Demandado: Confesión presunta del demandante al no asistir a la audiencia ni absolver el interrogatorio de parte, se presume como cierto que prestó servicios a varias personas, no solo a la demandada. Recibió pagos oportunos por salarios y prestaciones sociales. hubo valoración parcial de la confesión, se reprocha que el juez haya absuelto algunas pretensiones (como diferencia salarial) pero condenado otras (como prestaciones sociales), sin aplicar integralmente la confesión presunta.

Se solicita aplicar el fenómeno prescriptivo también al auxilio de transporte, como se hizo con otras prestaciones. Se opone a los Aportes a seguridad social, se argumenta que no se probó que el demandante no estuviera afiliado al régimen subsidiado, por lo que no debería condenarse a la demandada por omisión. Sanción moratoria (art. 65 CST), se solicita revocar esta condena, alegando que no se probó mala fe por parte de la empleadora.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. JOSE MAURICIO SALAZAR CINFUENTES en contra de MARIA ELISA SALAS AGUDELO S E N T E N C I A No.323 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la demandada, lo que se hace conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS).

Afirma la accionada no poder prosperar la declaratoria de existencia de contrato de trabajo únicamente con ella como empleador, por cuanto eran varios los involucrados en la contratación, afirmación totalmente contradictoria no solo con la documental allegada por la misma demandada con su contestación, sino por los argumentos de su recurso, pues acto seguido a negar la existencia de un solo empleador (en su cabeza), su apoderado recurrente acepta que la demandada pagó todas las prestaciones sociales del contrato de trabajo (registro audio 2:18:00; archivo 13Audiencia; cuaderno juzgado), dando cuenta con ello haber cumplido con su obligación, sumado al hecho de querer usar su favor, una sanción por ausencia de presentación del actor al interrogatorio de parte, sin embargo inmediatamente ella misma se encarga de demostrar lo contrario al aceptar la contratación y carga prestacional que dice pagó al demandante y estar a paz y salvo.

Mismo comportamiento evidenciado para evadir el pago de las diferencias de prestaciones sociales condenadas por el juzgado, y olvida haber sido ella con su contestación quien aportó la documentación soporte del pago de salarios y la liquidación de prestaciones sociales al actor, con los valores utilizados en las liquidaciones, evidenciando ella misma la existencia de excedentes a favor del actor, es decir, la no cancelación total de los dineros que le correspondían, de ahí que la sanción por inasistencia al interrogatorio por parte del demandante pierda fuerza en su aplicación, cuando la misma demandada acreditó los hechos de la demanda, procediendo el juzgado a verificar si los valores cancelados al demandante se ajustaron a derecho (pág. 61-83 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Sobre la alegada prescripción del auxilio de transporte, sea lo primero resaltar de los argumentos del recurso, no desconocerse la procedencia del pago de este rubro, solo le disgusta la aplicación de la prescripción, tal y como se lo hizo el juzgado con los demás conceptos condenados; en ese estudio, la Sala verifica la providencia de instancia y encuentra, contrario a lo manifestado por la recurrente, 2 JOSE MAURICIO SALAZAR CINFUENTES en contra de MARIA ELISA SALAS AGUDELO que el juez sí aplicó prescripción a todos los derechos laborales dejando vivas las condenas en el periodo comprendido del 14 de abril de 2012 al 12 de agosto de 2014 (registro audio 1:54:00 archivo 13 cuaderno juzgado).

Y como quiera que no se opone a la cifra considerada por la instancia por estar mal liquidada, sino por la falta de aplicación de la prescripción, que se vio sí se dio, debe igualmente confirmarse esta condena. En lo correspondiente a la condena por indemnización moratoria del art. 65 CST con intereses moratorios sobre las cifras adeudadas por salarios y prestaciones, la Corporación concuerda con la tesis del juzgado sobre la mala fe, no puede la demandada afirmar tener buena fe en su actuar, cuando con la documental por ella aportada se evidencia el pago de salarios y prestaciones sociales de forma incompleta durante la relación laboral, con pendientes por pagar al trabajador pero que al finalizar la relación laboral no canceló, sin dar ninguna explicación de la demora o de su comportamiento evasivo; por consiguiente tal y como lo dispone el articulado en cita, si al terminar el vínculo no se cancela al trabajador lo adeudado, y que se hizo de buena fe, es esta sanción la que se debe declarar.

Finalmente, respecto a la improcedencia de la condena de pago de aportes a la seguridad social bajo el argumento de existir aportes del actor y probable afiliación al sistema subsidiado, sea del caso manifestar no poder ser otro el sentido de esta codena, pues ante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo el juez laboral debe dar aplicación a la obligación legal del art. 17 de la ley 100 de 1993, situación tristemente pasada por alto por algunos empleadores cuando bajo la excusa de estar las personas en el régimen subsidiado (salud), flexibilizan su responsabilidad de afiliación y pago de aportes a salud y pensión de todo aquel que se vincule laboralmente con ellos.

Debe recordarse que la afiliación de personal al régimen subsidiado se presenta cuando no hay vinculación laboral independiente y/o dependiente, porque estos últimos casos, sin distingo alguno, la norma dispone ser obligatoria la cotización de aportes, como efectivamente lo hizo el juez de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia; por las considerativas de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante, se fijan agencias en dos salarios MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 JOSE MAURICIO SALAZAR CINFUENTES en contra de MARIA ELISA SALAS AGUDELO FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA 4