“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Verbal entrega del tradente al adquirente 05001310300120220017201 Esteban Copete Serna Javier de Jesús Vacca Palacio Interlocutorio 046-2024 Prueba Testimonial.
Si bien la procedencia del decreto de este medio probatorio está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, y como se dijo en el auto recurrido, con enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, siendo esta última de vital importancia, pues permite enterar a las partes respecto del asunto al cual va dirigido el testimonio, lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” Decisión: Ponente: Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Javier de Jesús Vacca Palacio frente al auto de agosto 3 de 2023 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad que negó el decreto de pruebas tendientes a la recepción de testimonios e inspección ocular al bien inmueble vinculado en este asunto, dentro del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente que en contra del recurrente le formuló Esteban Copete Serna.
I.
ANTECEDENTES 1. Esteban Copete Serna, mediante apoderado judicial, interpuso demanda verbal de entrega del tradente al adquirente en contra de Javier de Jesús Vacca Palacio cuyas pretensiones están encaminadas a que el convocado le haga entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 79 calle No. 1 Sur - 43, situado en el paraje de Belén Rincón de la ciudad de Medellín, distinguido con folio real No. 001-1031950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad. 2.
Trabada la litis, el demandado se pronunció frente a las súplicas de la demanda aduciendo que, desde el principio, se estableció que el inmueble era conformado por cuatro apartamentos y que en el primer piso existe un apartamento en posesión de un tercero en calidad de comprador de dicha área del edificio, por tanto, refirió ese bien no hizo parte de ningún acuerdo, pues dijo que previo a cualquier negocio jurídico debía hacerse el respectivo desenglobe y legalización del mismo, hecho que dice era plenamente conocido por el promotor.
Puso de presente que quien está poseyendo el área reclamada, es un tercero que adquirió de buena fe el inmueble objeto de reclamación y ha ejercido la posesión de forma quieta, pacifica e ininterrumpida por más de 10 años, sin haberle pagado cánones de arrendamiento por ese periodo, y de quien afirma es el propietario por compraventa celebrada, por lo que arguye está imposibilitado para realizar la entrega al demandante, reiterando que lo que se realizó no fue una compraventa sino una “prenda” para garantizar el pago de una obligación dineraria. 3.
En proveído del 12 de abril de 2023 se señala el 3 de agosto siguiente, para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 372 Ibídem, esto es, conciliación, saneamiento del proceso, control de legalidad, fijación del litigio, y decreto de pruebas, la cual se realizó en la fecha programada y en esta, luego de recepcionarse el interrogatorio de parte a ambos extremos litigiosos, decretó la prueba testimonial y documental acompañada con el libelo inaugural pedida por la parte demandante, y la documental solicitada por su contraparte; sin embargó negó la inspección ocular requerida por el convocado a la escritura pública No. 086 de 30 de enero de 2020 del Círculo Notarial de Quibdó Chocó por considerarla impertinente e inconducente cuando se dispuso oficiar a dicho ente notarial para su expedición y la que dijo será valorada en su respectiva Radicado Nro. 05001310300120220017201 oportunidad; negó la prueba testimonial pedida por la parte demandada al indicar que en el escrito de contestación si bien, se dijo que se llamara a declarar a las personas referidas en aquél, no se indicó sobre qué hechos concretos expondrían como lo consagra el artículo 212 del Código General del Proceso para lo cual citó jurisprudencia y doctrina para sustentar su negativa, concluyendo, que dicha codificación impone a la parte que la solicita una carga adicional, pues dijo; es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, pues aludió que así de deja de sorprender a su contraparte (audio 2, minuto 1.12 ). 4.
Frente a esa decisión la apoderada que representa los intereses del demandado interpone recurso de reposición y apelación solicitando que en vista que se negó la prueba testimonial, el juez las decrete de manera oficiosa, pues dice que se trata de un proceso especial y para poder hallar la verdad llame a declarar a las personas que relacionó dentro de la audiencia aduciendo son conocedoras del porqué no se hizo entrega del bien reclamado por el demandante, y que si bien no especificó el objeto del testimonio sí se dijo que expondrían sobre los hechos de la demanda; ningún reproche esbozó frente a la negativa de la inspección ocular al documento citado. 5.
El juez se mantuvo en su postura refiriendo que en su debida oportunidad si lo considera necesario la decretará de oficio. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que como quiera que la apoderada de la parte demandada ningún reproche hizo frente a la negativa del juez de concederle la inspección ocular al documento mencionado, el Tribunal no tiene competencia para decidir sobre este tópico. 2.
El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del C. General del Proceso.
Radicado Nro. 05001310300120220017201 3. Así, la prueba testimonial es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es la prueba por excelencia para acreditar conductas humanas y acontecimientos de la sociedad y de la naturaleza. Se especifica por ser indirecta porque el funcionario judicial, quien se encarga de recepcionarla y valorarla, no entra en contacto directo con los hechos, toda vez que se entera de ellos a través de la exposición de unos acontecimientos narrados por el testigo; es personal, pues es el deponente el autor de su declaración, e histórica; en la medida que reconstruye hechos pasados, es decir, a través de esos hechos se construye un relato de aconteceres que reproducen lo sucedido.
Ahora, si bien la procedencia del decreto de este medio probatorio está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, y como se dijo en el auto recurrido, con enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, siendo esta última de vital importancia, pues permite enterar a las partes respecto del asunto al cual va dirigido el testimonio, lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” 4. De otro lado, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, dicha Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse en “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Es así como en la sentencia T-1306 de 2001 se precisó: Radicado Nro. 05001310300120220017201 “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
“Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)”. 5.
Los anteriores prolegómenos de orden jurisprudencial, para reiterar que en la providencia del 16 de noviembre pasado el Tribunal precisó: “4. En lo que atañe a la negativa del despacho de decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, para la Sala es claro que dicha prueba no determina el mérito ejecutivo del pagaré que sirve como base del recaudo ejecutivo, toda vez que como bien lo dijo el recurrente el mismo cumple los requisitos del artículo 422 del C. General del Proceso.
“Lo que sucede es que la narración que se hace de los hechos fundantes las excepciones de mérito propuestas, en especial las de inexistencia de la obligación que contiene el título objeto de recaudo, dinero no entregado, temeridad de la acción ejecutiva, en las que, no solo se afirma que nunca la demandada recibió en préstamo dinero del ejecutante, del que además se asevera fue su abogado de confianza, asesorándola en varios asuntos jurídicos; la ausencia de causa para solicitar y recibir la suma de dinero que se contra –sic-, por tener propiedades, ser pensionada en los Estados Unidos de Norteamérica, aunado a la avanzada edad de la excepcionante, lo que se dice, hace necesario la coadyuvancia de apoyos o cuidadores, son todas manifestaciones que hacen evidente la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba testimonial, a lo que se suma la posibilidad de interrogar al actor en la fase pertinente de la audiencia prevista en el artículo 372 del C. General del Proceso”. 5.
Recapitulando, fácil concluir que los testigos habrán de declarar sobre los hechos que soporta la demanda y la contestación, teniendo la parte actora el derecho y la oportunidad de contrainterrogarlos, a lo que se suma que el artículo 221 del código del rito vigente señala que el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos, interrogándolo para precisar el conocimiento que sobre ellos tenga y obtener el informe espontáneo sobre ellos.
Radicado Nro. 05001310300120220017201 5. Así las cosas procede la REVOCATORIA del auto del 3 de agosto pasado, y en su lugar se dispone que señale fecha y hora para la recepción de la prueba testimonial de que da cuenta la foliatura. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto del 3 de agosto pasado, y en su lugar se dispone que señale fecha y hora para la recepción de la prueba testimonial de que da cuenta la foliatura.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fc58a2882d308ee1851d864732958fecca877dbb8f3e01a318139b288a009b1 Documento generado en 08/07/2024 07:56:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120220017201