Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230024601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: OLGA LUCÍA GRANADA GIRALDO Demandados: COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 014 2023 00246 01 Sentencia: S-232 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y por SKANDIA S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 31 de julio de 2024, e igualmente conocer de la misma en grado jurisdiccional de Consulta a favor COLPENSIONES en lo no recurrido.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES OLGA LUCÍA GRANADA GIRALDO demandó a COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. pretendiendo se declare la ineficacia 2 05001 31 05 014 2023 00246 01 del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; y como consecuencia de ello se le ORDENE a SKANDIA S.A. y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes que realizó en el RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración. Así mismo, que se ordene a COLPENSIONES a recibir los aportes y reactivar la afiliación de la actora al RPMPD y a actualizar su historia laboral, además que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 8 de diciembre de 1971; que fue afiliada al RPMPD administrado hoy por COLPENSIONES en el mes de febrero de 1993, realizando cotizaciones hasta el mes de noviembre de 1994. Que en diciembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por PORVENIR S.A., traslado que se dio porque los asesores de PORVENIR S.A., utilizando argumentos de venta, le manifestaron que las condiciones para acceder a la pensión de vejez en dicho régimen eran más favorables que en el RPMPD, sin que le suministraran una información técnica, adecuada, cierta, completa y comprensible entre un administrador experto y un afiliado lego, en razón de la complejidad del manejo de sus aportes.

Que posteriormente, en el mes de octubre de 2019, se trasladó al fondo SKANDIA S.A. Indica que ni PORVENIR S.A., ni SKANDIA S.A. le elaboraron una proyección pensional que le permitiera visualizar su mesada pensional teniendo en cuenta para ello el valor del bono pensional, incumpliendo así con el deber de información y buen consejo. Que prueba de la mala asesoría es la proyección de la mesada pensional, la cual, según informe suministrado por SKANDIA S.A., tal cálculo arrojó la suma de $1.160.000 en el RAIS, mientras que, en el RPMPD bajo las mismas condiciones, tal mesada arroja la suma de 3 05001 31 05 014 2023 00246 01 $4.300.000, partiendo de la base resultante de un IBL de $6.935.000.

Que, por lo anterior, solicitó ante las demandadas su traslado de régimen y la reactivación de la afiliación ante COLPENSIONES, incluida su historia laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la afiliación de la actora al RPMPD administrado hoy por esa entidad, y que ello tuvo lugar entre el mes de febrero de 1993 y el mes de noviembre de 1994.

También acepta el hecho de que la demandante en el mes de octubre de 2019 se trasladó a la AFP SKANDIA S.A., pues así consta en los documentos aportados con la demanda. Frente a la fecha de nacimiento de la actora manifiesta que no le consta, sin embargo, aclara que según la documentación aportada con la demanda esta difiere de la expresada en el hecho primero, observando que la fecha real de nacimiento de la actora es el 8 de diciembre de 1971; frente a los demás, manifiesta que no le constan por tratarse de hechos que escapan del conocimiento de la entidad y por tanto serán objeto de debate probatorio.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito propuso las de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la de no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

SKANDIA S.A. al contestar, manifiesta que la actora se afilió de manera voluntaria a esa AFP el 01 de octubre de 2019 suscribiendo un formulario de afiliación con OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A., donde se evidencia que se trasladó de manera voluntaria luego de haber sido asesorada de manera clara y suficientes sobre las implicaciones de su 4 05001 31 05 014 2023 00246 01 traslado de AFP.

Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan o no son ciertos, pero hace énfasis en que, al momento de realizarse la afiliación a dicho fondo, a la demandante se le suministró toda la información sobre las características del régimen al cual se estaba afiliando, así como también se le suministró asesoría de conformidad con las normas que se encontraban vigentes para el momento del traslado.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo plantea las de prescripción, buena fe y la de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación. PORVENIR S.A. aceptó que la actora se afilió a esa administradora y posteriormente se trasladó a SKANDIA S.A., pero aclara que el proceso de afiliación se desarrolló conforme a la normatividad vigente y luego de que los asesores le brindaran toda la información necesaria para que adoptaran la decisión acerca de lo que considerada más conveniente para su futuro pensional.

Frente a los demás hechos aduce que no le constan o no son ciertos, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso; pero reitera que a la actora si se le brindó información suficiente por parte de PORVENIR S.A. con el propósito de que esta eligiera el régimen que mejor se ajustaba a sus intereses, que en ese momento se le explicaron las ventajas y desventajas y que en tal sentido la demandante conoció las implicaciones y consecuencias de su decisión, procediendo a suscribir el formulario de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley, concretándose su traslado de régimen en forma voluntaria y libre.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones plantea las que denominó deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia del acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de la devolución de los gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del 5 05001 31 05 014 2023 00246 01 traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín; i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, administrado inicialmente por PORVENIR S.A. y su posterior traslado a OLD MUTUAL - hoy SKANDIA S.A. ii) CONDENÓ a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros a partir del 01 de octubre de 2019. iii) ABSOLVIÓ a PORVENIR S. A. y a SKANDIA S.A., de la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus componentes. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES que reactive la afiliación de la demandante al RPMPD, sin solución de continuidad. v) ORDENÓ a SKANDIA S.A. que comunique el contenido de la decisión a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes. vi) DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito propuestas. vii) CONDENÓ en costas a SKANDIA S. A. y a PORVENIR S. A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de SKANDIA S.A. interpuso recurso de apelación de forma parcial, únicamente en lo que tiene que ver con los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Frente al numeral primero indica que no existen razones para acceder a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, pues con la prueba documental aportada al proceso se puede establecer que en efecto la voluntad de la afiliación se dio de forma libre y voluntaria, al igual que el traslado horizontal que se dio ante SKANDIA S. A. Indica que a la demandante se le dio brindó una proyección pensional e información suficiente para que tomara una decisión ajustada a sus 6 05001 31 05 014 2023 00246 01 intereses.

Que la motivación de este proceso se encuentra basada en una expectativa económica que no se cumple en SKANDIA S.A., pero que no obstante, la AFP no incumplió ningún deber, pues a la demandante se le explicó la forma en que eventualmente se podría pensionar. Que, por otro lado, también es claro que la demandante no solo se trasladó en un primer momento con la AFP PORVENIR S.A., sino que realizó otro traslado horizontal y que esto de alguna forma ratifica su voluntad de afiliación. Que tampoco se pudo advertir que existiera alguna inconformidad más allá de la mesada pensional que iba a recibir con SKANDIA S.A. Señala además que al momento en que se dio el traslado de régimen, no existía norma jurídica que impusiera en cabeza de los fondos la obligación de guardar un soporte documental de forma estricta en cuanto a la información que se les brindaba a los potenciales afiliados y que, bajo este entendido, es imponerles a los fondos una carga de imposible cumplimiento en tanto es claro que la normatividad para esa época únicamente obligaba a guardar el formulario de afiliación como el único documento necesario para darle validez al acto de traslado, y que bajo ese entendido se cumplieron con todos los presupuestos legales tanto al momento del traslado de régimen pensional como al momento del traslado horizontal ante SKANDIA S.A. Que por los motivos indicados y ante la validez de la afiliación, debe ser revocada la condena impuesta a SKANDIA S.A. en lo referente al traslado de aportes obligatorios y rendimientos financieros, por lo que, no hay orden alguna que SKANDIA S.A. deba trasladar a COLPENSIONES y en consecuencia, que sea el fondo privado el encargado de seguir administrando los recursos pensionales de la actora y eventualmente reconocerle una prestación económica.

La apoderada de COLPENSIONES por su lado, recurre en apelación parcial la sentencia, en lo que atañe al numeral tercero donde se absuelve a cada uno de los fondos privados de retornar a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros y demás emolumentos o conceptos referentes a lo acumulado o aportado en el RAIS. Pide que el Tribunal modifique y adicione ese numeral en 7 05001 31 05 014 2023 00246 01 cuanto que esa obligación, justificando su recurso en la disparidad de criterios entre lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia la SU 107 de 2024, haciendo no exigible el traslado de estos emolumentos, con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que es el órgano de cierre de esta jurisdicción, quien en diferentes sentencias ha indicado que si procede el retorno y para ello cita las sentencias SL 509 de 2024, SL 31989, SL 17595, SL 4989, SL 1421.

De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES en lo no recurrido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de PORVENIR S.A. presenta memorial contentivo de los alegatos de conclusión, solicitando se tenga en cuenta el material probatorio recogido durante la primera instancia, pues quedó acreditado que esa administradora cumplió con el deber de brindar a la actora la información exigida al momento del traslado, y que por ello la demandante conoció las condiciones y características propias del RAIS; y hace referencia al cambio de precedente realizado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU 107 de 2024, para determinar que en este caso no se incumplió con los deberes exigidos al momento del traslado del régimen pensional de la demandante.

Indica también que, en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, PORVENIR S.A. solamente está obligada a entregar a COLPENSIONES los rendimientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esa entidad, los que en la totalidad de los casos son inferiores a los generados por las AFP en el RAIS; pero que en el evento en que el Tribunal considere que sí hay lugar a restituir en su totalidad los rendimientos generados en el RAIS, también deberá autorizar a las AFP a descontar las expensas que se hayan hecho en favor del afiliado en procura de generar tales rendimientos; así como tampoco hay lugar al traslado de los gastos de administración, prima 8 05001 31 05 014 2023 00246 01 del seguro previsional, sumas entregadas al FOCAPEMI y ningún tipo de indexación por tratarse de situaciones consolidadas, aludiendo a la Sentencia SU 107 de 2024.

COLPENSIONES, en el escrito de alegatos, hace una transcripción de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el juez, así como del recurso de apelación interpuesto en dicha oportunidad y cita sentencias que hacen referencia al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. SKANDIA S.A., en sus alegatos de conclusión, solicita que sean analizadas las circunstancias particulares del proceso, el cual exhibe con suficiencia que el acto jurídico celebrado entre las partes produjo los efectos que las partes pretendían, además, que se dé aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SU 107 de 2024, que indica: “… EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

Por tanto, solicita sea REVOCADO en su integridad el fallo proferido en primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por la ACP COLPENSIONES y por SKANDIA S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad en lo no recurrido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 9 05001 31 05 014 2023 00246 01 Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. OLGA LUCÍA GRANADA GIRALDO nació el 8 de diciembre de 19711; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 01 de febrero de 19932; iii) el 11 de diciembre de 19953 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, para lo cual suscribió formulario de vinculación ante PORVENIR S.A.; posteriormente se trasladó al fondo de pensiones SKANDIA S.A., administradora en la que se encuentra actualmente vinculada.

Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora consiste en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como Folio18 – PDF 03 Escrito de la demanda y anexos Folio 25 – PDF 03 Escrito de la demanda y anexos 3 Folio 92 – PDF 12 Contestación de PORVENIR S.A. 1 2 10 05001 31 05 014 2023 00246 01 emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Norma posteriormente actualizada por la Ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 11 05001 31 05 014 2023 00246 01 Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” La jurisprudencia ordinaria laboral tiene señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba sobre la asesoría insuficiente recae en los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida desde el momento mismo en que el afiliado alega en la demanda que nunca recibió una información adecuada al momento de decidir su traslado, lo cual solo podría ser desvirtuado por la entidad administradora respectiva, aportando la prueba positiva del hecho contrario, es decir, acreditando que tal obligación sí se cumplió. Sin embargo, viene necesario advertir, que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, mediante la cual MODULÓ el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, y valorarlos por igual, sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.

Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar 12 05001 31 05 014 2023 00246 01 los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”.

Con todo, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas que pudieran significarle la movilidad entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas pensionales.

En efecto. Entre las pruebas del proceso, se tiene como prueba oral el interrogatorio de parte practicado a la demandante y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, el cual se efectuó en el año de 1995 cuando laboraba en el BANCO DE OCCIDENTE, que uno de los requisitos para el ingreso a laborar a dicha entidad financiera era afiliarse en PORVENIR S.A. porque ese fondo hacía parte del Grupo Económico del banco; que reunieron a todos los que iban a ingresar a laborar y les 13 05001 31 05 014 2023 00246 01 indicaron que era más fácil afiliarse a PORVENIR S.A. por la pertenencia del banco con dicho grupo y que así procedió, que para tales gestiones estuvo siempre acompañada de un asesor de PORVENIR S.A., que no formuló preguntas y que procedió a firmar el formulario de afiliación pero que no lo leyó. Manifestó no haber recibido un correo por parte de PORVENIR S.A. con información pertinente respecto del regreso al RPMPD antes del cumplimiento de los 47 años.

Que la inconformidad de la afiliación a los fondos privados la empezó a sentir cuando su contador le realizó un comparativo sobre la mesada pensional que obtendría en uno y otro régimen y le pareció que dicha diferencia era abismal, siendo mucho menos favorable en SKANDIA S.A, puesto que era en dicho fondo en el que estaba afiliada para el momento en que le hicieron dicho comparativo.

Por su parte PORVENIR S.A. allegó como pruebas documentales: i) la copia del formulario de solicitud de vinculación de la actora al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR S.A. del 11 de diciembre de 1995 (Pág. 92 – PDF 12); y ii) copia de la historia laboral de la demandante (Pág. 67 a 84 – PDF 12). De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales. 14 05001 31 05 014 2023 00246 01 A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser 15 05001 31 05 014 2023 00246 01 devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

En consecuencia, dado que el juez en el fallo ORDENÓ a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES, y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros; y así mismo ordenó a SKANDIA S.A. que comunicara el contenido de la decisión a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales que correspondan, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA puesto que se acogió a los términos pautados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme se explicó en párrafos precedentes.

La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.” Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes. 16 05001 31 05 014 2023 00246 01 Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 31 de julio de 2024.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e12cc47784ca63341fc6b95ddd63e644af695df00118c18630a72b5bb20e8879 Documento generado en 27/09/2024 03:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica