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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 7. 2020-00082-03 (214) RAQUEL SEGOVIA DE BURBANO VS COLPENSINES - MANDAMIENTO PERJUICIOS MORATORIOS (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520013105001- 2020-00082-03 (214) En San Juan de Pasto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por RAQUEL SEGOVIA DE BURBANO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

Se deja constancia que la Magistrada Dra. Paola Andrea Arcila Saldarriaga se encuentra en Comisión de Servicios durante los días 25, 26 y 27 de septiembre del año en curso. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES RAQUEL SEGOVIA DE BURBANO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., para que se libre mandamiento de pago por obligación de hacer de conformidad con las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 14 de octubre de 2022 modificada por esta Corporación el 17 de febrero de 2023.

Así mismo, se libre mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A. por la suma de $2.315.300 por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 24 de abril de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve como título ejecutivo hasta el 5 de junio de 2023, data de cumplimiento efectivo de las obligaciones de hacer por parte de PORVENIR S.A. a razón de $1.694.122 mensuales, de conformidad con el artículo 426 del CGP.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-03 (214) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Se libre mandamiento de pago en contra de PROTECCIÓN S.A. por la suma de $1.694.122 mensuales, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 24 de abril de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que cumpla de manera completa con las obligaciones impuestas.

Se libre mandamiento de pago a cargo de COLPENSIONES por la suma $1.694.122 mensuales, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 27 de junio de 2023, fecha en que la que recibió los aportes de la cuenta individual hasta la fecha en que Colpensiones cumpla efectivamente con las obligaciones de hacer a su cargo de manera completa, es decir reciba las sumas remitidas por PROTECCION S.A., actualice la historia laboral y proceda con la afiliación al RPM.

Finalmente, solicitó se condene en costas a los demandados. Fundamentó sus pretensiones en que, mediante sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y por esta Corporación, el 14 de febrero de 2022 y 17 de febrero de 2023, respectivamente, se declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS administrado por PROTECCION y PORVENIR con sus respectivas consecuencias; además se condenó en costas en ambas instancias.

Que con auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto y liquidó las costas. Que PORVENIR S.A., el 5 de junio de 2023, informó que procedió con el traslado de la demandante hacia COLPENSIONES. Que el 16 de diciembre de 2022, la demandante registraba en la historia laboral de PROTECCIÓN S.A. un total de 1.779.57 semanas cotizadas y actualmente en la historia laboral de COLPENSIONES con corte 8 de septiembre de 2023, solo registra 1785,28 semanas, encontrando las inconsistencias que refiere en el hecho 7º de la demanda.

Finalmente, informó que mediante oficio del 26 de agosto de 2023, COLPENSIONES le informó que la AFP PROTECCION realizó traslado de aportes. Que a la fecha las demandadas no han dado cumplimiento a las condenas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, en consecuencia, la demandante no cuenta con su historia laboral actualizada y, que el plazo de cumplimiento otorgado en los títulos ejecutivos se encuentra vencido (Pdf 1 carpeta 3).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que mediante auto del 20 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago en contra de PROTECCIÓN y COLPENSIONES así (Pdf 7- carpeta 3). Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-03 (214) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación específicamente contra el numeral primero del artículo segundo del auto referido bajo los siguientes argumentos i) manifestó que con la demanda solicitó librar mandamiento de pago a favor de demandante por la suma de $2.315.300, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 24 de abril de 2023 fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 5 de junio de 2023, fecha de cumplimiento efectivo de las obligaciones de hacer por parte de PORVENIR, a razón de $1.694.122 mensuales de conformidad con el artículo 426 del CGP; no obstante, advierte que en el auto que libra mandamiento de pago se señala “por perjuicios moratorios a cargo de PORVENIR S.A. por valor de $2.315.300 desde el 24 de abril a 5 de junio de 2023” y, ii) sostiene que al librar mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A. no se hace referencia si dichos perjuicios son por ese periodo delimitado o por todo el tiempo, ya que debe tenerse en cuenta que los perjuicios son mensuales, por ello, solicita se modifique la decisión de la primera instancia (pdf 8).

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos los que se sintetizan así: La parte ejecutante, reiteró que el juzgado de primera instancia omitió librar mandamiento por los perjuicios causados de manera mensual, por lo tanto, solicitó se modifique el auto objeto de apelación conforme a los motivos expuestos en el recurso.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-03 (214) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: PROBLEMAS JURÍDICOS Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora le corresponde a esta sala de decisión verificar si la decisión de la primera instancia que libró mandamiento de pago por valor de “$2.315.300 desde el 24 de abril al 5 de junio de 2023”, por perjuicios moratorios a cargo de PORVENIR S.A., se encuentra conforme a a las pretensiones de la demanda ejecutiva.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero señalar que en materia laboral se deben considerar los requisitos que establece tanto el artículo 100 del C.P.L. y S.S., como el 422 del C.G.P., en lo pertinente a la forma en que se debe adelantar el proceso ejecutivo y las exigencias formales que debe reunir tal actuación, al establecer que la obligación que se pretende recaudar debe reunir unos requisitos para que sea efectivo su cobro ejecutivamente, siendo lo primero que tal obligación debe estar originada directa o indirectamente en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme; en segundo lugar, dicha obligación debe emerger directamente del contenido del documento o documentos que se presenten como título ejecutivo, que aparezca expresada en estos y que haya vencido el término para su exigibilidad; concretando quiere decir lo anterior que la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa el título ejecutivo lo constituyen las piezas procesales contenidas en el proceso declarativo que instauró la demandante contra las ahora ejecutadas bajo el radicado 2020-00082, tales como la sentencia del 14 de octubre de 2022 proferida por el juzgado de conocimiento y la sentencia proferida por esta Corporación calendada 17 de febrero de 2023, el auto mediante el cual la primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto y el que aprobó la liquidación de costas.

Ahora bien, tratándose de ejecución por obligaciones de hacer el artículo 426 del CGP dispone: “Artículo 426.Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-03 (214) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.” En lo que refiere al recurso de apelación necesario es recordar que la ejecutante solicitó como pretensiones de la demanda ejecutiva: “PRIMERA… SEGUNDA: LIBRAR MANDAMIENTO de pago a favor de RAQUEL CONCEPCIÓN SEGOVIA BURBANO y en contra de la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la suma de $2.315.300, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 24 de abril de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título base recaudo ejecutivo, hasta el 5 de junio de 2023, fecha de cumplimiento efectivo de las obligaciones de hacer por parte de Porvenir, a razón de $1.694.122 mensuales, de conformidad con el Art. 426 del CGP…”;ii) el juzgado de conocimiento mediante auto calendado 20 de febrero de 2024, entre otros, libró mandamiento “Por perjuicios moratorios a cargo de PORVENIR S.A. por valor de $2.315.300 desde el 24 de abril a 05 de junio de 2023” y, iii) la parte ejecutante mostró inconformidad frente a lo anterior, por cuanto sostiene “Al librar mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A., no se hace referencia si dichos perjuicios son por ese periodo delimitado o por todo el tiempo, puede debe tener en cuenta que los perjuicios son mensuales” Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada de la ejecutante, en tanto, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por perjuicios moratorios en la forma que se solicitó en la demanda y, en la cantidad que esta advirtió correspondían al periodo comprendido entre el 24 de abril al 5 de junio de 2023, los que tasó en $2.315.300, monto por el que la primera instancia libró mandamiento de pago, luego entonces, no entiende la Sala el por qué de sus reparos, más aun cuando únicamente se limita a mencionar que no se entiende si son por un periodo limitado o por todo el tiempo, cuando es la misma parte actora quien definió eso aspectos, se insiste, calculándolos en una suma global por el periodo comprendido entre el 24 de abril al 5 de junio de 2023.

Debe anotarse que aunque el artículo 430 del CGP, establece en cuanto a los perjuicios moratorios “para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo”, la norma no es excluyente del valor de los perjuicios que se causen por fracciones de mes, esto es, por días. Cabe advertir que, si lo que pretendía la recurrente es que la Juez A Quo corroborara el valor de lo perjuicios moratorios a razón de $1.694.122 mensuales, teniendo en cuenta el periodo del 24 de abril al 5 de junio de 2023, los que efectuados los cálculos respectivos ascienden a $2.428.227, valor superior al que se solicitó en la demanda, debe recordarse que de conformidad con el artículo 430 del CGP, “Presentada la demanda acompañada de documentos que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquel considere legal”.

Así las cosas, la Juez A Quo, después estudiar la procedencia de librar mandamiento de pago, en cumplimiento del artículo 430 del CGP, frente a los perjuicios moratorios lo hizo en la forma en que fue solicitada por la parte ejecutante, esto es, en la suma de $2.315.300 monto que estimó y Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-03 (214) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. especificó la parte demandante de conformidad con el artículo 428 del CGP, luego entonces, la Sala no advierte error alguno, por ello confirmará la decisión de la primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.

Cabe mencionar que en aplicación del principio de consonancia, la Sala se limitó a abordar el punto objeto de apelación sobre el cual adquiere competencia la segunda instancia, en virtud de lo ordenado en el artículo 66 A del CPT y de la SS. COSTAS Sin costas en la instancia por cuanto al momento de proferirse el mandamiento de pago no se encontrarse trabada la Litis, de conformidad con el artículo 365 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N) mediante auto calendado del 20 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse causado. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No 401 Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente (en comisión de servicios) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024 POR ESTADOS ELECTRONICOS NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA