Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.552 DECISIÓN AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabian Giovanny Gonzalez Daza

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN UNICA: 08-001-31-05-003-2015-00182-01 RADIACIÓN INTERNA: 71.552 DEMANDANTE: RODRIGO DE JESUS ROMERO RUEDA DEMANDADO: COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Seria del caso proferir sentencia al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, no obstante, una vez revisado el expediente digitalizado avizora el suscito magistrado ponente que, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto de fecha 12 de febrero del 2020, proferido en audiencia, resolvió no acceder a conceder los tres días para la contradicción del dictamen del dictamen para que presentaran uno nuevo, así como el interrogatorio de la persona que suscribió el dictamen de la Junta Regional De Calificación de Bolívar.

Seguidamente, en la misma audiencia, el apoderado judicial de COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, actuando en su doble condición de parte demandante y demandada, presentó sendos recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el referido proveído, pronunciado por la Agencia Judicial de primer grado, en lo referente a los de apelación de manera individual, de la siguiente manera: “Por venir debidamente sustentado el recurso de apelación que contra la decisión proferida por este Despacho ha sido interpuesta por el apoderado judicial de Colmena Vida y Riesgos Laborales en Calidad de Parte Activa y por ser procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.” “Conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colmena Vida y Riesgos Laborales en calidad de pasiva, contra el auto que niega la objeción para un nuevo dictamen o por el término de tres días la suspensión y no en la forma oral como le establece el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.

Recurso de apelación que se surtirá ante el superior funcional de este despacho, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el efecto devolutivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.” · Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ahora bien, se observa por la Sala que, de los recursos de apelación concedidos, no existe pieza procesal alguna adosada al expediente que dé cuenta que se hayan repartido o en su defecto enviados a esta Superioridad para su estudio, pese a que en el plenario se avizoran memoriales radicados por los recurrentes donde se suministra el pago de las expensas y los medios magnéticos contentivos de la audiencia inicial y la de trámite y juzgamiento, teniendo en cuenta que los mismos se concedieron en el efecto devolutivo.

Adicional a lo anterior, se otea que, en la misma calenda se desarrolla la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO, conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por este Despacho por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada en el cursante proceso ordinario laboral promovido por el señor Rodrigo Romero Rueda, por ante el superior funcional de este despacho, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el efecto suspensivo.

(…) A la par se procedió a la verificación del proceso en Tyba, encontrando que solo obra en la citada plataforma la relación de 2 repartos, uno correspondiente al reparto de la demanda al Juzgado de instancia, con acta de reparto de reparto de fecha 28 de abril del 2015 (Acta que reposa en el expediente, teniendo en cuenta que a la fecha de radicación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no había expedido el acuerdo PSAA14-10215 de Septiembre 3 de 2014, con el fin de brindar mayor acceso al sistema de justicia y ofrecer una herramienta de gestión de procesos y documentos en ambiente web que llegara a todos los despachos judiciales del país de manera gradual.Sistema Justicia XXI WEB) y la de apelación sentencia que se registra con fecha 4 de marzo del 2020, sin que se hubiere cargado un archivo que dé cuenta del reparto de la apelación de auto, sin que se hubiere cargado un archivo que dé cuenta del reparto de la APELACIÓN DE AUTO.

ACTA REPARTO DEMANDA Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral REPARTO APELACIÓN DE SENTENCIA ACTA REPARTO APELACIÓN DE SENTENCIA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE De lo anterior se tiene, que el radicado 08-001-31-05-003-2015-00182-01 correspondería al recurso de apelación otorgado contra el auto proferido en audiencia de fecha 12 de febrero del 2020 y no al de la apelación de sentencia cuyo radicado debería terminar en 02, así 08-001-31-05-003-2015-00182-02.

Empero termina en 01, por lo que se podría inferir que la alzada de aquel no se surtió. Por consiguiente, resulta pertinente que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de trámite a los recursos de apelación concedidos en Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la audiencia del artículo 80 del CP.T.S.S., 12 de febrero del 2020, dentro del expediente con radicación única 08-001-31-05-003-2015-00182-01 y radicación interna 71.552.

Discurrido lo anterior es del caso declarar la nulidad de la sentencia proferida por el juzgador de instancia, debido a que fue dictada en la misma audiencia en la que se concedió el recurso de apelación del auto mencionado en líneas anteriores, lo cual concita la atención de esta Corporación, ya que no hubo trámite del mismo y por ende no hay pronunciamiento alguno del recurso de alzada interpuesto por la COLMENA, lo anterior en principio es una desatención de lo expresamente establecido en el artículo 65 del C.P.T.S.S. que reza: “La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.”, irregularidad que sí configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., esto es, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” Es pertinente hacer mención a las pretensiones de la demanda la cuales son el siguiente tenor: “Primero: Se sirva ordenar de manera inmediata a la ARL COLMENA, que procesa a pensionar por invalidez a mi poderdante con fundamento en el dictamen No. 15780 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Segundo: Se sirva condenar a la ARL COLMENA a pagar a mi poderdante el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de invalides(sic) hasta la fecha que se produzca el reconocimiento de la invalidez. Tercero: Se sirva condenar a la ARL COLMENA a pagar las costas del proceso.” Por su parte la demandada en cita, al descorrer el traslado de la demanda, señaló que, “en la actualidad cursa ante el m ismo Juzgado bajo el radicado 08001310500320140050000, proceso ordinario laboral instaurado por COLMENA SEGUROS S.A. (Antes Colmena vida y riesgos Laborales S.A.) en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el que se solicitó la vinculación del Señor Rodrigo de jesús Romero Ruedo – hoy demandante-como litisconsorte necesario.

Dicha demanda tiene como pretensiones las siguientes: I. Que se declare que (sic) la nulidad y se deje sin efectos el dictamen No. 15780 de fecha 1º de abril de 2014, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO. II. Que como consecuencia de lo anterior, se revoque el referido dictamen y se declare que las patologías CERVICALGIA y EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS SICOTICOS que padece el Señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA, son de origen COMÚN. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral III.

Que se le otorgue validez al dictamen de fecha 11 de marzo de 2014, emitido por mi representada, esto es, por COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES y el cual fue aceptado por el Señor ROMERO RUEDA. IV. Que en consecuencia de lo anterior, se declare que COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, no está obligada a reconocer la prestación asistencial no económica, al señor ROMERO RUEDA.

V. Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho derivadas de este proceso”. Consecutivamente, se pronunció respecto a las pretensiones del proceso que nos ocupa y mostró su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el sentido que estima que el “dictamen No. 15780 proferido el 1 de abril de 2014 por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Atlántico adolece de múltiples irregularidades que vician su validez.”, Luego hizo la exposición de los motivos en que fundamentó aquella conclusión. Aunado a lo anterior, en el auto de 12 de abril de 2019, el juzgado resolvió:

PRIMERO: PRÁCTIQUESE nuevo examen ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIAR, al señor RODRIGO DE JESUS ROMERO RUEDA, por lo expresa en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRACTICADO córrase traslado a las demandadas COLMENA VIDA Y RIEGO LABORALES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO y como litis consorte necesario a la NUEVA E.P.S. En el presente caso, se encuentra pendiente la decisión del superior respecto a la admisibilidad y valoración de los reparos presentados por la demandada tras el traslado del dictamen pericial practicado en el proceso.

Esta decisión tiene el potencial de influir sustancialmente en las conclusiones fácticas y jurídicas del litigio. El estatuto procesal civil señala que la suspensión de la sentencia definitiva es procedente cuando la decisión pendiente del superior tiene una influencia directa y determinante en el resultado del proceso. En este caso, es crucial resolver el recurso planteado por la demandada, ya que cumple con este criterio y es necesario determinar si sus reparos son fundados.

La suspensión de la sentencia definitiva evita la emisión de fallos contradictorios y promueve la economía procesal, permitiendo que todas las pruebas relevantes sean consideradas antes de dictar una decisión final, esto garantiza que no se dicte un fallo que posteriormente deba ser revisado o anulado por la influencia de la prueba pendiente.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En consecuencia, es claro para este Tribunal que la sentencia proferida en el proceso de referencia se encuentra afectada de nulidad conforme a la parte motiva de esta providencia. Además, se dejarán sin efecto el auto de 10 de octubre de 2024, a través del cual, por error involuntario, se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por lo tanto, se remitirá el proceso al juzgado de conocimiento para que adopte las medidas procesales pertinentes.

En consecuencia, se RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha 12 de febrero del 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

2. DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 10 octubre de 2024 proferido por este despacho.

3. DEVOLVER EL EXPEDIENTE a través de la secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que se dé trámite a los recursos de apelación que concedió en contra del auto, que negó pruebas, de calenda 12 de febrero del 2020 proferido en audiencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 71.552 MARÍA OLGA HENAO DELGADO DIEGO GUILLERMO ANAYA Magistrada GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cf046b7dd32a7809100660b6981164097a1c54100cb5cddc1c3c4d0daf4037e Documento generado en 29/11/2024 05:50:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7