PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13001310300220250032301 DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN SÁNCHEZ RIVERO DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ DEL RÍO MARRUGO Y OTROS. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda de pertenencia promovida por JOSE JOAQUIN SANCHEZ RIVERO contra ALBERTO JOSE DEL RIO MARRUGO, SAMIR JOSE MUVDI LOPEZ y personas indeterminadas, al considerar que no fue subsanada en debida forma.
ANTECEDENTES 1. José Joaquín Sánchez Rivero, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto de un inmueble urbano ubicado en el barrio Crespo de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-40232.1 1.1. Mediante auto de catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda, al advertir (i) deficiencias en el poder conferido y (ii) la ausencia del certificado exigido en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, concediendo el término de ley para subsanar. 1.2.
Dentro de oportunidad, la parte actora presentó escrito de subsanación y allegó documentación con el propósito de corregir los defectos señalados. No obstante, por auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el despacho concluyó que la subsanación no fue suficiente, al estimar que no se aportó el certificado especial requerido por el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, y en consecuencia rechazó la demanda conforme a lo previsto en el artículo 90 ibidem. 1.3.
Contra dicha providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente en primera instancia, concediéndose la alzada ante esta Corporación. DEL RECURSO2 2. El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria del auto que rechazó la demanda, al considerar que no se configuraba la causal prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.1.
Sostiene que con la demanda se allegaron (i) certificado catastral, (ii) certificado de tradición y libertad actualizado correspondiente al año 2025, y (iii) escritura pública contentiva de la descripción del inmueble, documentos que, a su juicio, permiten identificar plenamente el bien objeto de 1 2 01Demanda. 07MemorialRecursodeReposicionyEnSubsidiodeApelacion 1 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13001310300220250032301 DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN SÁNCHEZ RIVERO DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ DEL RÍO MARRUGO Y OTROS.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN usucapión y a los titulares actuales de derechos reales, satisfaciendo así la exigencia del numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso. 2.2. Afirma que dicha norma no impone la obligación de aportar un “certificado especial de pertenencia” distinto del certificado de tradición y libertad, y que exigir un documento adicional con esa denominación constituye un exceso ritual manifiesto, máxime cuando el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contiene la información requerida para integrar adecuadamente el contradictorio. 2.3.
Apoya su postura en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual lo relevante es que el certificado consignado identifique a quienes figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, sin que la ley exija una modalidad específica de certificación distinta del certificado de tradición. En consecuencia, solicita revocar el auto impugnado y admitir la demanda para que continúe su trámite.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen acabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Las demandas de declaración de pertenencia deben cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, con lo dispuesto en el artículo 375 de la misma normativa.
En particular, el numeral 5° de este último se encuentra la obligación que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.” 3.2 El A quo sostuvo que, pese a haberse solicitado en la inadmisión, dicho certificado no fue aportado en el momento de la subsanación, lo que motivó el rechazo de la demanda.
Sin embargo, al examinar el libelo principal, se evidencia que el requisito se cumplió de forma implícita mediante la presentación del certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 06040232. 3.3. Este certificado no solo identifica a los titulares de derechos reales, sino que también reproduce la historia registral del bien, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, al reflejar la situación jurídica del inmueble con la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “ Durante la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, esta Sala precisó que: El certificado que debe acompañarse a la demanda no es cualquier certificado expedido por el Registrador, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales.” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de noviembre de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga). 2 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13001310300220250032301 DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN SÁNCHEZ RIVERO DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ DEL RÍO MARRUGO Y OTROS.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Dicho pronunciamiento creó una línea interpretativa doctrinaria y judicial según la cual resultaba imperativo allegar, junto con la demanda de pertenencia, un certificado expedido por la autoridad registral competente, destinado únicamente a obrar como prueba en procesos de esa naturaleza. No obstante, revisada íntegramente la decisión citada, esta Sala no advierte que el precedente, al emplear la expresión «no es cualquier certificado expedido por el registrador», hubiera erigido la condición de aportar un documento específico distinto del certificado de libertad y tradición. Por el contrario, se evidencia que la finalidad del fallo fue aclarar que el documento acompañe la postulación conforme a los presupuestos legales que justifican su inclusión en el libelo: identificación del inmueble a usucapir, linderos y titulares de derechos reales sobre el mismo.
Obsérvese que el pronunciamiento precitado, en su contexto histórico, perseguía garantizar que los operadores judiciales acataran la finalidad del precepto, pues la Corte advertía que, en aquella época, se tramitaban causas fundadas en certificaciones que no cumplían las exigencias normativas.” (Negrillas propias)3 3.4. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que junto con el libelo introductorio se allegó certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-402324, documento expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el cual se identifica de manera clara y expresa: (i) La matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión. (ii) La descripción del inmueble, con indicación de su ubicación, cabida y linderos.
(iii) La historia jurídica del predio y, especialmente, las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. De la revisión del referido certificado se advierte que los nombres allí consignados como titulares coinciden con los demandados individualizados en el escrito de demanda, lo que demuestra que el documento cumplió la finalidad prevista en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, permitir la correcta integración del contradictorio y dirigir la acción contra quienes figuran como titulares registrales. 3.5.
En ese orden de ideas, no puede sostenerse que el requisito legal hubiera sido omitido. La norma exige un “certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”, exigencia que se satisface con el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, en tanto este constituye reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
La ley no impone la obligación de aportar un documento adicional o distinto denominado “certificado especial de pertenencia”. Por ello, constituye un exceso ritual manifiesto exigir requisitos adicionales no contemplados expresamente por el legislador, lo cual desconoce el artículo 228 de la Constitución y vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Dicho articulo es claro al indicar que: "( ) Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
( ) La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. ( ) y en ellos' se indicará el número de turno, 3 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC10720-2025, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] Páginas 18 – 22, 01Demanda.pdf 3 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13001310300220250032301 DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN SÁNCHEZ RIVERO DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ DEL RÍO MARRUGO Y OTROS.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula ( )"5 3.6. Así las cosas, exigir un certificado adicional cuando ya obra en el expediente uno que identifica plenamente el inmueble, su matrícula, sus linderos y a los titulares de derechos reales principales, implica imponer una carga procesal no prevista expresamente en la ley, desconociendo la finalidad material del numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso.
En tales circunstancias, la decisión de rechazar la demanda por este motivo, pese a existir un certificado idóneo para integrar el contradictorio, configura un rigorismo formal injustificado que se aparta del principio de prevalencia del derecho sustancial y se traduce en un exceso ritual manifiesto. 3.7. Por consiguiente, no se encontraba configurada la causal de rechazo prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues el anexo exigido por la ley fue aportado con la demanda.
En consecuencia, el auto impugnado habrá de revocarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto de 28 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el A quo deberá efectuar una nueva calificación de la demanda, teniendo por cumplido el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, sin que pueda rechazarla nuevamente por dicha causa, y continúe con el trámite correspondiente, salvo que advierta la existencia de una causal distinta que impida su admisión.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e4f8fcf0a9b0f24abc4cabaa029711c037d22d14a747dd009cfe40b1ebaa8fd Documento generado en 26/02/2026 12:38:14 PM 5 Artículo 67, Ley 1579 de 2012. 4 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13001310300220250032301 DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN SÁNCHEZ RIVERO DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ DEL RÍO MARRUGO Y OTROS.
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