Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00260-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103050 2022 00260 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Andicolor S.A. Demandado: Ricoh Colombia S.A. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 15 de agosto de 2024.

Acta 32.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 3 de mayo 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL instaurado por ANDICOLOR S.A. contra RICOH COLOMBIA S.A. Verbal 050 2022 00260 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Andicolor S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Ricoh Colombia S.A.., para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Pretensiones: 3.1.1.1. Declarar la existencia del contrato de compraventa celebrado entre la actora, en calidad de compradora, y la convocada, en su condición de vendedora, el cual versó sobre dos impresoras RI1000, seriales R879X500045 y R879X500020, e insumos para su mantenimiento, por un monto total de $143.696.602.oo, así como la resolución de tal vínculo a causa del incumplimiento por parte de la última, al no garantizar su correcto funcionamiento. 3.1.1.2.

Condenarla, en consecuencia, a restituir el valor pagado por tales implementos; y, a esta a devolverlos, además de solucionar $8.361.765.oo por concepto de lucro cesante, así como los gastos del proceso1. 3.2. Los Hechos. Para soportar dichos pedimentos adujo los supuestos fácticos que se compendian así: La sociedad demandante tiene como objeto social la importación, explotación, distribución, comercialización de toda clase de copiadoras, maquinaria, facsímiles, impresoras, multifuncionales, escáneres, software, asociados y otros productos de oficina; por su parte, la intimada es una 1 Folios 9 y 10 del archivo 01DemandaAnexos, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 2 Verbal 050 2022 00260 01 firma comercial dedicada a la distribución de insumos y maquinaria para screen, sublimación dentro de la industria textil y gráfica a nivel nacional.

Debido a que varias personas manifestaron, en la Feria Andigráfica realizada en junio de 2019 en esta ciudad, el interés en adquirir las impresoras comercializadas por la demandada, pero que no tenían recursos de forma inmediata, les sugirió que lo hicieran por medio de la promotora, a quien le daría precios de distribuidor para comercializar insumos como tintas y los memorados aparatos, de los que destacó a través del señor Alfonso Cujar, sus características, correcto funcionamiento, bajos costos, alto nivel de competitividad y facilidad de manejo; además, indicó que daría garantía y soporte técnico de manera directa, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2019.

Factores determinantes para adquirirlas. La empresa Underground Rockshop Ltda., a través de Nathalie Español, y Digney Cardona para el establecimiento de comercio En Llave Profesionales del Arte Visual, decidieron comprar dos dispositivos de las condiciones descritas en las peticiones por un total de $136.112.539.oo. A la primera lo vendió, junto con los implementos, por un monto de $71.456.406.oo y, a la otra por un precio de $76.468.763.oo también con los respectivos elementos, por lo que se expidieron facturas de venta con vencimientos, respectivamente el 5 y 4 de octubre de 2019.

La precursora pagó a su contendiente, con ocasión del anterior negocio, $68.962.920.oo por el aparato de referencia RI1000 serial R879X500045, los insumos y la mesa, en cuotas entre el 7 de noviembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020. Por el identificado con serial R879X500020 $67.149.620.oo, entre el 4 de agosto y el 15 de diciembre de 2020.

A Underground Rockshop Ltda. le entregaron la máquina el 6 de agosto de 2019, y a la propietaria de En Llave el 4 de septiembre del mismo año, fueron instaladas en los dos días siguientes. Posterior a esto, el aparato 3 Verbal 050 2022 00260 01 enajenado a la primera empresa presentó fallas técnicas, dado que las impresiones no cumplían los estándares mínimos de calidad, motivo por el que no podían comercializarse los estampados, a raíz de ello la encausada realizó numerosos servicios técnicos; pero, no se logró el funcionamiento normal, como lo respaldan las actas anexas, a pesar de que, de forma contraria, en las visitas llevadas a cabo el 5 y 13 de septiembre de 2019 las impresiones eran claras y buenas.

A raíz de lo precedente, el 2 de mayo de 2020, la señora Español le informó a Andicolor S.A. la mala calidad de las imágenes, los altos costos de producción, además de la inadecuada operación del equipo, razón por la cual suspendía los pagos, quedando un saldo de $26.947.571.oo, y a la encausada el día 4 siguiente, ante lo cual esta, de forma arbitraria, respondió que la situación se debía al manejo inapropiado, alejado de las instrucciones.

El 9 de septiembre de 2019, la dueña de En Llave puso en conocimiento de la promotora las mismas irregularidades del artefacto, lo cual infirmó en fecha posterior a la intimada. El 24 de septiembre y el 10 de octubre del mismo año vuelve y pone de presente la situación, en lo cual insiste el 8 de noviembre continuo, y esta a su vez, reiteradamente comunica a la demandada, quien no da respuesta a la solicitud de coordinar el transporte del equipo y la anulación de las facturas.

Finalmente, entre enero y octubre de 2020, Ricoh y la demandante acuerdan que, aunque la primera no acepta devoluciones, buscarían otro consumidor final para el aparato; no obstante, realizarían unas inspecciones en las dependencias, en las que, según criterio de los técnicos, obtuvieron esas estampaciones con calidad básica, negándose a dejar constancia de los consumos de tinta para establecer el costo real de las impresiones.

La impulsora de la litis no llegó a un acuerdo directo con la contraparte 4 Verbal 050 2022 00260 01 para que hiciera efectiva la garantía o aceptara la devolución del producto negociado con En Llave, el cual sigue en las instalaciones de aquélla. La conciliación adelantada con tal fin se declaró fracasada2. 3.3. Trámite Procesal. Previa subsanación3, la demanda fue admitida el 6 de septiembre de 2022.

Dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4. Enterada, se pronunció frente a los hechos, con oposición a las pretensiones. Planteó las excepciones denominadas: “…CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES…”, “…USO INADECUADO DE LOS BIENES POR PARTE DE LOS USUARIOS FINALES…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO…”, “…AUSENCIA DE RELACIÓN DE CONSUMO…”, “… AUSENCIA DE CAUSALIDAD ” y la “…GENÉRICA…”.

Además, objetó el juramento estimatorio5. Descorridas las excepciones y la objeción al juramento6, decretó las pruebas solicitadas, y convocó a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso7, evacuada8, así como la disciplinada en el precepto 373 ibidem, emitió sentencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa de la sociedad Andicolor S.A, para pedir la resolución del convenio de compraventa de la impresora R879X500045, y no acreditados los medios exceptivos formulados por la pasiva.

Determinó la existencia del contrato de compraventa del dispositivo con referencia R879X500020, celebrado entre las partes, el incumplimiento de este por la convocada; en consecuencia, le ordenó restituir, dentro de los 20 días 2 Folios 1 al 9 ibidem. 3 Archivo 10SubsanaciónDemanda20220729, ibidem. 4 Archivo 14AutoAdmite20220906, ibidem. 5 Archivo 18ContestaciónDemanda20221010, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 6 Archivos 20DescorreTrasladoExcepcionesMerito20221020, 26AutoCorreTrasladoJuramentoEstimatorio20230615 y 29Entrada20230814, ibidem. 7 Archivo 20AutoDecretaPruebasFijaFecha50202200260Del20231123, ibidem. 8 Archivo 45ActaAudiencia20240608, ibidem. 5 Verbal 050 2022 00260 01 siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento, $90.067.579.oo, a cuyo vencimiento se generarán intereses de mora.

La última debe devolver el aparato mencionado. Negó las demás pretensiones y condenó a la intimada a asumir el 50% de las costas causadas en la instancia. Inconformes los extremos del litigio interpusieron recurso de apelación, concedidos en el acto9. Por medio de auto de 9 de agosto pasado, se declaró desierto el remedio vertical planteado por la promotora10.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria, tras encontrar acreditada la presencia de los presupuestos procesales, exaltó los requisitos de la acción resolutoria. Solo está legitimada para incoarla quien hubiera acatado las prestaciones adquiridas, frente al que las ha desatendido. Deben demostrarse por la gestora los detrimentos patrimoniales generados para que proceda la indemnización consecuencial invocada.

Existen dos contratos de compraventa sobre la misma cantidad de impresoras, para revenderlas; sin embargo, como la empresa representada por Nathalie Español ha preservado una de las máquinas, aunque inoperativa, mantiene su relación comercial con la actora, por lo tanto, la desplaza para entablar la acción, según los artículos 1880 y 1897 del Código Civil, mientras que si está legitimada para promover la causa, en el entendido que el rendimiento de la negociada por Digney Cardona, no era el mismo ofrecido en la Feria Gráfica celebrada en el año 2019.

Ello es así, porque el equipo no cumplió con las características enunciadas, en especial, las altas expectativas de reducción de costos por 9 Folios 7 y 8 del archivo 51ActaAudiencia20240503, ibidem. 10 Archivo 10AutoDeclaraDesierto, CuadernoTribunal. 6 Verbal 050 2022 00260 01 impresión en prenda, esto es, que no excedieran US$2.5., conforme refrendan las probanzas allegadas -reclamaciones y testimonios-.

Según lo esbozado por el deponente Alfonso Cujar y las dos adquirentes del producto -de quienes se desestima la tacha por ser coincidentes-, así como las reclamaciones efectuadas, se infiere que no se acataron las características del producto -mencionadas en propuesta enviada a la señora Español-, específicamente el rendimiento prometido por la intimada cuando se le ofertó la mercancía -buena calidad y bajo costo-; además, ninguna evidencia revela que se hubiera indicado que la impresión debía efectuarse en una tela específica para obtener un buen resultado, y que si bien, la señora Cardona acudió a la visita del centro de experiencia de Ricoh, lo hizo después de haberse adquirido la impresora.

El acta del 20 de noviembre de 2020 refrenda una diferencia porcentual del 38% en consumo del artefacto frente a lo ofrecido, por lo que, al no alcanzarse el resultado prometido, la promotora incurrió en una causal de deshonra de los compromisos adquiridos -al entregar el dispositivo con características diferentes a las ofertadas-, situación que conllevó a que Digney Cardona devolviera el implemento memorado a su canal de distribución, situación que lleva al traste el enervante denominado uso inadecuado de los bienes por parte de los usuarios finales.

También fracasan los demás medios de defensa, en tanto la acción entablada no es la de saneamiento para aplicar la prescripción que la disciplina; aunado, entre las partes existe una relación comercial mas no de consumo. Debido a la objeción planteada frente al juramento estimatorio, los detrimentos reclamados deben probarse, y como la precursora no satisfizo con tal carga se desestimarán, por tanto, solo ordenó la restitución del valor del dispositivo memorado con su respectiva indexación, además de la 7 Verbal 050 2022 00260 01 condena parcial en costas para la convocada11.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de la intimada, como sustento de la solicitud revocatoria, al momento de presentar los reparos concretos, manifestó disconformidad por la indebida valoración de la prueba documental allegada -régimen de visitas efectuados en los centros de experiencia a la señora Digney Cardona-, así como del testimonio de Alfonso Cujar, agente comercial de la pasiva en este negocio, del que se desgaja que su representada acató las prestaciones que le concernían.

Los términos de la oferta económica -plazos y condiciones- no resultan vinculantes, a lo que se suma que Alonso Palacios fue enfático en señalar que la maquinaria no tenía un índice estimado de costos12. En la oportunidad para sustentar la alzada, reprochó que se analizaran las obligaciones derivadas de la oferta mercantil efectuada el 18 de junio de 2019, cuando esta no iba dirigida a favor de quien prosperó la acción resolutoria, esto es, a Digney Cardona sino a Nathalie Español, sin que obre en el expediente otro documento contentivo de una propuesta en los mismos términos, a favor de aquélla, máxime cuando la única prueba que acredita la adquisición del equipo por parte de ella, es la orden de compra del 12 de julio del mismo año, la cual solo relaciona sus características, mas no el índice de producción. De considerar que el aludido ofrecimiento vincula a la señora Cardona, de cualquier forma esta no hace referencia a un rendimiento específico en insumos e impresiones, pues el único valor que consigna es el correspondiente al precio del bien; por demás, destaca, en letra de color rojo, que lo no escrito no compromete la responsabilidad de RICOH, 11 Minuto 1:13 a 1:11 hora del archivo 50VideoAudiencia20240503, ibidem. 12 Hora 1:11 a 1:14 ibidem 8 Verbal 050 2022 00260 01 concordante con lo previsto en el artículo 847 del Código de Comercio el cual señala que las ofertas escritas, “ [d]irigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna ”.

Aunado, la memorada propuesta, no fue aceptada en el término convencional pactado, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes, sino hasta el 12 de julio de 2019. Comoquiera que a la señora Cardona no le fue remitida una propuesta escrita, es necesario remitirse a las prestaciones derivadas de la compraventa, las cuales satisfizo la compañía convocada, pues entregó la impresora negociada, ninguno de los elementos de juicio respalda una falla en el funcionamiento, la adquirente contaba con los insumos requeridos para el cuidado de los cabezotes; por lo tanto, no hubo ninguna deshonra negocial, ya que, el artefacto operó adecuadamente, dentro de los parámetros técnicos admisibles, otra cosa, es que los costos del bien se apartaron de los requeridos para su funcionamiento.

A lo anterior se suma que no debe soslayarse, a luz de las reglas de la sana crítica, que a Digney Cardona la impresión de prendas, así como los procedimientos implementados para dicha labor, no le eran ajenos, más cuando refirió una experiencia en este campo de 20 años, y tiene conocimiento en las artes gráficas, razón por la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó la acción de protección al consumidor promovida por Nathalie Español De cualquier manera, debe además tenerse en cuenta que esta testigo tiene un evidente interés en las resultas del proceso, por ser compradora de una de las máquinas, y aunque refiere una promesa de 15.000 impresiones digitales, solo su propio dicho lo respalda, ya que el agente comercial de Ricoh manifiesta apreciación diferente, motivo por el cual deben valorarse estos elementos de juicio, junto con el acta de visita 9 Verbal 050 2022 00260 01 fechada 1º de diciembre de 2020, donde se consignó una correcta calidad, bajo los parámetros de la técnica DTG, sobre el cual si bien aquella declarante manifestó inconformidad, este es un aspecto distinto al buen funcionamiento, aunado, los costos de las impresiones de imágenes, realizados en aquella oportunidad son inferiores a los estimados por el Despacho a quo –US$1.13-, entonces, el aumento del precio se debió a las que querían estamparse y no a los defectos de la máquina.

No se trató de la venta a prueba, regulada por el artículo 1879 del Código Civil, por lo que, con la entrega de la impresora y su efectiva recepción por parte de la compradora, se perfeccionó la compraventa. Fustigó que no se apreciara la versión de Alfonso Cujar, al haber sido tachado de sospechoso por su vinculación con Ricoh, pese a que dijo que el costo de la impresión oscilaba entre US$1.00 y 1.13, lo cual resulta coincidente con el trabajo adelantado el 1º de diciembre de 2020, y el correo electrónico que advirtió tales valores, probanzas que difieren de los costos elevados indicados por las señoras Español y Cardona, que solo se soportan en su propio dicho, y de cualquier forma poseen todo el conocimiento, máxime cuando expuso a las compradoras la forma en que operaba el artefacto, el cuidado de los cabezotes para realizar las impresiones, el tratamiento que debía efectuársele a las prendas, para obtener un mejor rendimiento, a quienes por ser expertas en el mercado se les exige un mayor grado de detalle y precisión en sus requerimientos y decisiones en torno a la adquisición de un bien asociado al campo de su negocio, por lo que no es aceptable que se reproche a este testificante que no le dio a las adquirentes capacitación sobre las impresoras ofertadas.

De otro lado, es acertada la decisión adoptada en primer grado, respecto de la compra efectuada por la señora Nathalie Español, por ende, no tiene reparo alguno13. 13 Archivo 08SutentaciónApelación. 10 Verbal 050 2022 00260 01 5.2. La promotora, al señalar los reparos concretos sobre la determinación de primera instancia, se mostró inconforme por lo decidido respecto a la relación contractual existente entre ella y la señora Español14; sin embargo, conforme se anunció, no sustentó tal desencuentro en esta instancia; tampoco, hizo uso del derecho de réplica. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídicoprocesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante el señor Juez a- quo se circunscribe, a determinar, si de cara al material demostrativo incorporado a las diligencias no halla prosperidad la acción resolutoria incoada frente a una de las demandadas, contrario a lo concluido por la Funcionaria a quo.

Para ahondar en el estudio del asunto, viene bien recordar conforme al criterio sostenido en los últimos lustros por el Alto Tribunal Civil, que el desacato unilateral de lo pactado por parte de uno de los contratistas, facultaba al otro, es decir, al cumplidor o que se allanó a satisfacer sus deberes, a solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, según lo disciplinado en el artículo 1546 del Código Civil, que preceptúa: 14 Hora 1:15 a 1:16 del archivo 50VideoAudiencia20240503, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 11 Verbal 050 2022 00260 01 “…En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios ” Bajo el resguardo de la memorada disposición, la Corporación pregonó que la condición resolutoria tácita, es el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio jurídico vinculante de las partes y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración15.

A tono con ello, expresó que para su prosperidad es necesario demostrar el que ha acatado las obligaciones a su cargo, que el demandado no ha satisfecho las suyas, y que el contrato del que estas derivan sea válido. Sin embargo, por vía jurisprudencial, en sentencia SC1662 de 2019 efectuó una importante corrección doctrinaria, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, para precisar que, ante el mutuo incumplimiento, era plausible que cualquiera de los contratantes demandara el finiquito del pacto, sin indemnización de perjuicios.

Más adelante precisó, en Sentencia SC4801 de 2020, que la deshonra convencional debía ocurrir de manera simultánea, pues si existe un orden prestacional, el incumplimiento del primero en sus débitos habilita al segundo para también desatender los que en adelante le correspondan y promover la resolución convencional regulada en el artículo 1546 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente 2002-00007-01. 12 Verbal 050 2022 00260 01 Suprema de Justicia puntualizó: “…en el ordenamiento jurídico patrio es de recibo, al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes, resta por precisar algo más y que es trascendental a la hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encuadrar en el criterio doctrinal vigente de la Corte; esto es, que no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios. … “En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que este debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019) ” (se subraya).…” 16. 6.3.

Además, es pertinente recordar que la oferta es una propuesta firme de celebrar un negocio, presentado en condiciones precisas, a punto tal que, en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, “…deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3666-2021, reiteradas en SC5430 de 7 de diciembre de 2021, expediente 05001 31 03 010 -2014 01068 01 y SC1962 de 28 de junio 2022, expediente 11001-31-03-023-2017-00478-01.

Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Verbal 050 2022 00260 01 destinatario…”, de suerte que la mera aceptación sea suficiente para la formación del contrato17. Por su parte, el asentimiento inequívoco -expreso o tácito-, debe ser incondicional y oportuno de la oferta. “…Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales.

Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico…”18 -resalta la Sala-. Sobre el tópico, el Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Civil ha sostenido: “…En virtud de la aceptación que se exprese sin condicionamientos, tanto el oferente como el aceptante quedan vinculados, y si el contrato no es de aquéllos que están sujetos al cumplimiento de alguna solemnidad para su perfeccionamiento pues es meramente consensual, surge de inmediato a la vida jurídica, por lo que está destinado a producir, a plenitud, los efectos que le son propios…”19. 17 «(…) Sólo hay oferta cuando la declaración de voluntad contiene todos los elementos necesarios para que el contrato que se refiere pueda formarse por la mera aceptación de la otra parte sin necesidad de una nueva declaración de voluntad del proponente. en esto se diferencia de las proposiciones o pourparlers» Arturo Alessandri Rodríguez, de los contratos, editorial Temis P 88.

Se podría aseverar que si hay “reservas”, no podría denominarse <<oferta>>, “incluso si reúne los elementos esenciales del contrato”. Terré, F., Simler, Ph. y Lequette, Y. Les Obligations. Dalloz. París, 2002, página. 117. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de. 2006, expediente. 1998-10363-01. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC054 del 29 de enero de 2015, expediente 2010-0399-01. 14 Verbal 050 2022 00260 01 Pero, además, “…ese comportamiento, para ser vinculante, debe darse a conocer al oferente de modo que sepa que su oferta fue aceptada, lo cual debe ocurrir, en caso de que la oferta haya sido escrita, “dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia…” (artículo 851) salvo que el solicitante haya establecido otro.

Porque si la proposición del negocio fue verbal, a tono con lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Mercantil, “…deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes…”20.- subrayado del texto originalAsí mismo, es imperativo destacar: “…en caso de ser extemporánea o estar acompañada de reparos constituye un nuevo intento ajeno al anterior que debe ser considerado por los demás intervinientes, ya que como se dijo en CSJ SC 8 mar. 1995, rad. 4473, “la oferta inicial queda en el vacío y surge entonces una "nueva propuesta", en la cual ahora el antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer ofertante se convierte en destinatario”»21.

Esto último, en consonancia con lo prescrito en el canon 855 del estatuto comercial…”22. Ahora, no es dable desconocer que como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “…la formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC11815 del 6 de septiembre de 2016, expediente 11001-31-03-039-2008-00473-01. Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2775-2018 del 16 de julio. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1303 del 30 de junio 2022, expediente 11001-31-03-004-2011-00840-01.

Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrios. 15 Verbal 050 2022 00260 01 negocio. Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales.

Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico» (se subraya). “…[a]hora bien, ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o ‘tratativas’, mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran recíprocamente sus posiciones e intereses en relación con el potencial contrato.

Esos contactos o acercamientos, si bien -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y específicos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebración del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo más definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neurálgicos en la respectiva esfera negocial…”23. 6.4.

De cara con los anteriores lineamientos, no deja a dudas que, analizado el asunto a la luz de los elementos de juicio obrantes en el plenario, en efecto, como lo adujo la apelante, de la propuesta escrita efectuada el 18 de junio de 2019 a la señora Nathalie Español24 no pueden desgajarse obligaciones a cargo de la proponente -sociedad convocada-, a partir de cuya deshonra la demandante pueda aducir un incumplimiento negocial, con relación de la impresora adquirida por la señora Cardona.

Ello es así, porque Andicolor S.A. no era la destinataria y pese a que no 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente 1998-10363-01. 24 Archivo 1.-propuesta Ri1000 Nathalie España junio 18 2019 (2), ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 16 Verbal 050 2022 00260 01 es ajeno que esta empresa fue una intermediaria, al adquirir los dispositivos para la posterior reventa a Underground Rockshop Ltda. con la intervención de Nathalie Español, así como a Digney Cardona; de cualquier forma, el ofrecimiento no fue dirigido a la última señora en mención, ni aceptado por ella o su intermediaria dentro del término legal estipulado en el artículo 851 del Estatuto Mercantil, para así entender concretado el memorado negocio bajo las condiciones propuestas, acorde con lo señalado por las jurisprudencias trascritas con anterioridad.

Lo anterior habida cuenta que la orden de compra se emitió hasta el 12 de julio de 201925, la venta del dispositivo se consumó entre Ricoh Colombia S.A. y Andicolor S.A. el día 26 siguiente26, de esta a favor de Digney Cardona hasta el 4 de septiembre del mismo año27, y la entrega se llevó a cabo el 6 de septiembre postrero, como lo respaldan las respectivas facturas de venta y el acta correspondiente28, es decir, cuando ya se habían superado con creces los plazos establecidos en el comentado canon 851 in fine.

Ahora, sin pasar desapercibido que las deponentes Digney Cardona 29 y Nathalie Español30, de manera concordante y coincidente, por lo que se valora su dicho, pese a la tacha formulada, afirmaron, que en la feria realizada en julio de 2019 conocieron a Alfonso Pujar, quien les ofreció el artefacto que adquirieron, con la expectativa de obtener impresiones por prenda con un costo que oscilaba entre $1.800.oo y $3.500.oo., o entre 30 centavos o 1 dólar para la época, como él les indicó; pero, esto no resultó así pues el precio real por estampado ascendía a $35.000, dada la saturación de tinta que debía utilizarse y los demás implementos 25 Archivo 3.- Orden de comrpa 0990 caso Digney Cardona, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 26 Archivo 14.factura caso Digney Cardona, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 27 Folio 45 demanda anexos 28 Archivo 5.- Acta En Llave, anexos contestación excepciones pruebas 29 Minuto 3:13 a 1:18 hora del archivo 43VideoAudiencia2040308, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 30 Hora 121 a 2:40 ibidem. 17 Verbal 050 2022 00260 01 requeridos para obtener el resultado esperado, lo cual no les era rentable.

Así mismo que Gustavo Pujar admitió que en la exposición mencionada exhibió algunas camisetas con impresiones, cuyo valor señaló a algunos interesados y clientes, fluctuaba entre 1 y 2.5. dólares para entonces31. De la valoración conjunta de los anteriores medios de convicción, a la luz de la sana critica, se infiere que el señor Pujar, ciertamente, ofreció imágenes en telares por la cifra relatada, la que resultó alejada del costo real, como puede extraerse del acta de visita del 4 de noviembre de 2020, realizada al establecimiento En Llave, en donde se encontraba la máquina negociada por la señora Cardona, la cual refleja una diferencia del 38% de tal cifra32.

Lo cierto es que tales sumas no es dable tenerlas como una de las obligaciones que integran la alianza de compraventa que se consumó primero entre las partes del proceso, y luego entre Andicolor S.A. y Digney Cardona, por cuanto para que dicha oferta verbal de rendimiento realizada por el señor Cujar, que precedió el aludido acuerdo de voluntades, se considere unas de las prestaciones que caracterizan el artefacto negociado y, por ende, la no correspondencia de las mismas se estime una inobservancia negocial que puede desencadenar, entre otras, en la resolución del vínculo, era imperioso que se hubiera aceptado en el momento de oírse, a tono con lo previsto en el canon 850 del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial citado en el anterior numeral.

Empero, como ello no ocurrió de esta forma, conforme lo refrendan los medios suasorios ya reseñados, que dan cuenta que la propuesta de venta de la máquina de las condiciones mencionadas, a la señora Cardona no 31 Hora 2:43 a 3:04 ibidem y minuto 0:03 a 1:11 hora del archivo 44VideoAudiencia20240308, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 32 Archivo 9.- 20201104 Acta Visita 3, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 18 Verbal 050 2022 00260 01 fue aceptada en el momento en que la efectuó Alfonso Cujar en nombre de la sociedad convocada, sino después de varios días cuando emitió la orden de compra, específicamente, el 12 de julio de 201933, es inviable cavilar las calidades del producto como una carga integrante del memorado convenio, por lo que, contrario a lo aseverado por la Funcionaria de primer grado, su desatención no debe catalogarse como un desacato contractual.

Aunado a lo precedente, en el escenario descrito, ninguna evidencia aportada a las diligencias revela que Ricoh Colombia S.A.S. tuviera el compromiso convencional de enajenar una máquina que diera el precio de producción mencionado, dado que, en cumplimiento de la carga de la prueba disciplinada en los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, la actora no arrimó elemento de convicción que respalde que su contradictora tenía el deber de entregar un equipo de tales condiciones.

Por lo tanto, insiste la Sala en que era improcedente, en estas circunstancias aseverar el incumplimiento de contrato de compraventa consumado respecto de la impresora de referencia R879X500020. Además, aunque se otea que en documentos de fecha 24 de septiembre de 201934 y 10 de octubre del mismo año35, Digney Cardona se queja porque no ha tenido un adecuado soporte técnico y los altos costos de impresión, así como que el dispositivo no cumple con las expectativas, no debe soslayarse que en el acta de visita efectuada el 4 de noviembre de 2020 se consignó que se revisó el estado del equipo, mediante un test de inyectores, encontrándolo en perfectas condiciones, así como el software 33 Archivo 3.- Orden de compra0990 caso Digney Cardona, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 34 Folio 49 del archivo 01DemandaAnexos, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 35 Folio 52 ibidem. 19 Verbal 050 2022 00260 01 para el costo de impresión36.

Igualmente, que en la inspección datada 1º de diciembre de 2020 se dejó constancia que la máquina se encontraba en buen estado y la calidad de la impresión era básica37. Ergo, de dichos instrumentos de juicio se desgaja que aun cuando la intimada no pudo prestar el soporte técnico con la prontitud requerida, finalmente si lo hizo, al paso que corroboró el adecuado funcionamiento del artefacto, como lo dejó consignado en la documental antes referida, lo cual también respaldan los testigos Nelson Suancha38 y Álvaro Palacios39, -respecto de quienes tampoco la tacha planteada impide su apreciación, por las razones ya conocidas, máxime cuando sus dichos resultan coincidentes con el contenido de algunas documentales adosadas- motivo por el cual, por estas situaciones no es dable endilgársele una deshonra de los compromisos que le atañían a la pasiva.

De todo lo anteriormente mencionado, y para ir recapitulando, es de ver que la oferta escrita realizada el 18 de junio de 2019 no es extensiva a la demandante, en la medida que ella, ni Digney Cardona fueron las destinatarias de la misma, ni fue aceptada por estas dentro del término legal establecido para que se considerara consumado el negocio con estas particularidades.

Sumado a lo anterior, los posibles costos de las impresiones mencionados por Alfonso Cujar a las adquirentes de las impresoras, no deben tenerse como condición propia de la compraventa del artefacto, debido a que la propuesta verbal que incluida los mismos, no fue asentida de inmediato, para así colegir que forma parte de ese negocio jurídico.

Tampoco se acreditó que aquella fue una de las calidades del dispositivo que concertaron las partes en el contrato que finalmente celebraron. 36 Archivo 9.- 20201104 ActaVisita 3, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta AnexosContestaciónExcepciones, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 37 Archivo 7.- ACTA DE VISITA0112200 firmada, ibidem. 38 Minuto20:48 a 25:08 archivo 48VideoAudiencia 20240503, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 39 hora 1.18 a1:40 ibidem. 20 Verbal 050 2022 00260 01 Las circunstancias reseñadas conducen al fracaso del presupuesto de la acción resolutoria, relativo al incumplimiento de las obligaciones negociales por parte de la convocada.

De ahí que le asiste razón a la apelante en los puntos de disenso edificados sobre aquellos argumentos. Para abundar en motivaciones, ni siquiera se puede tener por satisfecho el aludido requisito, examinada la resolución bajo las previsiones del artículo 913 del Estatuto Mercantil, el cual prevé: “…Si la venta se hace "sobre muestras" o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad…”, como se planteó en la demanda, en tanto, como se anticipó el costo de las impresiones no fue una calidad concertada en la convención, o al menos no se acreditó lo contrario.

Tampoco la aludida calidad del dispositivo era conocida en el comercio, si en cuenta se tiene que Digney Cardona admitió que solo se enteró de la máquina en la feria, lo cual confirmó el representante legal de la demandante, Hugo Salcedo40, así como el de la intimada, quien además precisó que el artefacto había salido al mercado solo 5 meses antes de tal evento41.

Lo discurrido hasta ahora, resulta suficiente para llevar al traste la resolución invocada, sin que, por lo tanto, sea necesario ahondar en el estudio de los demás desencuentros expresados por la recurrente, al no hallarse probado el elemento ateniente al desacato negocial de la conminada. A corolario, se infirmarán los ordinales pertinentes del acápite resolutivo, para así declararlo. 40 Minuto 11:30 a 54:38 del archivo 41VideoAudiencia02240308, ubicado en la carpeta C01Principal, a su vez en PrimeraInstancia. 41 Minuto 58:02 a 1:27 hora ibidem. 21 Verbal 050 2022 00260 01 6.5.

Lo zanjado en primer grado sobre el dispositivo que fue revendido por la precursora a la señora Nathalie Español se mantendrá incólume, dado que el remedio planteado para atacar tal pronunciamiento se declaró desierto, como se anunció en precedencia. La misma suerte corren las demás determinaciones adoptadas en primer grado, no debatidas en apelación. 6.6.

En consecuencia, de lo argüido, se revocarán los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva del veredicto impugnado, para en su lugar, negar la resolución invocada sobre el contrato de compraventa celebrado entre los extremos del litigio sobre la impresora R879X500020, así como las pretensiones consecuenciales, e imponer que la actora debe asumir las costas de las dos instancias en un porcentaje del 70% -numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Coloimbia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. REVOCAR los ordinales segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia proferida en el asunto del epígrafe, el 3 de mayo 2024, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, DESESTIMAR la resolución del convenio de compraventa materializado entre las partes, respecto de la impresora R879X500020 invocada, así como las pretensiones consecuenciales. 7.2.

CONFIRMAR en lo demás. 22 Verbal 050 2022 00260 01 7.3. COSTAS de las dos instancias a cargo de la demandante en un porcentaje del 70%. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 2.500.000

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fe11897e6fae4a0a5f94a1b54be47562944f2bfa970bec45b4ed7b94298540e Documento generado en 20/08/2024 12:20:43 PM 23 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica