Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 054 Sentencia2LaboralVictorBustos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día primero (01) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-001-2017-00621-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2010, y, en consecuencia, se ordene el pago del retroactivo de las mesadas, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y debidamente indexadas.

(Fls. 01 a 16) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que nació el 11 de agosto de 1950, y el 21 de agosto de 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, petición reiterada el 06 de agosto y 05 de septiembre de 2014.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 Manifestó que, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez mediante Resolución N° GNR 377898 del 26 de octubre de 2014, bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988 y en cuantía de $762.025, efectiva a partir del 02 de octubre de 2013.

Indicó que, aunque promovió los recursos ordinarios contra la citada resolución, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones confirmó su decisión mediante Resoluciones N° GNR105626 del 13 de abril de 2015 y N° VPB 53897 del 24 de julio de 2015, agregando que también solicitó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, pero el mismo fue negado a través de la Resolución N° GNR 309285 del 08 de octubre de 2015.

Explicó que, por error TRANSYARI S.A. le realizó pago de aportes correspondientes a los periodos de agosto y septiembre de 2013, pese a que ya no se tenía vínculo laboral alguno. Por último, dijo que la AFP desconoció que su derecho al pago de la pensión de vejez lo es a partir del 11 de agosto de 2010, por ser el día siguiente al cumplimiento del último requisito -la edad, de ahí que le adeuda las mesadas causadas desde dicha data hasta el 01 de octubre de 2013, incluyendo las adicionales de junio y diciembre.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 41) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó no existe fundamento fáctico ni jurídico, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y la “Declaratoria de otras excepciones”.

(Fls. 43 a 50) Así, el veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 70 y 71) Posteriormente, el tres (03) de abril del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 86) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día primero (01) de diciembre del año dos mil veinte (2020), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE EL SEÑOR VICTOR HERNANDO GUSTOS LEAL CON C. C. NO. 12.100.824, NO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL SOLICITADO, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO. ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EN EL PRESENTE CASO ATENDIENDO LO PLANTEADO ANTERIORMENTE.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la desafiliación y el momento a partir del cual se debe comenzar a pagar la pensión de vejez; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo lo acreditado es que el demandante tiene cotizaciones hasta octubre de 2013, por lo que la entidad demandada no se equivocó, pues, la desafiliación o desactivación del sistema pensional es el momento a partir del cual se hace efectivo el pago del retroactivo pensional.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó el debate y análisis realizado al material probatorio, concretamente la historia laboral del 24 de julio de 2017, en la que aduce se registró como último cotización y novedad de retiro el 01 de enero de 2009, en suma al Oficio del 26 de junio de 2014 emitido por el empleador, en el que se reconoce que la cotización no corresponde al señor BUSTOS LEAL.

VI. CONSIDERACIONES Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL; o si, por el contrario, era viable ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar un reajuste a la pensión de vejez reconocida, en el sentido de ordenar su reconocimiento a partir del 11 de agosto de 2010, junto con el retroactivo pensional, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del goce de la pensión de jubilación, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regula el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, respecto a la pensión de jubilación, invalidez y vejez, lo siguiente: “Artículo 8º.

Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efectos de su retiro del servicio.

Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces.” A su turno, sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en Sentencia SL1092-2025 del 30 de abril de 2025 (MP.

JORGE PRADA SÁNCHEZ) edificó las siguientes consideraciones: “Para resolver, habrá de tenerse en cuenta que si bien, la desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente la pensión de vejez es la regla general, ello admite excepciones. Una de estas es, precisamente, que el afiliado resulte conminado a seguir cotizando dada la actitud renuente o reticente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión solicitada en tiempo.

En estos eventos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde que se completaron los requisitos (CSJ Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 SL, 1 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, reiteradas en la CSJ SL3465- 2024).” Y, en Sentencia SL436-2020 del 16 de febrero de 2022 (MP.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ) se consideró: “Ahora en cuanto a la inconformidad sobre la última cotización efectuada el 30 de junio de 2010 que motivó la negativa de la entidad accionada, pues a partir de esta el colegiado estableció el disfrute de la pensión (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), esta Sala ha considerado que el goce de la prestación acontece desde cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien «puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender» (CSJ SL5541-2019).

En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del referido Acuerdo, la Sala tiene adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso, a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada (CSJ SL9036-2017).

Es decir, que si bien, para el disfrute de la pensión de vejez, se requiere el retiro o desafiliación del sistema, existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado a éste, tales como la terminación de su contrato laboral y la solicitud de reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva.

Así lo reiteró en la CSJ SL900-2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que el señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL tiene derecho al reajuste pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 24 de julio de 2017, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, correspondiente al señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL.

(Fls. 20 y 21)  Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR377898 del 26 de octubre de 2014 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión” al señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL, “a partir del 2 de octubre de 2013”. (Fls. 23 a 26)  Copia del Oficio N° TGC-100-299-14 del 05 de septiembre de 2014, suscrito por el Gerente de la persona jurídica Transyari S.A., con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con asunto “Traslado de aportes a un empleado por error involuntario en pago”, en el que solicita “el traslado de los siguientes aportes Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 que se relacionan y que por error involuntario se realizaron al señor VICTOR HERNANDO BUSTOS LEAL (…) ya que en ese momento no tenía vínculo laboral con esta empresa, para aplicarlos a Doris Vargas Cano (…) a quien si le corresponde dichos aportes, por reajuste de sueldo”.

(Fl. 34)  Copia de la Resolución N° GNR309285 del 08 de octubre de 2015, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, “Por la cual se niega el pago de un retroactivo de una pensión de vejez”. (Fls. 35 y 36) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso con la prueba documental la parte actora si logró acreditar que tiene derecho al reajuste pensional.

En esta línea, se aclara que el objeto de la controversia no versa respecto a la existencia del derecho a la pensión de vejez, sino a la fecha de exigibilidad de la prestación, esto es, si es a partir del 11 de agosto de 2010, como lo pretende la parte actora, o del 02 de octubre de 2013, data a partir de la cual la entidad demandada realizó el reconocimiento.

Así, no son supuestos fácticos objeto de controversia que el actor se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en ese orden, el 11 de agosto de 2010, cuando cumplió 60 años de edad, ya había cumplido con 20 años de aportes para causar el derecho a la pensión de vejez, conforme se extrae de la información registrada en la Resolución N° GNR377898 del 26 de octubre de 2014, emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Fls. 23 a 26).

Ahora bien, para abordar el recurso de apelación, importa señalar que, si la Sala sólo tomara la información contenida en reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 24 de julio de 2017 (Fls. 20 y 21), llegaría a la conclusión adoptada en primera instancia, de que efectivamente el ente de seguridad social fijó la exigibilidad del derecho a partir del día siguiente al cese de las cotizaciones en pensión; no obstante, en armonía con la jurisprudencia citada en precedencia, y la totalidad de los medios de prueba arrimados al proceso, tal planteamiento no resulta acertado.

Lo anterior, comoquiera que si bien, la desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente la pensión de vejez es la regla general, ello admite excepciones, como ocurre en el sub judice, pues, nótese que según Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 24 de julio de 2017, la persona jurídica TRANSYARI S.A. realizó aportes a favor del señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL hasta enero del año 2009, con novedad de retiro, quien adquirió el status pensional el 11 de agosto de 2010 y solicitó la prestación el 21 de agosto de 2013, según la información contenida en aquella Resolución N° GNR377898 del 26 de octubre de 2014.

En esa medida, la Sala deduce que los eventos de i) cese de cotizaciones y ii) reporte de novedad desde el año 2009, aunado a iii) la manifestación de solicitar el reconocimiento del derecho pensional en agosto del año 2013, son verdaderos actos por medio de los cuales el señor BUSTOS LEAL expresó la voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de ahí que el disfrute de la pensión de vejez debió ser desde que adquirió el status pensional el 11 de agosto de 2010, y no desde el 02 de octubre de 2013, máxime si se tiene en cuenta que iv) la existencia de 3,28 semanas de cotizaciones para el año 2010 fue asumido por la entidad aportante (empleador) como un error, dado que, tales cotizaciones iban dirigidas a otra persona, conforme al Oficio N° TGC-100-299-14, suscrito por el Gerente de la persona jurídica Transyari S.A. (Fl. 34), que fuere radicado el 05 de septiembre de 2014 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, esto es, incluso antes de la emisión del acto administrativo que reconoció el derecho pensional.

Por lo discurrido, sería del caso condenar a la entidad demandada a solucionar las mesadas causadas y exigibles a partir de 11 de agosto de 2010 y hasta octubre de 2013, sin embargo, y en lo relativo a la excepción de prescripción propuesta, se observa que al haberse presentado solicitud de reajuste el 04 de agosto de 2015, como consta en la Resolución N° GNR309285 del 08 de octubre de 2015 (Fls. 35 y 36), la exceptiva está llamada a prosperar de manera parcial, a voces de lo regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que al extenderse los términos hasta el 04 de agosto de 2012, operó la prescripción para el retroactivo pensional comprendido del 11 de agosto de 2010 al 03 de agosto de 2012, y no así del 04 de agosto de 2012 al 01 de octubre de 2013 (a partir del mes siguiente se produjo el reconocimiento de la pensión por vía administrativa).

Para calcular el retroactivo adeudado, se tendrá en cuenta que el monto de la mesada no es objeto de este litigio, y que la misma fue calculada por la entidad de seguridad social en $762.028,oo M/CTE. Por tanto, el valor adeudado es $11.379.618,oo M/CTE, correspondiente a 14,93 mesadas (para el año 2012: 5,9, y para el año 2013: 9,03), según se observa a continuación: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 AÑO 2012 2013 MES Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total N° MESADA 0,9 1 1 1 2 5,9 VALOR $ 685.825,20 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 1.524.056,00 $ 4.495.965,20 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Total 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0,033333333 9,033333333 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 762.028,00 $ 25.400,93 $ 6.883.652,93 20,83333333 $ 11.379.618,13 TOTAL (año 2012 y 2013) 6.1.

En cuanto a la excepción de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, se declarará no probada al resultar demostrado que la entidad de seguridad social se sustrajo del pago de la mesada hasta el mes de octubre de 2013, se accederá a condenar por los intereses liquidados desde la fecha de causación de cada diferencia adeudada hasta el 01 de octubre de 2013.

Y, en vista de que a partir de esta última fecha no proceden dichos réditos, se accederá a la indexación, desde el día siguiente (02 de octubre de 2013) hasta el pago efectivo de lo adeudado, para lo cual se adoptará como fórmula la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = valor actualizado VH = cada una de las mesadas IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 7.- Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia del primero (01) de diciembre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y en su lugar, DECLARAR que el señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL, la suma de $11.379.618,oo M/CTE, por concepto de retroactivo pensional, correspondiente a 14,93 mesadas causadas para los periodos del 04 de agosto de 2012 al 01 de octubre de 2013, valor respecto del cual se efectuarán los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a cancelar al demandante VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde que se hizo exigible cada mesada objeto de condena hasta el 01 de octubre de 2013, y la indexación generada a partir del día siguiente (2 de octubre de 2013), hasta que se efectúe el pago total del saldo adeudado, conforme lo explicado en la parte motiva.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de “Prescripción”, y no probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en razón a las consideraciones precedentes.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte convocada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado de manera parcial las pretensiones de la demanda presentada por el señor VÍCTOR HERNANDO BUSTOS LEAL, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 058 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Víctor Hernando Bustos Leal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00621-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3a965faa031bcc7661b4950cc0c30fa45026b0ea5d39aecc9255b628ffa02b1 Documento generado en 04/06/2025 11:49:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12